Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 183/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 222/2010 de 22 de Junio de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ANDRES CUENCA, ROSA MARIA
Nº de sentencia: 183/2010
Núm. Cendoj: 46250370092010100205
Encabezamiento
ROLLO núm. 222/10 - K -
SENTENCIA número 183/10
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
Ilma. Sra.:
Dª Rosa María Andrés Cuenca
En la ciudad de Valencia, a 22 de junio de 2010.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, constituida con un solo Magistrado, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Rosa María Andrés Cuenca, el presente Rollo de Apelación número 222/10, dimanante de los Autos de Juicio Verbal 640/08, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Mislata, entre partes; de una, como demandada apelante, Sonia , representada por la procuradora Isabel Serna Nieva, y asistida por el letrado Pedro Roncales Mahiques, y de otra, como demandante apelado, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, SA.
Antecedentes
PRIMERO.-La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de Primera Instancia número 2 de Mislata, en fecha 30 de septiembre de 2009 , contiene el siguiente FALLO: "Debo ESTIMAR y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por B.B.V.A contra Sonia y debo CONDENAR y CONDENO a Sonia a pagar a B.B.V.A la cantidad de 1.689,26 €, más los intereses legales y costas del procedimiento."
SEGUNDO.-Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO.-Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia 2 de Mislata dictó sentencia, con fecha 30 de Septiembre de 2009 , que estimaba íntegramente la demanda interpuesta por BBVA contra Dª Sonia , a la que condenaba a pagar a la entidad demandante la cantidad de 1.689'26 Euros, más los intereses legales y costas del procedimiento, considerando que la actora había acreditado la deuda generada por las concretas disposiciones efectuadas con la tarjeta de crédito origen de la reclamación, así como su cuantía, y que compete al demandado-cliente acreditar el pago de la cantidad reclamada, habiendo justificado cumplidamente la parte actora la deuda existente por la documental aportada.
Frente a dicha resolución recurrió en apelación la parte demandada que alegó, como motivos de recurso, los que, resumidamente se expresan a continuación:
a)Falta de prueba del fundamento de la relación contractual, porque no se acompañó el contrato de solicitud de la tarjeta cuyo uso ha generado la deuda cuyo paga se reclama, habiéndose aportado, para justificar tal extremo, en el acto del juicio, prueba documental que debía haberse inadmitido, porque su aportación y admisión en tal momento infringe el artículo 265.1.1 de la LEC , al tratarse de prueba esencial que debió aportarse con la demanda; y aunque el presente juicio verbal derive de un monitorio previo, debió aportarse toda la prueba con la demanda inicial.
b)Incongruencia omisiva de la sentencia, que no se pronuncia sobre los intereses moratorios/remuneratorios que fueron negados por la parte. No se aporta el contrato, y la sentencia nada indica al respecto.
c)Infracción de las normas relativas a la carga de la prueba, ya que esta corresponde a la actora, se sustenta, exclusivamente, en la documental a que anteriormente nos hemos referido -y que se reputa mal admitida- y resulta dudosa, puesto que en algunos documentos, se menciona algún titular que no corresponde, lo que implica que procede la desestimación de la pretensión de la demandante, al existir dudas sobre el débito.
La parte demandante y apelada interesó la confirmación de la resolución recurrida, quedando planteada la cuestión, en esta alzada, en los términos expuestos.
SEGUNDO.-SE ACEPTA la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida.
La primera cuestión que plantea el recurrente es la relativa a la admisión de documental a la parte demandante que considera improcedente y extemporánea, e, igualmente, que infringe la norma imperativa del artículo 265,1,1 LEC .
Tal alegación ha de ser rechazada, como se ha indicado en resoluciones precedentes por esta Sala, por cuanto la oposición en el procedimiento monitorio determina que el mismo se transforme en el declarativo pertinente por razón de la cuantía, que, en este caso, es el juicio verbal. Por ello, el momento del juicio es idóneo para la aportación de las pruebas correspondientes - obviamente también la documental- sin que sea aceptable considerar que el derecho de la demandante a aportar nueva documental concluyó con la acompañada en el procedimiento monitorio, puesto que la documental a presentar en éste es más limitada, y, además, como se ha dicho, es la oposición la que puede determinar, a su vez, la necesidad de incorporar documental complementaria, por lo que la admisión de la misma en primera instancia de la aquí controvertida, resulta plenamente ajustada a derecho al producirse en el acto del juicio verbal, y el motivo de recurso vinculado a tal circunstancia debe ser repelido.
TERCERO.-La segunda cuestión que suscita el recurrente se refiere a la negación, en su momento, de los intereses moratorios y remuneratorios, puesto que no aportó la actora el contrato en su momento, y la incongruencia omisiva que se aprecia en la sentencia, que nada resuelve al respecto.
Con carácter previo debemos indicar que en distintas resoluciones de esta Sala, entre otras, en sentencias de 30 de Enero y 13 de Febrero de 2007 ya se expresaba que en los procedimientos declarativos derivados de un monitorio inicialmente planteado, hay que partir de la oposición formulada en su momento, sin que quepa la posterior ampliación de motivos con ocasión de la conversión en juicio declarativo vinculada a la oposición suscitada. Se indicaba en aquellas resoluciones que era de apreciar un "...cambio de planteamiento que no ha de ser objeto de valoración, si tenemos en cuenta lo que previamente fue aducido para oponerse en el procedimiento monitorio, sin que la aportación del contrato sea determinante, en este supuesto concreto, puesto que su existencia se admitió desde el primer momento -vid escrito de oposición en procedimiento monitorio- y, en aquel momento, que era el idóneo, no se cuestionó en concreto el tipo de interés aplicado, ni los movimientos plasmados en el extracto inicial, limitándose a una genérica impugnación de los mismos, desvirtuada, entendemos, con la documental posteriormente aportada por la parte actora ... sin entrar a valorar la cuestión relativa a los intereses liquidados, que no fue objeto de específica oposición al tiempo de oponerse al monitorio planteado".
Cierto es que, en este caso, sí se cuestionó tal extremo -relativo a los intereses- en forma genérica, pero sin efectuar puntualización alguna sobre la cuestión, y pese a aceptar, al oponerse, expresamente, el correlativo primero de la demanda en la que se afirmaba, que BBVA SA y el demandado suscribieron un contrato de tarjeta de crédito. Ello implica, necesariamente, la asunción, como es lógico, de la existencia de unos intereses, desprendiéndose con claridad, incluso a la vista de la documentación inicial, el tipo aplicado, en cada caso, las fechas correspondientes desde las que se aplicó aquel, así como los movimientos producidos -folio 12 de las actuaciones-. Por ello, la impugnación genérica planteada en su momento, vinculada a la ignorancia de los tipos y las fechas desde las que se aplicaron, ha de rechazarse, pues la documentación, evidentemente sucinta -como es propio del procedimiento monitorio planteado- precisaba con claridad tales extremos y, por ello, aceptándose la suscripción del contrato, es obvio que también se acepta el devengo de intereses, que es consustancial a tales tipos contractuales, sin que exista alegación concreta de discrepancia que pueda acoger la Sala, y siendo inaceptable, por esta misma razón, la alegación de inexistencia de interés alguno, incompatible con la clase de contrato cuya existencia expresamente se admitió.
Pero es que, además, la documentación posteriormente aportada por la actora evidencia que al demandado se le remitían, con la periodicidad establecida, los extractos correspondientes, como es, por otra parte, usual y conocido, así como que el contrato subyacente desplegó sus efectos en un período de tiempo lo suficientemente relevante como para que el demandado, si hubiera estado disconforme con las liquidaciones parciales efectuadas, hubiera llevado a cabo alguna reclamación, lo que tampoco consta; por otra parte, la mención en la hoja segunda (documental aportada por la demandante inicial en el acto del juicio) de otra persona, a la que igualmente se refiere el recurrente, resulta irrelevante, pues el examen de tal documentación revela que el apunte a que alude el recurrente está incluido por aparecer en la misma hoja que el referido a la demandada, que se refleja en la primera parte del folio -folio 85- por lo que tal circunstancia deviene intrascendente. Ello ha de llevar, en aplicación de lo anteriormente expuesto, a rechazar la oposición planteada, considerando, al igual que la Juzgadora "a quo" que los hechos en que se funda la demanda han quedado acreditados conforme exige el artículo 217 LEC , no pudiendo acogerse los motivos de oposición planteados, por lo que el recurso ha de ser rechazado en su totalidad.
CUARTO.-Las costas de la alzada han de imponerse a la parte recurrente, por ser preceptivo, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398,1 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª Sonia contra la sentencia dictada el 30-9-09 por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Mislata , en juicio verbal 640/08, que se CONFIRMA, con imposición de costas a la parte recurrente, sin que proceda pronunciamiento sobre depósito, no constituido, al litigar la recurrente con beneficio de justicia gratuita.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin ulterior declaración, procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de esta misma resolución y el oportuno oficio al Juzgado de procedencia para constancia y ejecución, uniéndose certificación al Rollo.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
