Sentencia Civil Nº 183/20...io de 2011

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09/02/2023

Sentencia Civil Nº 183/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 129/2011 de 01 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 01 de Junio de 2011

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 183/2011

Núm. Cendoj: 07040370052011100185


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00183/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000129 /2011

SENTENCIA Nº 183

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. MATEO RAMON HOMAR

Magistrados:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

En Palma de Mallorca a uno de junio de dos mil once.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, bajo el número 22/09, Rollo de Sala número 129/11, entre partes, de una, como demandante apelante y apelada CONSTRUCCIONES BURGUERA BALEAR S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO COLOM FERRÁ y asistida del Letrado DON ANDRÉS MOLL LINARES y, de otra, como demandada apelante y apelada BEWELL MEDICAL SPA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA DULCE RIBOT MONJO y asistida del Letrado DON MIGUEL BORRÁS RODRÍGUEZ.

ES PONENTE la Ilma. Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma en fecha 3 de septiembre de 2010, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por CONSTRUCCIONES BURGUERA BALEAR S.L., contra BEWELL MEDICAL SPA S.L., condenándola a que abone 11.649'99 euros a la actora.

Sin especial pronunciamiento en cuanto a costas".

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por ambas partes litigantes y seguidos los respectivos recursos por sus trámites, se celebró deliberación y votación en fecha 31 de mayo del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Como introducción al examen de las distintas cuestiones a debatir en esta alzada se estima oportuno comenzar reseñando que no cabe duda, y no es cuestionado siquiera, que la relación jurídica existente entre las partes litigantes es la derivada de un contrato de obra, definido en el artículo 1.544 del Código Civil como aquél por que el que una de las partes se obliga a ejecutar una obra por precio cierto, siendo pues, su objeto, el resultado de la actividad humana; también se define como el contrato bilateral por el que una parte se obliga a pagar una remuneración o precio a la otra por la realización de una obra. La esencial obligación, pues, del comitente o dueño de la obra es el pago del precio, que puede ser predeterminado, determinado o determinable, y la del contratista, la de la entrega de la obra ejecutada, de modo que su obligación no se agota con la mera ejecución de la obra, sino en una realización que reúna las cualidades prometidas y que además no adolezca de vicios o defectos que eliminen o disminuyan el valor o utilidad previstos en el contrato.

Muestran su conformidad las partes en orden a que dicho contrato de obra quedó resuelto extrajudicialmente, centrándose el objeto de la controversia únicamente en determinar el alcance y cuantificación de las obras ejecutadas hasta el momento de la resolución y en su caso, reconocido igualmente el abonó a cuenta de la suma de 22.000,- euros, si queda alguna cantidad pendiente de satisfacer y a cuyo pago vendría obligada la entidad demandada.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión y dado que la demandada manifestó no adeudar nada a la actora con fundamento a que en fecha 20 de febrero de 2007, se suscribió un finiquito entre las partes, en virtud del cual la actora se dio por resarcido "sin tener nada más que reclamar", extremo que no fue acogido en la instancia y contra cuyo pronunciamiento se alza la parte demandada, decir que como ya tuvo ocasión de señalar este mismo Tribunal en Sentencia de fecha 25 de junio de 2010, en orden a una correcta interpretación de los contratos, el primer criterio a tener en cuenta es el literal recogido en el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil que, caso de resultar suficiente para determinar el contenido y efectos de aquéllos, excluye la posibilidad de acudir con éxito a otras reglas de interpretación contenidas igualmente en el Código Civil, tal y como nos recuerdan, entre otras, las SSTS 2-11-1983 , 19-01-1990 , 7-07-1995 , 2-09-1996 , en las que se señala que las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289 del Código civil constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango prioritario y preferencial la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal.

En la sentencia de esta misma Sección de fecha 14 de febrero de 2005 , en orden a las normas interpretativas de los contratos, ya se dijo que "en el ámbito privado y en materia de obligaciones los pactos y contratos vinculan a quienes en los mismos son partes y al tenor literal de lo que disponen, rigiendo a este respecto la máxima in claris non fit interpretatio, o lo que es lo mismo, tan solo cabe acudir a métodos indiciarios para conocer la voluntad de los interesados (examen de los actos precedentes, coetáneos o posteriores) cuando las cláusulas resulten confusas, incongruentes, oscuras o contradictorias, de tal manera que no fuera posible conocer la verdadera o auténtica voluntad de los interesados ateniéndose al literal de lo pactado".

Efectivamente, por lo que respecta a la interpretación de los contratos, el párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil establece que "Si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas". El párrafo segundo de dicho artículo dispone que "Si las palabras parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas". Si dicha intención no fuera evidente, deberá aplicarse el artículo 1.282 del Código Civil - norma supletoria de la contenida en el artículo 1.281 párrafo segundo de ese Código .

Expresa concretamente a este respecto la STS de 20 de mayo de 2004 que "Es doctrina reiterada de esta Sala la que siendo el criterio hermenéutico del art. 1281, párrafo 1º , el criterio preferencial y las normas contenidas en los demás artículos criterios interpretativos subordinados y complementarios" ( sentencia de 17 de diciembre de 2002 ); la alegada infracción de los arts. 1281 y 1282 supone una contradicción en cuanto el segundo sólo entra en juego cuando por falta de claridad de los términos del contrato no es posible alcanzar, a través de ellos, cual es la verdadera intención de los contratantes, añadiendo que tales normas tiene el carácter de subsidiaridad en su aplicación" ( STS de 1 de febrero de 2001 ).

Añadiendo la también STS de 30 de enero de 2004 "Y, es sabido que, en materia de interpretación prevalece según reiterada jurisprudencia, la plasmada por la instancia en los términos, entre otras, de la Sentencia de 18-3-03 : "... Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del C.c ., constituyen un conjunto o cuerpo subordinado y complementario entre si de las cuales tiene rango preferencial y prioritario, la correspondiente al primer párrafo del art. 1.281 , de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no deja duda sobre la intención de las partes no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes que vienen a funcionar con el carácter de subsidiarias respecto de la que preconiza la interpretación literal, y todo ello resulta coincidente con la reiterada doctrina jurisprudencial ( SS. 2-11-83 , 3-5 Y 22-6-1984 , 10-1 -, 5-2 , 2-7 Y 18-9-85 , 4-3 , 9-6 Y 15-7-86 , 1-4 Y 16-12-87 , 20-12-88 Y 19-1-90 )".

TERCERO.- Con base a tales fundamentos legales y doctrinales, este Tribunal tras revisar el contenido y los términos del documento suscrito entre las partes de fecha 20 de febrero de 2007 (folio 86), no puede sino compartir, por acertados, los razonamientos expuestos en la resolución recurrida, pues los términos contenidos en el mismo dejan claro que la renuncia a no reclamar nada mas, queda circunscrita al objeto de dicho pacto que no era otro que proceder "a retirar del interior del local sito en calle Barón de Pinopar, número 9 de Palma, la totalidad de maquinaria, herramientas, enseres, utensilios y material de obra (no colocado) de su propiedad", sin que en dicho documento se haga la mas mínima referencia a los trabajos efectuados por la actora por encargo de la demandada en el interior de dicho local.

Aún mas, si pese a lo expuesto se considerarse que la expresión escrita de dicho documento no resulta absolutamente inequívoca o no susceptible de provocar dudas o reservas de significado, haciéndose necesario indagar la intención de las partes y el espíritu y finalidad que haya presidido dicho pacto, a efectos de esclarecer cual fue la verdadera voluntad de los contratantes, se habrá de tomar en consideración la situación concreta dentro de la cual apareció y en la que tiene su existencia, dado que la dinámica de la misma contribuye, en medida considerable, al conocimiento de la intención de quienes lo firmaron y constituida por sus actos anteriores, coetáneos y posterior a la formalización del pacto. Y resulta que, en el caso, consta que tras la manifestación de la actora de su voluntad de resolver el contrato por discrepancias con determinadas decisiones técnicas adoptadas por la propiedad, ésta procedió a cerrar el local, dejando dentro toda la maquinaria y utensilios que se relacionan en el documento y que se reconocen como propiedad de la actora, ante lo cual, y con el fin de poder recuperarla se formuló la oportuna denuncia, que dio lugar a las Diligencias Previas 347/07 del Juzgado de Instrucción 6, y precisamente por ello, se pacta que una vez retirado dichos enseres, la actora se obligó a retirar aquella denuncia, conforme al compromiso adquirido de no tener nada mas que reclamar, por tal motivo, a la demandada.

En consecuencia, el motivo de impugnación esgrimido por la demandada apelante, no puede prosperar.

CUARTO.- Entrando ahora en el análisis de los motivos impugnatorios que se contienen en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y en los que se limita a discrepar respecto a la valoración de la prueba realizada por el juez de instancia, en orden a determinar el precio real de los trabajos ejecutados, y mas en concreto la incorrecta valoración de la partida correspondiente a "recogida-carga escomb.Contenedor", que según el actor debe ascender a la suma de 5.066,- euros, frente a la sentencia de instancia que la cifra en 1.358,25.- euros, así como de la partida "fábrica de ladrillo hueco de 8 centímetros" que según el actor debe ascender a la suma de 10.542,74.- euros, frente a la sentencia de instancia que la cifra en la suma de 4.048.- euros. Decir que la fijación del precio de un contrato de obra, bien por pieza bien a tanto alzado, es algo que queda, así lo dicen las SSTS de 21-07-1993 , 28-03-1996 y 10-05-1997 , entre otras, encomendado a la voluntad de las partes y a ello hay que atender para resolver cualquier duda de interpretación que surja sobre el elemento retributivo del contrato, de modo que debe respetarse el precio acordado para un trabajo de determinadas características denominado "presupuesto".

Ello no obstante, no implica el principio de invariabilidad del precio de una obra contratada por precio concreto conforme el artículo 1.544 del Código civil , pues carece de aplicación cuando se introducen cambios en la ejecución, alterando el proyecto inicial y produciendo aumento de los trabajos contratados, pero siendo indispensable para cualquier variación, la voluntad concorde de los interesados. Y aún cuando dicha autorización no requiere constancia en forma determinada, al ser suficiente la verbal e incluso la tácita, pudiendo llegar a presumirse de haberse realizado la modificación sin mostrar oposición, lo que no exime es de la acreditada realidad de que la obra real finalmente ejecutada superó a la inicialmente presupuestada, acreditación que conforme a la carga de la prueba recogida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al contratista, como hecho constitutivo de su pretensión.

En el caso que nos ocupa, ambas partes concuerdan que previo al inicio de los trabajos se suscribió un presupuesto de obra, en el que por lo que se refiere a las partidas antes referencias, se fijo un precio cerrado 1.358,25.- euros (recogida y traslado de escombros) y 4.048.- euros (fabrica ladrillo hueco de 8 cm.), y lo cierto es que como refiere la juez a quo, no existe prueba alguna que justifique el aumento de precio que pretende la actora respecto de dichas partidas en la forma que recoge en la certificación aportada con su escrito de demanda (folio 8 y ss), ni menos aún que se haya logrado acreditar que realizó mayor cantidad de obra que la inicialmente presupuestada.

Y así, por lo que se refiere a la recogida y traslado de escombros y en contra de lo que sostiene la recurrente, la corrección de la partida certificada no puede desprenderse de los albaranes emitidos por Mac Insular y aportados por la propia demandada, pues de su contenido no revela que todo el material que reflejan provengan de la obra de autos y mas cuando el volumen de dichas entregas no ha sido reconocido por la demandada y el propio empleado de la actora que realizó el transporte, Sr. Rodrigo , reconoció que la entidad actora sólo posee un camión, que como chofer era el encargado de llevar el material a Mac Insular, que sólo se le exigía para la descarga la aportación del contrato con el dueño de la obra, pero que en dichas fechas la actora tenía otras obras en marcha.

Por lo que se refiere a la partida de tabiquería, la realidad de la superficie ejecutada, no puede desprenderse sin mas de los trabajos presupuestados por un tercero, sobre aplacado de paredes, aterracado o pintura, pues lo cierto, es que la carga de la prueba sobre el exceso de lo ejecutado respecto a lo inicialmente presupuestado, conforme se dijo, correspondía a la actora, quien además tenía la facilidad de probar tal extremo, aportando la factura de compra del material adquirido para ejecutar los trabajos que certifica, máximo cuando en prueba de interrogatorio reconoció que el era el encargado de suministrar el material que luego pagaba la propiedad una vez colocado en obra.

En consecuencia, no habiendo logrado acreditar la actora que realizó mayor cantidad de obra que la inicialmente presupuestada, procede igualmente desestimar su recurso de apelación.

QUINTO.- Las consideraciones que anteceden obligan a confirmar la resolución recurrida, con imposición de las costas devengadas en esta alzada y respectivamente, a las partes apelantes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre , en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por los apelantes, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO COLOM FERRA, en representación de CONSTRUCCIONES BURGUERA BALEAR S.L., y el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DOÑA MARIA DULCE RIBOT MONJO, en representación de BEWELL MEDICAL SPA S.L., ambos contra la Sentencia de fecha 3 de septiembre de 2010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Palma, en los autos de Juicio Ordinario número 22/09, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando respectivamente a cada parte apelante al pago de las costas causadas a su instancia en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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