Sentencia Civil Nº 183/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 183/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 174/2011 de 18 de Abril de 2011

Relacionados:

Tiempo de lectura: 12 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUEDA LOPEZ, JESUS CELESTINO

Nº de sentencia: 183/2011

Núm. Cendoj: 28079370182011100151


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18

MADRID

SENTENCIA: 00183/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION 174 /2011

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 53 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 6 de MAJADAHONDA

PONENTE: ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

APELANTE: Violeta

PROCURADOR: ROBERTO GRANIZO PALOMEQUE

APELADO: COM. PROP. TRAVESIA000 , Nº NUM000 DE MAJADAHONDA

PROCURADOR: MARIA LUZ RODRIGUEZ LOBATO

En MADRID, a dieciocho de abril de dos mil once.

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO

ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ

ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre impugnación de acuerdos de junta de propietarios, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante DOÑA Violeta representada por el Procurador Sr. Granizo Palomeque y de otra, como apelada demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS TRAVESIA000 , Nº NUM000 DE MAJADAHONDA representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Lobato, seguidos por el trámite de juicio ordinario.

Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON JESÚS RUEDA LÓPEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Majadahonda, en fecha 4 de enero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: SE DESESTIMA la Demanda presentada a instancia de Violeta , representada por el Procurador Sr. Muñoz Ariza y en la que es parte demandada COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE TRAVESIA000 NUM000 , a su vez RECONVINIENTE, representada por la procuradora Sra. Bollaín Renilla.

SE DESESTIMA la RECONVENCIÓN planteada de contrario.

Las costas se abonarán en la forma prevista en el fundamento cuarto".

SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000 , se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 14 de abril de 2011.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la parte actora como titular del local comercial sito en la planta baja del edificio sito en Majadahonda (Madrid) TRAVESIA000 nº NUM000 , se ejercitó en su día la acción de impugnación de determinados acuerdos adoptados por la comunidad de propietarios demandada a que pertenece el inmueble en la junta ordinaria celebrada el 27 de octubre de 2005, fundando tal pretensión en el artº. 18.1. a) en relación con el 16.2 LPH afirmando no haber sido citado ni convocado a esa junta y haberse aprobado el acuerdo impugnado sin estar incluido en el orden del día, sino en el apartado de "ruegos y preguntas", o subsidiariamente la nulidad del mismo con fundamento en el artº. 18.1 c LPH al suponer el mismo un grave perjuicio para la actora que no tiene el deber jurídico de soportar y ser adoptado con claro abuso de derecho, siendo tal acuerdo del siguiente tenor literal: Se aprueba recuperar la posesión de los metros que corresponden a la comunidad del local anexo a la finca número dos de la misma". A tal pretensión se formuló oposición por la comunidad demandada que interpuso a su vez demanda reconvencional en la forma, con el fundamento y el petitum que consta en autos, siendo dictada sentencia en la instancia por la se desestimaban ambas acciones, e interponiéndose únicamente por la actora principal el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala y que ha venido a fundamentarse en la, a su juicio, infracción del artº. 16.2 en relación con el 9.1 LPH por errónea valoración de la prueba en cuanto a la inexistente, a su juicio, convocatoria de la demandante a la celebración de la junta, incongruencia omisiva de la sentencia de instancia al no pronunciarse sobre el motivo de nulidad planteado y referido a la infracción del artº. 16.2 LPH al no figurar como objeto de decisión o debate en el orden del día la cuestión a que se refiere el acuerdo impugnado, infracción del artº. 218.2 LEC al no motivarse la resolución de instancia, e infracción del artº. 18.1.c LPH al desestimarse el motivo de impugnación subsidiario por errónea valoración de la prueba.

SEGUNDO.- Planteada en tales términos la cuestión en esta alzada y comenzando por el primero de los motivos de apelación, difícilmente puede ser estimado cuanto la recurrente se limita en su fundamentación a citar los preceptos legales en que se funda y en narrar resumidamente lo que la sentencia razona, citando dos párrafos de sentencias de sendas Audiencias Provinciales y concluyendo sin más que la resolución recurrida no realiza una correcta aplicación del artº. 16.2 LPH ni del 9.1 LPH, ignorando esta Sala el motivo por el cual entiende que el Juzgador yerra en la valoración de la prueba, cuando en la sentencia se manifiestan los motivos por los cuales entiende el Juez que la demandante fue convocada a la junta, sin que la pretensión revocatoria se pueda sostener solamente en la afirmación de que la valoración no es correcta.

TERCERO.- Distinta suerte ha de correr el segundo de los motivos de apelación desde el momento en que siendo cierto que la demandante fundó su pretensión de nulidad del acuerdo impugnado no sólo en la falta de convocatoria sino en la no inclusión de su debate y aprobación en el orden del día, como se manifiesta en el folio 9 de los autos primer párrafo, nada se resolvió sobre ello en la sentencia recurrida, por lo que es esta Sala la que así habrá de efectuarlo, y ello aunque como bien afirma la demandada tal acuerdo pueda resultar intrascendente, lo que no faculta al incumplimiento de las normas legales.

Consta en autos como orden del día de la junta a celebrar el 27 de octubre de 2005 la presentación de cuentas, la del presupuesto, la renovación de la junta y el apartado de "ruegos y preguntas", y consta como acuerdos adoptados "punto 4º Ruegos y Preguntas ... recuperar la posesión de los metros que corresponden a la comunidad, del local anexo a la finca número dos de la misma..", siendo éste el único acuerdo impugnado.

Pues bien, como ha resuelto esta misma Ilma. Audiencia Provincial, por ejemplo y entre otras muchas su secc. 13ª en sentencia de 2 de diciembre de 2008, "...El artículo 16 de la Ley de Propiedad Horizontal exige de modo imperativo la citación de todos los propietarios a la Junta .... y que en la convocatoria se indiquen los asuntos a tratar, a fin de que aquéllos tengan un conocimiento preciso de las cuestiones a decidir y exista una lógica correlación y congruencia entre los temas propuestos y lo que luego en la Junta se acuerde por los propietarios, quienes de ese modo dispondrán de los elementos necesarios para sopesar la conveniencia de asistir o no, dado su carácter voluntario, en función de la importancia y trascendencia de los asuntos que se van a debatir, sin que dicha información previa tenga que ser exhaustiva ni deba ser acompañada de documentos o explicaciones, por más que pueda ser oportuno, ya que no constituye un derecho de información equiparable o semejante al que rige en el ámbito de las sociedades mercantiles. Ahora bien, esta laxitud en la indicación de los temas a tratar no permite en modo alguno que se sometan a la decisión de la Junta cuestiones no incluidas en el orden del día, ni siquiera al cobijo del socorrido aparado de "Ruegos y Preguntas" siendo susceptibles de impugnación los acuerdos que así se adopten como tiene declarado el Tribunal Supremo en las sentencias de 30 de noviembre de 1991 , 27 de julio de 1993 , 30 de enero de 1996 y 18 de septiembre de 2006 ..." o su secc. 19ª en sentencia de 6 de febrero de 2009 en cuya virtud "...Que el acuerdo es nulo lo evidencia la manifiesta infracción del art. 16 de la repetida LPH en lo atinente al orden del día o relación de asuntos a tratar que se constituye, como recoge la STS de 30-11-1991 , en elemento necesario cuya omisión puede provocar la nulidad de la junta, sin que pueda ampararse en la expresión ruegos y preguntas, que como ya expresase la SAP de Las Palmas de 14-02-1993 comporta viciosa práctica y auténtica corruptela, incluir, en los repetidos ruegos y preguntas, acuerdos que puedan sobrepasar lo que aquella expresión significa, que no es otra cosa que peticiones o interrogaciones, siempre según aquella sentencia, dirigidas al presidente respecto a cuestiones que no requieran la adopción de acuerdos. No es posible, como recoge la mejor doctrina científica, al socaire de la expresión ruegos y preguntas, introducir cuestiones nuevas y menos aún cuestiones que afecten al título constitutivo, que deben ser conocidas, en cuanto se plasmen en el orden del día, por la totalidad de los propietarios que integran la junta...".

En base a tal doctrina, es claro que el acuerdo adoptado resulta nulo puesto que aunque quisiera entenderse que la cuestión a que el mismo se refiere hubiera sido recurrente en otras juntas ello no determina que pueda ser objeto de estudio en la enjuiciada cuando no se incluyó en el orden del día tal cuestión y sin que exista ni se alegue causa o hecho alguno que justifique ni su no inclusión ni la necesidad de que en ese momento por razones de urgencias o de otra índole pudiera alcanzarse ese acuerdo derivado de manifestaciones habidas en el desarrollo del acto. Y a ello en modo alguno obsta la afirmación de que no impugnada la totalidad de la junta deban entenderse consentidos por la actora todos su acuerdos desde el momento en que se impugnó no sólo por no convocatoria sino específicamente ese acuerdo por no constar el tema a tratar en el orden del día y además por aplicación del artº. 18.1 c) LPH cuyo examen se hace innecesario en base a lo antes razonado.

En su consecuencia, procede la estimación del recurso formulado, revocándose la sentencia recurrida y con estimación de la demanda en su día formulada, declarar la nulidad del acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios demandada en la junta de fecha 27 de octubre de 2005 por el que "se acuerda recuperar la posesión de los metros que corresponden a la comunidad, del local anexo a la finca número dos de la misma", con imposición a ésta de las costas causadas en la primera instancia derivadas de la demanda, y sin expreso pronunciamiento sobre las causadas en esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Dª. Violeta representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Granizo Palomeque contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª. Instancia nº 6 de Majadahonda de fecha 4 de enero de 2010 en autos de juicio ordinario nº 53/06 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma y en su consecuencia estimando la demanda en su día formulada contra la Comunidad de Propietarios de la TRAVESIA000 nº NUM000 de Majadahonda, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad del acuerdo adoptado por dicha comunidad de propietarios en la junta de fecha 27 de octubre de 2005 por el que "se acuerda recuperar la posesión de los metros que corresponden a la comunidad, del local anexo a la finca número dos de la misma", con imposición a la demandada de las costas causadas en la primera instancia derivadas de tal demanda, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en cuanto a la reconvención, sin expresa condena en cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada. Con devolución del depósito constituido.

Contra esta sentencia solo cabe interponer recurso de casación y en su caso por infracción procesal, si concurriera interés casacional conforme al artº. 477 2 3º y 3 LEC.

Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.