Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 183/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 882/2009 de 08 de Abril de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 08 de Abril de 2011
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 183/2011
Núm. Cendoj: 29067370042011100200
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 183/11
AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA
SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUIN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES. JOSE LUIS LOPEZ FUENTES
D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO MIXTO Nº1 DE ARCHIDONA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 882/2009
JUICIO Nº 471/2008
En la Ciudad de Málaga a ocho de abril de dos mil once. .
Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Leonardo y Elena que en la instancia fuera parte demandada y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JUAN GARCIA SANCHEZ- BIEZMAN y defendido por el Letrado D. MANUEL JIMENA MARTINEZ. Es parte recurrida Victor Manuel que está representado por el Procurador D. JUAN MANUEL MEDINA GODINO y defendido por el Letrado D. GRACIA ISABEL GARCIA NAVARRO, que en la instancia ha litigado como parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que, estimando la demanda formulada por DON Victor Manuel , representado por el procurador don Manuel Checa Sevilla y asistido por la Letrada doña Gracia Isabel Garcia, contra DON Leonardo Y DOÑA Elena , representados por la procuradora doña Milagros Nuevo Abalos y asistido por el letrado don Rafael Miguel Jimenez Cuenca, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la expresada parte demandada a que astisfaga a la actora la suma de QUINCE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS EUROS (15.352 euros), asi como al pago de los intereses legales de la misma, desde la interpelación judicial hasta su completo pago, incrementado en dos puntos a partir de la fecha de la presente resolución. Todo ello con expresa condena de la parte demandada al pago de las costas procesales causadas" .
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 3/03/11quedando visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de antcedentes.
La parte actora del presente proceso, don Victor Manuel , ejercita una acción personal de reclamación de cantidad , nacida en el marco de la relación jurídica de contrato de arrendamiento de obra con suministro de materiales que ha vinculado a aquél con los demandados, don Leonardo y doña Elena , en sus respectivas posiciones de arrendador o contratista, de un lado, y de arrendatarios o dueños de la obra, de otro, con la finalidad de obtener el pago del precio correspondiente a la obra ejecutada. En el caso enjuiciado, la parte actora reclama de los demandados la cantidad de 15.352 euros, resto del precio correspondiente a los trabajos de carpintería ejecutados en la vivienda de los demandados.
Los demandados, que se opusieron inicialmente a la reclamación por el cauce de juicio monitorio alegando la defectuosa ejecución de los trabajos por parte del demandante, posteriormente se han opuesto a la demanda de juicio ordinario oponiendo la excepción de pago.
La sentencia de primera instancia ha estimado íntegramente la demanda, rechazando la excepción opuesta por la parte demandada, por falta de prueba.
Contra la referida resolución se alza la parte demandada por medio del presente recurso de apelación, basado en un único motivo: errónea valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo , que ha llevado a ésta a concluir con la falta de acreditación del pago, alegado como soporte de la oposición a la demanda.
SEGUNDO.- Decisión del recurso.
Tras un adecuado examen de las alegaciones efectuadas y pruebas practicadas en la primera instancia, y de los escritos de interposición del recurso de apelación y de oposición al mismo, esta Sala llega a la misma conclusión desestimatoria de la demanda que la obtenida por la Juzgadora a quo y reflejada en la sentencia recurrida. Efectivamente:
1.- De conformidad con las normas sobre carga de la prueba establecidas en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al actor la carga de probar la certeza de aquellos hechos de los que ordinariamente se desprenda, de acuerdo con las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico pretendido; incumbiendo al demandado la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos constitutivos de la pretensión actora. De suerte que cuando, al tiempo de dictar sentencia, el tribunal considere dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o las del demandado, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones. Para la aplicación de lo expuesto deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio.
En este orden de cosas ha de tenerse en cuenta la conocida, por reiterada, doctrina jurisprudencial que entiende que en la apreciación de las pruebas no puede prevalecer el particular interés de las partes sobre el criterio objetivo e imparcial del Juzgador a quo , salvo que sus resultados sean ilógicos o absurdos, o contrarios a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica (en este sentido se pronuncian las SSTS de 11 y 30 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 13 de febrero de 1990 , 8 julio y 25 noviembre 1991 , 18 abril 1992 , 1 marzo y 28 octubre 1994 , 3 y 20 julio 1995 , 23 noviembre 1996 , 29 julio 1998 , 24 julio 2001 , 20 noviembre 2002 y 3 abril 2003 ).
En nuestro ordenamiento rige el principio de la libre valoración de la prueba por el Tribunal, cuyos resultados, obtenidos a través de la valoración conjunta de toda la prueba, han de prevalecer por estar inspirados en criterios objetivos y desinteresados ( SSTS 11 abril 1988 , 18 octubre 1989 , 8 julio 1991 , entre otras muchas). Por otro lado, las pruebas están sujetas a su ponderación, en concurrencia con los demás medios de prueba ( STS de 25 de enero de 1993 ) en valoración conjunta ( STS de 30 de marzo de 1988 ), con el predominio de la libre apreciación de la prueba, que es potestad de los Tribunales de instancia ( SSTS de 22 de enero de 1986 , 18 de noviembre de 1987 , 30 de marzo de 1988 , entre otras).
2.- En el presente caso, a la vista de la actuación valorativa de la prueba realizada por la Juez a quo se constata que la misma se encuentra adornada de las notas de racionalidad e imparcialidad que la hacen inmune frente a las interesadas e infundadas alegaciones contrarias de la parte apelante. Así, la Juzgadora de Primera Instancia ha efectuado una correcta valoración de las pruebas practicadas en el proceso, consistentes en documental y testifical, llegando a la conclusión, que esta Sala comparte plenamente, de la falta de prueba del pago alegado por los demandados como hecho extintivo de la pretensión actora.
La sentencia contiene un pormenorizado y profundo análisis de los medios de prueba documental y testifical, en términos que reflejan una actividad lógica y deductiva que esta Sala considera acertada, tanto en el tratamiento general de la carga de la prueba y de la eficacia probatoria de los medios practicados en el proceso, cuanto en su aplicación al caso concreto objeto de enjuiciamiento. Este Tribunal participa totalmente del análisis y valoración probatoria que se hace en la sentencia apelada sobre la testifical prestada por doña Bárbara , en cuya declaración se hace descansar el pago opuesto por los demandados. Así, se tienen en cuenta por la Juzgadora a quo las circunstancias personales que concurren en la testigo, y se pone en relación su declaración con el resto del material probatorio, para expresar la escasa fiabilidad de la testigo y resaltar la incoherencia de su declaración, que pretende acreditar entregas de dinero por un importe superior a los 15.000 euros, sin reflejo documental alguno, en contraposición con la existencia de un pago a cuenta, por importe muy inferior (6.000 euros), formalmente documentado en el correspondiente albarán, firmado por el demandante y que refleja expresamente el concepto de entrega a cuenta por los trabajos de carpintería. Poniéndose de manifiesto, por último, el cambio significativo de la estrategia defensiva de la parte demandada, pasando de una inicial alegación de defectuosa ejecución de la obra a la posterior oposición basada en el pago de la cantidad reclamada en la demanda.
TERCERO.- Conclusión.
Por todo lo anterior, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, don Leonardo y doña Elena , contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Único de Archidona en los autos civiles de Juicio Ordinario nº 471708, de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso.
Asi por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.
