Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 183/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 1, Rec 136/2011 de 27 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: ARGAL LARA, BEGOñA
Nº de sentencia: 183/2011
Núm. Cendoj: 31201370012011100277
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 183/2011
Ilmos/as. Sres/as.
Presidenta
Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ
Magistrados
D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA
Dª. BEGOÑA ARGAL LARA (Ponente)
En Pamplona/Iruña , a 27 de julio de 2011.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil nº 136/2011 , derivado del Juicio Verbal nº 846/2010 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela ; siendo parte apelante : el demandado , D. Marco Antonio , r epresentado por la Procuradora Dª Nekane Astiz Otazu y asistido por el Letrado D. Javier Arriazu Iribas ; parte apelada : la demandante , Dª. Bárbara , representada por la Procuradora Dª Mª Belén Goñi Jiménez y asistida por la Letrada Dª. María José Burgaleta Díaz.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª BEGOÑA ARGAL LARA .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 14 de octubre de 2010 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 3 de Tudela dictó Sentencia en el Juicio Verbal nº 846/2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Hualde Garde en nombre y representación de Dña. Bárbara contra D. Marco Antonio , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Gil Gil en sustitución del Sr. Arnedo Jiménez sobre deshaucio y reclamación de rentas; debo declarar y declaro resuelto el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes sobre el local sito en Tudela en la calle Ugarte Dña. María, nº 12 Planta Baja, con acceso por Paseo del Queiles, Puerta nº 6, condenando al demandado a dejar libre, expedita y a disposición de la demandante la citada finca, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario, condenando de igual mdo al demandado a pagar a la actora el importe de doce mil novecientos trece euros (12.913 €), más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial e incrementados en dos puntos a partir de esta resolución y hasta su completo pago, así como el importe de las rentas que vayan venciendo hasta el efectivo desalojo de la finca, computadas a 369,43 € mensuales así com al pago de las costas procesales...".
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada , D. Marco Antonio , quien solicitó que, con revocación de la sentencia dictada en la primera instancia, se dicte nueva resolución por la que se desestimen las pretensiones de la actora (a excepción de la entrega del local arrendado a la que esta parte se allanó y se cumplió en fecha 19 de octubre de 2010); con condena de las costas de ambas instancias ya que la actora ha pretendido el pago de la renta de un local que nunca puso a disposición del arrendatario en las condiciones pactadas.
CUARTO.- La parte apelada, Dª. Bárbara , evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, así como la imposición de las costas causadas en ambas instancia por su evidente mala fe.
QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial de Navarra, previo reparto, correspondieron a esta Sección Primera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 136/2011 habiéndose señalado el día 26 de julio de 2011 para su deliberación y fallo.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos Jurídicos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a la presente resolución.
PRIMERO.- La representación de D. Marco Antonio formuló recurso de apelación frente a la sentencia de instancia, alegando:
.- Error en la valoración de la prueba en relación a la inhabilidad del local para el uso al que estaba destinado. El arrendatario alquiló el local que debía contar con suministro de agua.
Es irrelevante la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento en relación a las obras a realizar para adecuar el local, pues nunca hubiese pasado la inspección relativa a la adecuación del aseo por parte del Ayuntamiento, si no contaba con suministro de agua; y la existencia de una deuda anterior por parte de la arrendadora, del suministro de agua, que cortó el mismo el Ayuntamiento.
La arrendadora no llegó nunca a cumplir su obligación conforme a lo dispuesto en el artículo 1.544 y 1.124 del Código Civil , y debe aplicarse la doctrina del aliud pro alio.
Debe concluirse que la arrendadora nunca llegó a poner a disposición del arrendatario la cosa objeto del contrato en las condiciones estipuladas, por lo que el arrendatario no puede ser obligado al pago de las contraprestaciones recíprocas como el pago de la renta.
2.- Improcedencia de condena al pago de intereses, y las costas deben imponerse al actor.
Suplica: la estimación del recurso, la revocación de la sentencia y se desestime la demanda, a excepción de la entrega del local arrendado a la que esta parte se allanó y se cumplió el 19 de octubre de 2010 ; y con imposición a la actora de las costas de las dos instancias.
SEGUNDO.- Doña Bárbara formula demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de rentas y gastos frente a D. Marco Antonio , alegando que es propietaria del local de negocio, bajera sita en Tudela C/ Ugarte Dª María nº 12, y que el 20 de marzo de 2007 celebró contrato de arrendamiento de dicho local con el demandado, por un plazo de diez años y una renta mensual de 350 euros más IVA, que el demandado solo ha abonado la fianza, el recibo de junio de 2007, y el 22 de abril de 2008 pagó 1.500 euros, reclamando las rentas y gastos por importe de 11.804,71 euros, más las cantidades que se devenguen desde la presentación de la demanda, intereses moratorios y costas.
La parte demandada se allanó parcialmente, en relación a la entrega de la posesión del local, oponiéndose al pago de la cantidad reclamada por resultar inhábil el local para el uso al que estaba destinado.
La sentencia apelada estima íntegramente la demanda, y en el Fundamento Jurídico Tercero concluye que el arrendatario no ha abonado las cantidades reclamadas y que la documentación por él aportada no acredita en modo alguno que el local fuera inhábil para el uso al que estaba destinado, y no cumplió los requisitos necesarios para obtener la licencia de apertura de la actividad que pretendía emprender.
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba.
En relación a la valoración de las pruebas es doctrina jurisprudencial que el proceso valorativo de las pruebas es incumbencia de Jueces y Tribunales sentenciadores y no de las partes litigantes, a las que queda vedada toda pretensión de sustituir el criterio objetivo del órgano enjuiciador por el suyo propio, dado que la prevalencia de la valoración realizada por éste obedece a la mayor objetividad que la de las partes, pues sus particulares y enfrentados intereses determina la subjetividad y parcialidad de sus planteamientos ( S.T.S. 1 marzo de 1994 , 20 julio de 1995 ).
Ello obliga a señalar con carácter previo que no hay precepto que exija una constatación pormenorizada o examen de cada una de las pruebas, y el Tribunal de segunda instancia tiene el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez "a quo" de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de la experiencia o a las normas de la sana crítica o si por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Reitera el recurrente en la alzada los motivos de oposición deducidos en el acto de la vista oral.
Tras la revisión de las pruebas practicadas en la instancia, se constata que no impugna la realidad de las cantidades reclamadas, su falta de pago, si bien entiende que no está obligado a ello por razón de la inhabilidad del local de negocio arrendado que no contaba con suministro de agua.
El contrato de arrendamiento (doc. 1 de la demanda), establece en la estipulación quinta que será de cuenta de la arrendataria el importe del consumo de agua, así como su contratación.
En relación al documento 4 señala el apelante que es un certificado emitido por la Junta Municipal de Aguas, que existía una deuda previa al suministro de agua del local arrendado que ascendía a 714,88 euros, que abarcaba desde el 31-3-2005 al 31-12-2007, momento en que se suspendió el suministro.
Respecto del citado documento, hay que señalar que no consta en el mismo ninguna mención relativa a la Junta Municipal de Aguas, ni tampoco que las facturas se refieran al suministro de agua.
Pero en todo caso, aún considerando que el mismo reflejase el consumo de agua, lo cierto es que constan facturas por suministro posteriores a la fecha de celebración del contrato de arrendamiento, el 20 de marzo de 2007, lo que justificaría que ha habido suministro de agua al tiempo de la celebración del contrato y que el arrendatario ha incumplido su obligación de pago de las facturas desde el inicio del arriendo en marzo de 2.009 hasta diciembre siguiente, no habiendo aportado justificación del alegado corte del suministro, dato que no puede inferirse del documento 4 aportado por el apelante.
Se concluye que el local arrendado tenía suministro de agua al tiempo de la celebración del contrato; y las cantidades pendientes de abonar por dicho concepto pendientes al tiempo de la celebración del contrato pudo reclamarlas o compensarlas con las rentas, por lo que la valoración de la prueba efectuada por el Juez "a quo", es lógica, racional, y ajustada a la resultancia fáctica y con base en la misma la conclusión de que el hecho impeditivo alegado (falta de idoneidad del objeto arrendado) no puede ser apreciado.
CUARTO.- Las costas de la alzada se imponen a la parte apelante ( art.398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de D. Marco Antonio frente a la sentencia de 14 de octubre de 2010 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Tudela , la confirmamos íntegramente con imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
