Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 183/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 36/2012 de 18 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SORIANO GUZMAN, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 183/2012
Núm. Cendoj: 03014370082012100169
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCION OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA
ROLLO DE SALA N.º 36 ( 18 ) 12.
PROCEDIMIENTO: juicio ordinario n.º 1045 / 2009.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 2 DE NOVELDA.
SENTENCIA NÚM. 183/12
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a dieciocho de abril del año dos mil doce.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Istmos. Sres. arriba expresados, ha visto los presentes autos, dimanantes del procedimiento anteriormente indicado, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Novelda; de los que conoce, en grado de apelación, en virtud del recurso interpuesto por ALBA AMANECER, SL, apelante por tanto en esta alzada, representada por la Procuradora D.ª MERCEDES PEIDRÓ DOMENECH, con la dirección de la Letrada D.ª MARÍA PAZ ANTÓN MORENO; siendo la parte apelada, impugnante asimismo de la sentencia, D.ª Elisa , representada por la Procuradora D.ª AMPARO ALBEROLA PÉREZ, con la dirección del Letrado D. ANTONIO JOSÉ CANTÓ VERDÚ.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos referidos, del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Novelda, se dictó Sentencia, de fecha 27 de diciembre del 2010 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de la mercantil ALBA AMANECER S.L. contra D. Elisa y en consecuencia: Condeno a D. Elisa a pagar a la actora la cantidad de 6.759,22 EUROS mas los intereses legales de dicha suma desde la interpelación judicial. Sin expresa condena en costas."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se preparó recurso de apelación por la parte reseñada, y tras tenerlo por preparado, presentó el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes. Seguidamente, tras emplazarlas, se elevaron los autos a este Tribunal, donde fue formado el Rollo, en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 3 / 4 / 12, en que tuvo lugar.
TERCERO.- En la tramitación del presente proceso, en esta alzada, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-
La sentencia dictada en primera instancia ha estimado parcialmente la demanda, en la que se pretendía la condena de la demandada al pago del precio de la compraventa de libros concertada entre ambas y que dio lugar a la emisión de las facturas acompañadas a la demanda; y ello, al considerar, dicho sea en síntesis, que aún cuando entre las partes la forma habitual de pago era en efectivo (y no existía costumbre de girar efecto alguno a tal fin), lo cierto es que los pagos que pretende haber hecho la demandada, y que ha pretendido acreditar con los recibos acompañados a la contestación, no han quedado suficientemente probados.
Contra esta decisión se alzan ambas partes: la actora, porque no han sido impuestas las costas de la primera instancia a la demandada; ésta, porque no está conforme con la condena.
Realmente, la cuestión nuclear del recurso consiste en el valor que haya de otorgarse a los recibos acompañados a la contestación a la demanda, en orden a la acreditación o no del pago de los libros comprados.
Y, en este punto, no compartimos plenamente la decisión del juzgador de instancia, como se verá.
Así, respecto de la factura por importe de 5.485,32 €, el recibo acompañado como documento número uno de la contestación fue emitido por ALBA AMANECER, SL y firmado por su representante. En dicho recibo se identifica la factura, con su número, y su importe se corresponde con el 88 % del de la factura, tal y como en ella se detalla. Cierto es que en el recibo consta un número de cuenta bancaria de domiciliación y cierto es también que, en la factura, se indica que se emitía un recibo con vencimiento 26 de octubre del 2007. Ahora bien, el recibo original presentado no contiene fecha de vencimiento alguna. Entiende este Tribunal que un recibo, firmado por el vendedor, es prueba más que suficiente del pago, en cuanto, como su propio nombre indica, manifiesta que aquél "recibe" el importe que en el recibo se consigna: carece de sentido emitir un recibo de algo que no se recibe; dicho de otro modo, si la totalidad del importe de la factura había de ser cobrada bancariamente, en la fecha de vencimiento indicada, no tiene sentido alguno emitir un recibo, pues nada se entregaba ni, correlativamente, se recibía. Entendemos, pues, que el recibo acredita suficientemente el pago de la cantidad en él reseñada, quedando pendiente de pago el 12 % no reflejado en aquél.
Iguales razonamientos son extrapolables a la factura por importe de 2.021,51 €: el recibo original acompañado como documento número dos consideramos que prueba el pago del importe en él indicado (1.778,93 €).
El recibo presentado como documento número tres de la contestación, en cuanto carece de firma, no acredita el pago que con él se pretende.
Con lo dicho, la cantidad adeudada por la demandada sería la siguiente: 174,1 € (importe íntegro de la tercera factura aludida), más 658,24 € y 1778,93 € (resto de las facturas número uno y dos).
En la contestación a la demanda, la demandada alegó muy escuetamente que era la demandante la que, por las relaciones comerciales mantenidas entre las partes, le adeudaba 1.763,37 €; de ahí que también alegara que lo único que quedaba pendiente de pago eran 314,52 €, que consignó en la cuenta del Juzgado, solicitando la estimación parcial de la demanda respecto de esta cantidad y la desestimación del resto. La cantidad consignada, obviamente, en fase de ejecución, en su caso, habrá de minorar la cantidad objeto de condena. Como bien argumentó la apelante (aunque ello ya no tenga incidencia práctica, pues la estimación parcial de la demanda conlleva la ausencia de condena en costas para las partes), la sentencia recurrida debería haber impuesto las costas a la demandada.
SEGUNDO.-
En materia de costas, será de aplicación el art. 398.2, que dispone que en caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes. Dado que la estimación parcial del recurso supone, igualmente, una estimación parcial de la demanda, de conformidad con el art. 394.2 de la LEC ., cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, sin que haya méritos para imponerlas a ninguna de ellas por haber litigado con temeridad.
De conformidad con lo establecido en los arts. 394 y 398 de la LEC ., en caso de desestimación total de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, sin que este tribunal aprecie que la cuestión promovida presentara serias dudas de hecho o de derecho.
TERCERO.-
De conformidad con el art. 208.4 LEC , toda resolución incluirá la mención de si es firme o cabe algún recurso contra ella, con expresión, en este caso, del recurso que proceda, del órgano ante el que deba interponerse y del plazo para recurrir.
En el supuesto que nos ocupa, tratándose de sentencia dictada en juicio ordinario tramitado en atención a su cuantía, y siendo ésta inferior a la prevista en el art. 477.2.2º LEC , no es recurrible en casación, por lo que la sentencia dictada por este Tribunal es firme.
Este pronunciamiento se hace sin perjuicio de que, si la parte a la que le afecte desfavorablemente ( art. 448 LEC ) entendiera que contra esta resolución cabe algún tipo de recurso, pueda interponerlo en la forma y modo legalmente establecidos, en cuyo caso se dictará al respecto la resolución que proceda.
CUARTO.-
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 8, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de estimación total o parcial del recurso, procederá la devolución de la totalidad del depósito constituido por la parte para poder interponerlo.
De conformidad con la Disposición Adicional décimoquinta, número 9, de la LOPJ , introducida por la LO 1/2009, de 3 de noviembre, en caso de confirmación de la resolución recurrida, la parte recurrente perderá el depósito que hubiera constituido para interponer el recurso contra aquélla.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, siendo ponente de esta Sentencia, que se dicta en nombre de SM. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional, el Magistrado Don Francisco José Soriano Guzmán, quien expresa el parecer de la Sala.
Fallo
FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de ALBA AMANECER, SL, y con desestimación de la impugnación deducida por D.ª MARÍA PAZ ANTÓN MORENO, ambas contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Novelda, de fecha 21 de diciembre del 2010 , en los autos de juicio ordinario n.º 1045 / 09, debemos revocar yrevocamos dicha resolución únicamente en el sentido de dictar otra que fija la cantidad objeto de la condena en 2.611,27 €, manteniendo el resto de la resolución recurrida, imponiendo a la parte impugnante las costas de esta instancia y sin hacer en esta alzada expreso pronunciamiento sobre las originadas por el recurso de apelación.
Procédase a la devolución de la totalidad del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido total o parcialmente estimado.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido por la/s parte/s recurrente/s o impugnante/s cuyo recurso/impugnación haya sido desestimado.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución es firme y contra ella no cabe recurso alguno, de conformidad con lo establecido en los fundamentos de derecho de esta sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Francisco José Soriano Guzmán, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

