Última revisión
29/03/2012
Sentencia Civil Nº 183/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 974/2011 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 183/2012
Núm. Cendoj: 03065370092012100179
Núm. Ecli: ES:APA:2012:926
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 183/12
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a veintinueve de marzo de dos mil doce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 1471/09, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Primitivo , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Moreno Martinez y dirigida por el Letrado Sr/a. Montoya Bonafós, y como apelada la parte demandada Imagen Valenciana, S.L.U., representada por el Procurador Sr/a. Moreno Saura y dirigida por el Letrado Sr/a. Valcarcel Siso.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 31/1/11 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Primitivo , representado por el Procurador Sr. Moreno Martinez, contra Broncho Promociones, S.L. (hoy Imagen Valencia S.L.U.), debo acordar y acuerdo absolver a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, con condena en costas para el actor."
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 974/11, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 22/3/12.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Número Dos de Elche desestimó la demanda interpuesta por D. Primitivo contra Broncho Promociones S.L., absolviendo a la demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, con condena en costas al actor.
Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de D. Primitivo interponer recurso de apelación a cuya estimación se opone la representación procesal de la mercantil Broncho Promociones S.L., que interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Como primer motivo del recurso denuncia el apelante que el Juez de instancia no admitió en la audiencia previa la petición subsidiaria articulada en el suplico de la demanda, explicando que lo que pretendía con ello era la llamada acumulación objetiva de acciones y que ambas, tanto la resolución del contrato, como subsidiariamente la solicitud de que la cláusula penal se modere por el Juzgador son perfectamente compatibles, por lo que considera que el Magistrado a quo debió haber entrado a analizar si cabe estimar la petición subsidiaria.
Pues bien con independencia de que esta cuestión quedó resuelta con acierto en el acto de la audiencia previa por el Magistrado a quo, procede añadir, obiter dictum, que la cláusula penal lo único que hace es establecer una pena perfectamente legítima a tenor de lo dispuesto en los artículos 1152 y siguientes del Código Civil , sin que una indemnización consistente en la pérdida de las cantidades entregadas hasta un máximo del 30% del precio de venta por incumplimiento injustificado del comprador parezca desproporcionada y además la petición de que sea declarada abusiva, en la forma y manera aquí fue articulada (petición subsidiaria con resolución por incumplimiento del comprador con moderación de la cláusula penal) sin que la vendedora acepte la resolución, no deja de ser meramente artificiosa y carece totalmente de sentido cuando no se ha pretendido de contrario resolución del contrato, ni indemnización alguna por cuenta del comprador.
TERCERO.- Sentado lo anterior, y en relación con la denuncia de error en la valoración de la prueba, debe recordar este Tribunal que según reiterado criterio jurisprudencial si bien los litigantes evidentemente pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, no pueden tratar de imponerla a los juzgadores, pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgador de instancia realiza de toda la prueba practicada por la valoración que realiza la parte recurrente, función que corresponde única y exclusivamente al Juzgador a quo y no a las partes, habiendo entendido igualmente la jurisprudencia, que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero debiendo quedar reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso.
Es decir, no es que este Tribunal en apelación no pueda valorar de modo completo y de forma distinta las pruebas obrantes en la causa, llegando a conclusiones contrarias a las de instancia, que sí puede, sino que si el criterio del Tribunal a quo es razonable y sus conclusiones vienen adecuadamente respaldadas por la prueba practicada y convencen suficientemente al Tribunal de alzada, no debe acogerse el punto de vista del apelante, solucionando el conflicto de modo diferente al de instancia con otra argumentación, aunque pueda ser igualmente razonable. Debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, lo que aquí no sucede, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.
En este caso, el juzgador a quo razona el resultado de las pruebas con argumentación suficiente y compatible con las denominadas "normas de la sana crítica", razonamientos que no pueden sino ser respetados por este Tribunal y a los que nos remitimos.
Y es que, reexaminada la prueba practicada en esta alzada, hemos de discrepar de las alegaciones del apelante en torno a la existencia de incumplimiento de la mercantil vendedora, pues no encuentra este Tribunal en todo el material probatorio ni atisbo de incumplimiento de la demandada, ni indicio alguno de ello, pues habiéndose pactado la fecha de entrega de la vivienda en marzo de 2008, la obra quedó definitivamente ejecutada en noviembre de 2007, obteniéndose la cédula de habitabilidad en marzo de 2008, momento a partir del cual tan sólo faltaba la correspondiente elevación a público del contrato privado de compraventa que no se realizó, no por incumplimiento de la vendedora, sino del comprador, al no existir duda alguna de que fue éste (como claramente se desprende de la prueba practicada) el que incumplió el contrato de compraventa por no hacer frente a los pagos a los que se obligó, de modo que resulta evidente que no podía pedir la resolución del contrato de compraventa, ya que como tiene declarado la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el cumplimiento por el contratante de aquello que le incumbía es requisito esencial para el éxito de una acción resolutoria (por todas, STS de 27 de noviembre de 1992 ) como la contemplada por el artículo 1.124 del Código Civil , constituyendo un principio básico en materia de resolución contractual, aquel que niega dicha facultad al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a él le incumbe; es decir, para ejercitar la facultad resolutoria, el accionante tiene que aparecer como fiel cumplidor y quien pretenda resolver no debe haber incumplido las obligaciones que le corresponden, con mayor incidencia si se trata de esenciales.
En definitiva, procede la desestimación del recurso interpuesto.
CUARTO.- Al ser desestimado el recurso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen las costas procesales causadas en esta alzada al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Primitivo , contra la sentencia de fecha 31 de enero de 2011, dictada por el Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Elche , que confirmamos, imponiendo el pago de las costas procesales causadas en esta alzada al apelante.
Con pérdida del depósito constituído.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.

