Sentencia Civil Nº 183/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 183/2012, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 122/2012 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CALDERON MARTIN, JUANA

Nº de sentencia: 183/2012

Núm. Cendoj: 06083370032012100233


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00183/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 183/12

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN (Ponente).

MAGISTRADOS:

DON JESÚS SOUTO HERREROS.

DOÑA MARÍA ISABLE BUENO TRENADO.

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Recurso Civil núm. 122/2012

AUTOS: JUICIO ORDINARIO núm. 193/2011.

Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo.

En Mérida, a veintidós de mayo de dos mil doce.

VISTOS en trámite de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial los Autos nº 137/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo, siendo partes: como apelante, DOÑA Leticia , representada por el Procurador Sr. Riesco Martínez, y defendida por el Letrado Sr. Álvarez Polo; como apelada, DOÑA Reyes , representada por el Procurador Sr. Perianes Carrasco, y defendida por la Letrado Sra. Ledo Barrado.

Antecedentes

PRIMERO. Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que con fecha 30 de diciembre de 2011 dictó la Sra. Juez de Primera Instancia núm. 2 de Montijo .

SEGUNDO. La referida sentencia contiene el siguiente FALLO: "Estimo la demanda formulada por Doña Reyes y condeno a Doña Leticia al pago de la cantidad de 23.138,97 euros más los intereses legales y las costas causadas en el presente procedimiento."

TERCERO. Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de DOÑA Leticia , que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado a la parte contraria para su impugnación o adhesión; por la representación de DOÑA Reyes , se presentó el correspondiente escrito de impugnación del recurso y se interesó la confirmación de la sentencia impugnada, tras lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

CUARTO. En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales

VISTO siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrado DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

Fundamentos

PRIMERO. La sentencia apelada estima la demanda presentada por la Sra. Reyes , y condena a la demandada ahora apelante al pago de la suma reclamada en tal demanda. Tal estimación de la pretensión de la actora deriva de la constatación, por parte de la juzgadora a quo, de un incumplimiento de lo pactado entre las partes litigantes imputable a la demandada Sra. Leticia .

El apelante, como ya hiciera en la instancia, niega tal incumplimiento e imputa a su vez a la contraparte ciertos incumplimientos de aquello que le incumbía, y achaca a la resolución apelada error en la valoración de la prueba practicada. La Sala, tras el obligado nuevo examen de las actuaciones, no encuentra razones que, con el debido sustento probatorio, permitan modificar las conclusiones a que llega el juzgador a quo tras la valoración conjunta de las pruebas practicadas a su presencia y con las innegables ventajas de la inmediación procesal. La circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas en orden a la cuestión litigiosa no impide que tal cuestión pueda resolverse con suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; es decir, si la prueba practicada en el procedimiento se pondera por el juzgador de primer grado de forma racional y aséptica, sin contrariar las normas que imponen un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración ha de mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración.

SEGUNDO. El resultado de la prueba practicada pone de manifiesto que la demandada y su hija -la actora- acordaron la compra del inmueble sito en la CALLE000 , NUM000 de Montijo. La hija demandante abonó a la demandada la mitad del precio, si bien la escritura de venta se otorgó sólo a favor de la madre, Sra. Leticia , que se habría comprometido a otorgar, más tarde, escritura a favor de su hija por la mitad indivisa del inmueble. El mismo día del otorgamiento de la escritura de venta se había otorgado también escritura de préstamo hipotecario sobre la vivienda adquirida formalmente solo por la Sra. Leticia , documento en el que figuran como prestatarias madre e hija; el préstamo se dejó de pagar por parte de la demandada, habiéndose finalmente ejecutado la hipoteca.

Reclama la actora la devolución de la suma entregada para la compra por incumplimiento de lo pactado. Tal reclamación, estimada en la instancia, ha de ser confirmada en la alzada pues la Sra. Reyes cumplió lo que le incumbía a la fecha de adquisición de la vivienda (entrega de la parte del precio que le correspondía y que está documentalmente probada). Por tanto, como acertadamente razona la sentencia apelada, ha de aplicarse aquí lo dispuesto en el art. 1124 del C. Civil , conforme al cual la facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, y procederá tal resolución a instancias del contratante incumplidor, frente al que no cumple aquello que le incumbe.

No puede aquí excusarse la parte incumplidora en que la demandante debería abonar su parte en los gastos derivados del otorgamiento de la escritura de venta y de la posterior división horizontal de la finca, así como en los impuestos que gravan la propiedad. Ello es así porque, en el caso examinado, la obligación recíproca que esencialmente ha de ponerse en relación con el otorgamiento de la escritura que debía reconocer a la Sra. Reyes su derecho de propiedad en los términos que había pactado con su madre sí estaba cumplida (había entregado la parte del precio correspondiente), y, además, no consta que ésta última se negara a pagar esa parte de los gastos e impuestos, admitiendo la propia parte actora que los abonaría al tiempo del otorgamiento del documento notarial oportuno en que se hiciera constar su derecho de propiedad, otorgamiento para el que no consta la existencia de impedimento legal alguno que pudiera hacer valer la entidad bancaria que concedió el préstamo hipotecario.

TERCERO. La desestimación del recurso determina que las costas de esta alzada se impongan a la parte apelante, por virtud de lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la L.E.C .

VISTOS los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN presentado por la representación procesal de DOÑA Leticia contra la sentencia dictada en fecha 30 de diciembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Montijo , en los autos de JUICIO ORDINARIO núm. 193/2011, DEBEMOS CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la citada resolución, con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de lo resuelto, a fin de que se proceda a su ejecución y cumplimiento, archivándose el original en el Legajo de sentencias civiles de esta Sección.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN. La anterior Sentencia ha sido publicada por la Ilma. Sra. Magistrado Ponente, en acto de audiencia pública celebrado el día de la fecha. De lo que certifico.

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