Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 183/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 561/2011 de 09 de Mayo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BOET SERRA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 183/2012
Núm. Cendoj: 08019370152012100158
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN DÉCIMOQUINTA
Rollo núm. 561/2011-2ª
Incidente Concursal núm. 52/2010
Juzgado Mercantil núm. 3 Barcelona
SENTENCIA núm.
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D.ª MARTA RALLO AYEZCUREN
D. LUÍS GARRIDO ESPA
Dª. ELENA BOET SERRA
En la ciudad de Barcelona, a nueve de mayo de dos mil doce.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Decimoquinta de esta Audiencia Provincial los presentes autos de incidente concursal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado Mercantil número 3 de esta localidad, por virtud de demanda de la entidad concursada EDIMAN S.A. contra D. Indalecio , D. Marino , Dña. María Inés , D. Rubén , Dña. Carmela , D. Jose Pablo , Dña. Florinda , D. Abel , Dña. Mónica , Dña. Teodora , D. Cecilio , D. Eusebio , Dña. Valle , Dña Emma , D. Joaquín y la entidad INDOMO BCN, S.L., pendientes en esta instancia al haber apelado D. Eusebio , Dña. Valle , D. Joaquín , Abel , Dña. Mónica y la entidad INDOMO BCN S.L. la sentencia que dictó el referido Juzgado el día 14 de febrero de 2011.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: " Estimando la demanda interpuesta por la representación en autos de la entidad mercantil EDIMAN S.A. se condena a don Abel y doña Mónica , doña Teodora , don Cecilio , don Eusebio y doña Valle , doña Emma , la entidad mercantil INDOMO BCN S.L. y a don Joaquín , acordándose la resolución de los contratos de compraventa con pacto de arras de los demandados por imposibilidad de la mercantil demandante de cumplir el plazo de entrega pactado entre las partes respecto de una promoción de construcción de 63 viviendas, 174 trasteros y 158 plazas de aparcamiento en la ciudad de Balaguer, CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , reconociendo a los demandados con cargo a la masa el reintegro de las arras entregadas en su día más la suma del 5% de las mismas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, dejando sin efecto la duplicación de las arras penitenciales pactadas. No hay condena en costas. ".
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la entidad INDOMO BCN S.L. y otros. Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que no ha comparecido en esta alzada, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 14 de marzo de 2012.
Actúa como ponente la magistrada Sra. ELENA BOET SERRA.
Fundamentos
PRIMERO: La parte actora, la entidad concursada EDIMAN, S.A., formuló demanda de juicio incidental contra la entidad mercantil INDOMO BCN, S.L. y otros, solicitando que se declarara la resolución de los contratos de compromiso de compraventa y de compraventa con pacto de arras suscritos con los demandados, por imposibilidad de la entidad actora de cumplir con la obligación de entrega de las fincas objeto de los contratos, con base en lo estipulado en el art. 61.2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal (LC ).
La administración concursal se adhirió a las pretensiones de la actora.
La actora ha alcanzado acuerdos transaccionales con algunos de los demandados, mientras que la entidad demandada INDOMO BCN, S.L. y otros cinco demandados se opusieron a la demanda, aduciendo cuestiones de prejudicialidad y oponiéndose a la resolución contractual por considerar que concurría mala fe en el incumplimiento contractual de la demandante.
El Juez del concurso concluyó que procedía la resolución contractual por imposibilidad de cumplimiento contractual, con fundamento en el art. 62 LC , y reconoció a los demandados con cargo a la masa el reintegro de las arras más la suma del 5% de las mismas en concepto de indemnización de daños perjuicios.
La entidad demandada INDOMO BCN, S.L. y otros cinco demandados, en su recurso de apelación, insisten en que no procede la resolución de los contratos por concurrir mala fe en el incumplimiento contractual de la demandante, con base en el art. 7 del Código Civil . La parte apelante, además, solicita la suspensión de las presentes actuaciones por entender que concurre prejudicialidad penal y prejudicialidad civil.
SEGUNDO: Procede en primer lugar resolver las cuestiones procesales de prejudicialidad alegadas por la parte demandada- apelante.
Por lo que se refiere a la prejudicialidad penal, la apelante alega que ha instado diversos procedimientos penales contra la concursada, pero no consta en autos referencia alguna al efectivo ejercicio de acciones penales. No se ha acreditado la presentación de denuncia o querella alguna, por lo que no resultando acreditada la existencia de causa criminal procede desestimar, con base en el art. 40 LEC , la cuestión prejudicial planteada por la apelante.
Tampoco procede suspender las presentes actuaciones por prejudicialidad civil. La apelante plantea la prejudicialidad civil aduciendo el ejercicio de acciones civiles contra la entidad mercantil concursada, que tienen por objeto la nulidad de la división de la propiedad horizontal y nulidad de las hipotecas trabadas sobre las fincas objeto de los contratos de compraventa, así como de tercería de dominio sobre las fincas afectadas. El objeto del presente proceso lo constituye la resolución de contratos de compromiso de compraventa y de compraventa sobre unas viviendas, trasteros y plazas de aparcamiento que debían construirse en una finca propiedad de la entidad EDIMAN S.A. La resolución judicial sobre si procede o no la nulidad de la división horizontal de esa finca, la constitución de gravámenes sobre la misma y la tercería de dominio no es decisiva, ni constituye un antecedente lógico para que este Tribunal pueda decidir sobre una cuestión previa como es la resolución de los contratos de compraventa. Es por ello, que, de conformidad con el art. 43 LEC , debemos denegar la petición de prejudicialidad civil.
TERCERO: La controversia sobre la resolución de los contratos se funda por la apelante en una actuación de mala fe de la concursada en el incumplimiento de los contratos objeto de resolución que, a su entender, impide la resolución de los contratos ex artículos 61 y 62 LC . La apelante imputa a la demandante una conducta fraudulenta y premeditada en el incumplimiento contractual, concretando dicha conducta y la alegada mala fe en el incumplimiento contractual en los siguientes términos: "La concursada cobró los precios de las ventas afectadas y no escrituró las mismas con el fin de llegar a este momento, en el cual no existe ni a medio ni a largo plazo posibilidad de resarcir a mis representados, recuperar sin resarcir las fincas afectadas por este incidente". Denunciando la apelante que la demandante "sabía la situación en la que se encontraba" y que los apelantes no habrían pagado el precio de la compraventa si hubieran sido informados de esa situación. No se alegan ni acreditan otros hechos en los que fundar la mala fe de la demandante.
Resulta acreditado en autos que los contratos de compromiso de compraventa y de compraventa y el pago de parte de su precio se realizó en el año 2005, la obra se finalizó en el año 2007, la fecha pactada de entrega era el 28 de agosto de 2008 y el concurso voluntario se declaró por Auto de fecha 3 de junio de 2008 (según resulta de los contratos de compraventa, aportados como documentos nºs. 5, 6, 9, 11 y 12, y del Certificado final de obra, acompañado como documento nº 13 de la demanda).
La prueba obrante en autos no es suficiente para poder concluir que el incumplimiento contractual sea imputable a la mala fe de la demandante, ni para estimar que en el momento de la firma de los contratos, en el que se hizo pago de cantidades en concepto de arras o de pago parcial del precio de la compraventa, la demandante actuó con mala fe por no informar a la contraparte su situación económica de insolvencia. Ello principalmente, porque no se ha acreditado que concurriera en ese momento una situación de insolvencia actual o inminente, pero incluso de concurrir esa situación, tampoco cabría deducir necesariamente que la demandante infringió el deber de buena fe por la sola circunstancia de no haber informado a la contraparte de la verdadera situación económica.
Además, debe significarse que la pretensión de la actora es la resolución de los contratos en interés del concurso, con arreglo al art. 61.2 LC , debido a la imposibilidad de cumplir con su obligación de entrega de las fincas objeto del contrato. La cuestión litigiosa debe pues centrarse en la procedencia de la resolución de conformidad con el art. 61.2 LC , esto es, en la resolución contractual por interés del concurso, distinta de la resolución por incumplimiento que prevé al apartado 1 del art. 62 LC . La apelante no ha discutido, ni formulado alegaciones relativas a la improcedencia de la resolución por ausencia de los presupuestos para la aplicación del art. 61.2 LC , limitando su recurso a invocar la mala fe en el incumplimiento contractual de la demandante con base en el art. 7 CC .
Por todo ello, esta Sala, además de no apreciar que concurra la mala fe invocada por la apelante, estima que los contratos de compromiso de compraventa y de compraventa objeto de resolución caen en el ámbito de aplicación del art. 61.2 LC , por tratarse de contratos con obligaciones recíprocas pendientes de cumplimiento en el momento de la declaración del concurso, y, atendiendo al interés del concurso, concluye que es procedente declarar su resolución, reconociendo a los demandados- apelantes el reintegro con cargo a la masa de las cantidades entregadas en su día, más la suma de 5% de las mismas en concepto de indemnización de daños y perjuicios, con confirmación de la sentencia dictada en la primera instancia.
CUARTO: Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , procede hacer imposición de las costas al apelante, al haber desestimado el recurso. .
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Eusebio , Dña. Valle ,, D. Joaquín , Abel , Dña. Mónica y la entidad INDOMO BCN, S.L. contra la sentencia del Juzgado Mercantil núm. 3 de Barcelona de fecha 14 de febrero de 2011 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que CONFIRMAMOS, con imposición a la recurrente de las costas al recurso.
Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, firme que sea, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido leída y hecha pública por el magistrado ponente en la audiencia pública del mismo día de su fecha, a mi presencia, doy fe.
