Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 183/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 363/2011 de 20 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Abril de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 183/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100178
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00183/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN RPL Nº 363/2011
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
Ilmo. Sr. don Juan Cámara Ruiz
______________________________________________
En La Coruña, a veinte de abril de dos mil doce.
Visto el presente recurso de apelación tramitado bajo el número 363 de 2011 , por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2011 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de La Coruña , ante el que se tramitaron bajo el número 326 de 2010, en el que son parte, como apelante , el demandante DON Isidro , mayor de edad, vecino de Oleiros (La Coruña), con domicilio en AVENIDA000 , NUM000 , provisto del documento nacional de identidad número NUM001 , representado por el procurador don Jacobo Tovar-Espada Pérez, y dirigido por el abogado don Francisco-Javier González-Dopeso López; y como apelado , la demandada "REALE SEGUROS GENERALES, S.A." , con domicilio social en Madrid, calle Santa Engracia, 14-16, con número de identificación fiscal A-78 520 293, representada por el procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, y dirigida por el abogado don José-Manuel González-Novo Martínez; versando la apelación sobre reclamación de cantidad por daños personales sufridos en siniestro de circulación vial de vehículos a motor; ascendiendo la cuantía del recurso a 6.241,52 euros.
Antecedentes
PRIMERO .- Aceptando los de la sentencia de 11 de marzo de 2011, dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 11 de La Coruña , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por don Isidro contra Reale Seguros Generales, S.A., debo absolver y absuelvo a esta de las pretensiones contra ella ejercitadas, y condeno a la actora al pago de las costas procesales».
SEGUNDO .- Presentado escrito preparando recurso de apelación por don Isidro , se dictó resolución teniéndolo por preparado, emplazando a la parte para que en término de veinte días lo interpusiera, por medio de escrito. Deducido en tiempo el escrito interponiendo el recurso, se dio traslado por término de diez días, presentándose por "Reale Seguros Generales, S.A." escrito de oposición. Con oficio de fecha 2 de junio de 2011 se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO .- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 6 de junio de 2011, se registraron bajo el número 363 de 2011, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 6 de julio de 2011 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designando ponente, teniendo por personado al procurador don Jacobo Tovar-Espada Pérez en nombre y representación de don Isidro , en calidad de apelante; así como al procurador don Luis-Ángel Painceira Cortizo, en nombre y representación de "Reale Seguros Generales, S.A.", en calidad de apelado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 27 de enero de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 17 de abril de 2012.
CUARTO .- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO .- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.- El 18 de junio de 2009 don Isidro conducía su vehículo Seat Toledo por la N-550, cuando estando circulando por una glorieta, un automóvil Renault que pretendía incorporarse a la misma le golpeó lateralmente. Este turismo estaba asegurado en "Reale Seguros Generales, S.A.".
2º.- El Seat sufrió daños, siendo sufragado el importe de la reparación por "Reale Seguros Generales, S.A.".
3º.- Don Isidro acudió sobre las 12:00 horas del mismo día a un centro hospitalario de La Coruña, donde se le diagnosticó una contractura cervical y paravertebral, pautándole un tratamiento antiinflamatorio, relajante y analgésico. Realizadas placas de RX, con dos proyecciones, fueron informadas "sin alteraciones agudas". Ese mismo día causó baja laboral.
4º.- El 20 de julio de 2009 se le practicó una RMN, siendo informadas en el sentido de que el paciente presentaba "pequeñas protusiones discales en los espacios C4-C5 y C5-C6... Hernia discal en el espacio C6-C7".
5º.- El 31 de agosto de 2009 causó alta laboral.
6º.- El 7 de septiembre de 2009 le dio el alta médica el traumatólogo privado que lo venía atendiendo.
7º.- El 23 de febrero de 2010 don Isidro formuló demanda contra "Reale Seguros Generales, S.A.", solicitando ser indemnizado en 74 días impeditivos, 9 no impeditivos, 2 puntos por secuela, y el 10% de perjuicio económico, lo que según sus cálculos suponía una cantidad de 6.241,52 euros.
8º.- "Reale Seguros Generales, S.A." se opuso a la demanda alegando la falta de nexo causal entre el siniestro y las lesiones que pudiera haber sufrido don Isidro .
9º.- Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia desestimando la demanda, por considerar que la ausencia de prueba no permitía tener por acreditado el nexo causal. Pronunciamientos frente a los que se alza el demandante.
TERCERO .- Infracción de normas y garantías procesales .- Se invoca por el recurrente una vulneración del artículo 24 de la Constitución Española , por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva. Se refiere a que en la demanda expuso que habían existido contactos previos entre don Isidro y "Reale Seguros Generales, S.A.", que no fructificaron; en la contestación a la demanda se niega tales conversaciones; en el acto de la audiencia previa propuso la aportación de una prueba documental, y subsidiariamente testifical, con el fin de acreditar que sí habían existido ofertas de indemnización; prueba que fue rechazada.
El motivo no puede ser estimado:
1º.- Como recuerdan las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2012 (Roj: STS 838/2012, recurso 522/2009), 2 de diciembre de 2011 ( sentencia 875/2011, recurso 546/2008), 17 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8020/2011, recurso 626/2009), 29 de junio de 2011 (Roj: STS 4266/2011, recurso 118/2008), 28 de junio de 2011 (Roj: STS 4485/2011, recurso 2156/2007), 31 de mayo de 2011 (Roj: STS 3556/2011, recurso 128/2008), 9 de mayo de 2011 (Roj: STS 2901/2011, recurso 1841/2007), 10 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7345/2010, recurso 1963/2006), el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, reconocido en el artículo 24.2 de la Constitución Española , que la parte recurrente estima vulnerado, implica, según la jurisprudencia constitucional, que este derecho garantiza a las partes la posibilidad de impulsar una actividad probatoria acorde con sus intereses ( TC 1/2004 , 173/2000 , 131/1995 ). Pero no puede interpretarse, como parece pretender el recurrente, que ello conlleva que toda prueba que proponga ha de ser aceptada y practicada; este derecho no configura un derecho absoluto e incondicionado a que se practiquen todas las pruebas propuestas por las partes, ni desapodera al Juez de su derecho a enjuiciar su pertinencia y sus consecuencias para la solución de la cuestión planteada; por lo que en ningún caso podrá considerarse menoscabado este derecho cuando la inadmisión de una prueba se haya producido debidamente en aplicación estricta de normas legales, cuya legitimidad constitucional no pueda ponerse en duda.
El ejercicio del derecho a la práctica de las pruebas que se proponen implica que se cumplan los requisitos siguientes:
(a) Que sea prueba pertinente . La propia formulación del artículo 24.2, que se refiere a la utilización de los medios de prueba «pertinentes», implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes, entendiendo por tales aquellas pruebas que tengan una relación con el «thema decidendi» ( TC 80/2011 , 86/2008 , 133/2003 , 147/2002 , 70/2002 , 165/2001 y 96/2000 ). Pertinencia y utilidad que se recoge en el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto establece que deben rechazarse los medios probatorios propuestos cuando se pretenda acreditar hechos que no guarden relación con lo que es objeto de litigio (prueba impertinente); así como los medios que se sabe que no van a servir para aclarar los hechos controvertidos, ni las que tienda a probar hechos que son admitidos pacíficamente por los litigantes, o los hechos notorios (inútiles); al igual que las que se obtengan con vulneración de derechos fundamentales (ilícitas).
(b) Que se haya ejercitado en tiempo y forma . Tratándose de un derecho de configuración legal, la garantía que incorpora ha de realizarse en el marco legal establecido en el ordenamiento jurídico respecto a su ejercicio ( TC 80/2011 , 86/2008 , 173/2000 y 167/1988 ). Es preciso, por un lado, que la parte legitimada haya solicitado la prueba en la forma y momento legalmente establecido y que el medio de prueba esté autorizado por el ordenamiento; y, por otro, que la falta de práctica de los medios de prueba admitidos no sea imputable al órgano jurisdiccional, salvo los supuestos de rechazo motivado de los medios de prueba producido en el momento procesal oportuno ( TC 236/2002 , 147/2002 y 96/2000 ). Es decir, la proposición de prueba debe revestir una forma, conforme a cada una de las fuentes probatorias de las que pretende valerse ( artículos 284 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Y debe proponerse en el momento procesal hábil ( artículos 429 y 445 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Fuera de ese momento de proposición de prueba, sólo por causas tasadas pueden proponerse prueba documental (no otra clase de prueba) en los supuestos excepcionales que prevén los artículos 270 y 271 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; o en los casos en que sea aplicable lo previsto en el artículo 286 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para hechos nuevos o de nueva noticia.
(c) Que sea relevante . Es exigible que se acredite por la parte recurrente, a quien corresponde la carga procesal correspondiente, la existencia de una indefensión constitucionalmente relevante; cosa que se traduce en la necesidad de demostrar que la actividad probatoria que no fue admitida o practicada era decisiva en términos de defensa, esto es, que hubiera podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito, al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 80/2011 , 86/2008 , 147/2002 y 157/2000 ).
(d) Que se produzca una indefensión . Indefensión judicial que debe entenderse en el sentido proclamado por el Tribunal Constitucional [ Sentencias del Tribunal Constitucional números 80/2011 , 62/2009 , 14/2008 , 126/2006 , 287/2005 , 237/2001 , 184/2000 , 82/1999 , 137/1996 , 111/1996 , 116/1995 , 181/1994 , 199/1992 , 56/1992 , 8/1991 , 145/1990 , 101/1990 , 52/1990 , 112/1989 , 102/1989 , 101/1989 , 62/1989 , 93/1987 , 90/1986 , 109/1985 , 314/1984 , 69/1984 , 48/1984 ; así como el Auto del mismo Tribunal de 15 de enero de 1996; y las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2007 (RJ Aranzadi 5438), 2 de febrero de 2007 ( RJ Aranzadi 786), 11 de octubre de 1996 ( RJ Aranzadi 7248) y 7 de abril de 1995 (RJ Aranzadi 2987), entre otras muchas]. Es decir, se requiere: (i) Que se trate de una indefensión material efectiva. Para que pueda hablarse de efectiva indefensión, ha de ser de carácter material, y no meramente formal. Tiene que privar o minorar de forma significativa el derecho de defensa; la afectación sensible de los principios de contradicción y de igualdad de las partes; siempre que genere un impedimento o un obstáculo serio a una de las partes de la posibilidad de alegar y probar en el proceso, o replicar la posición contraria en igualdad de condiciones. (ii) Además, ha de causarla el órgano jurisdiccional. (iii) En todo caso, no debe ser la parte quien se haya causado esa indefensión. Le es exigible actuar con una diligencia razonable; no siendo atendible cuando la indefensión se ha generado por la propia parte, bien de forma voluntaria, bien por su desidia, impericia o negligencia, pues nadie puede proteger de los propios errores. Y (iv) quien la alega debe exponer y justificar la realidad de la indefensión, relacionándola con el caso concreto y los términos del debate judicial. Corresponde a la parte justificar la realidad de la indefensión, y relacionarla con el caso concreto y los términos del debate. No bastando con acudir a genéricas y vagas argumentaciones sobre la supuesta indefensión.
2º.- La prueba fue correctamente rechazada en la instancia, como razonó extensamente la Ilma. Sra. Magistrada-Juez que presidió el acto de la audiencia previa:
(a) La aportación de documental tendente a acreditar que sí habían existido conversaciones entre el perjudicado y la aseguradora, tendentes al parecer a fijar una indemnización por las lesiones, debió de haberse aportado con la demanda, dando así cumplimiento al mandato establecido en el artículo 265.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Si en la demanda se menciona que existieron esas conversaciones, ese es el momento para aportar la documental que advere dicha afirmación. Por lo que la prueba no fue propuesta en el momento oportuno.
No puede aceptarse que se tratase de contrarrestar afirmaciones de la contestación a la demanda, negando la existencia de tales relaciones anteriores; y pretender su aportación al amparo de lo previsto en el artículo 265.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La negación de los hechos de la demanda no es sorpresiva nunca. Lo que puede sorprender son versiones distintas de lo acaecido, o negativas absolutamente inesperadas (como pudiera ser la negación de la existencia del vínculo asegurador).
(b) La prueba es inútil, pues nada aporta, ni puede fundamentar una sentencia de signo distinto. Suponiendo cierta la existencia de comunicaciones entre ambos, a fin de intentar pactar una indemnización, no puede configurarse como un acto propio de "Reale Seguros Generales, S.A." que le vincule hasta el extremo de no poder negar el nexo causal entre el siniestro y las lesiones. Es preciso distinguir entre aquellos hechos, actos o conductas de una persona, que aunque puedan resultar contradictorios con otros posteriores, cabe atribuir diversas valoraciones; y entre aquéllos otros que son una manifestación inequívoca de crear, modificar o extinguir relaciones o situaciones jurídicas. Sólo los segundos se someten a las consecuencias de la doctrina de los actos propios, que veda ir contra los mismos; de modo que la actuación posterior contraria revela una falta de coherencia tal en el tráfico que se estima vulnera el principio de confianza en el comportamiento anteriormente observado, cuyo respeto, como manifestación de la buena fe objetiva, ha de exigirse en el ejercicio de los derechos, conforme a lo dispuesto en el artículo 7.1 del Código Civil [ sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2010 (Roj: STS 3270/2010)].
Las ofertas de acuerdos amistosos, no aceptadas, no tienen ninguno de los caracteres que la jurisprudencia predica del acto básico cuya contradicción con la conducta posterior daría pie a la aplicación de la doctrina de los propios actos [ sentencias del Tribunal Supremo de 19 de octubre de 2009 (Roj: STS 6178/2009, recurso 1129/2005) y 13 de marzo de 2008 (Roj: STS 3792/2008, recurso 378/2001)]. Considerar lo contrario supondría vetar a las partes la posibilidad de cualquier negociación previa tendente a una transacción. La transacción constituye un contrato que dirime una controversia, mediante la composición de los intereses controvertidos ( artículo 1809 del Código Civil ). Las tentativas o negociaciones encaminadas a lograr una transacción, cuando esta no llega a perfeccionarse, no pueden determinar el nacimiento de obligaciones en virtud del principio de los actos propios, pues por definición responden a una situación en la que se trata de lograr el fin de un conflicto mediante recíprocas concesiones que pueden comportar renuncia de derechos y solo pueden ser consideradas eficaces cuando el contrato se perfecciona en su conjunto y de acuerdo con su contenido definitivo.
La aseguradora puede preferir abonar un siniestro, pese a considerar que no es responsable, por simples motivaciones económicas: le sale más barato pagar que mantener un litigio. Pero si las ofertas no son aceptadas, obviamente no le vinculan; ni impiden que en el procedimiento posterior pueda alegar que no está obligada a hacerse cargo del siniestro. Es más, ni siquiera el hecho de que la aseguradora abonase importe señalado en el auto que constituye título ejecutivo impide que no pueda oponerse la culpa exclusiva de la víctima en el declarativo correspondiente [ sentencias del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7204/2010, recurso 1433/2006), 27 de marzo de 1988 (Roj: STS 4009/1988)].
3º.- La indefensión se la generaría la parte. Es requisito «sine qua non» que se haya intentado la subsanación ( artículo 459.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), que en este caso sería la solicitud del recibimiento a prueba en esta alzada ( artículo 460.2-1ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La infracción del derecho a la prueba que haya podido ser cometida por el Juzgado resulta subsanable por la Audiencia Provincial si la parte lo solicita oportunamente y será esa falta de subsanación la que podrá denunciarse. El artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil habilita para solicitar en el escrito de interposición del recurso de apelación la práctica en segunda instancia de prueba [ Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006), 13 de octubre de 2010 (Roj: STS 5147/2010, recurso 776/2006)]. No se oculta al recurrente que su obligación es intentar evitar su indefensión, y el cauce en este caso sería proponer la práctica de la prueba en segunda instancia. Pese a que en el recurso se invocan los artículos 459 y 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para justificar su aparente pretensión de aportar esa documental y solicitar el recibimiento a prueba en esta segunda instancia, lo cierto es que no llega a pedir el recibimiento a prueba, ni aporta con el escrito de interposición del recurso ninguna documental.
CUARTO .- Error en la valoración de la prueba .- Muestra el apelante su discrepancia con la sentencia apelada, por entender que ha valorado incorrectamente la prueba practicada, pues si estimó acreditado tanto la colisión de los automóviles como las lesiones, y no se cuestiona la culpabilidad, debía de haberse estimado íntegramente la demanda; con alusiones a la responsabilidad objetiva, inversión de la carga de la prueba, la causalidad, o a citas tomadas de internet sobre las lesiones cervicales.
El motivo debe ser estimado:
1º.- El artículo 1.1 I y II Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Es pues una responsabilidad por riesgo, superando así antiguas doctrinas, que son las citadas por el recurrente con fundamento en sentencias muy antiguas [Ts. 9 de febrero de 2012 (Roj: STS 542/2012, recurso 127/2009), 6 de febrero de 2012 (Roj: STS 1581/2012, recurso 977/2008) y 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8681/2011, recurso 1631/2008)].
2º.- En virtud de la inversión de la carga de la prueba, o por aplicación de la teoría del riesgo, sólo se presume la culpa en el actuar del sujeto agente; pero corresponde al sujeto pasivo, que se convierte en demandante, acreditar la acción, el resultado y el nexo causal. Es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño, el cual ha de basarse en una certeza probatoria, que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba; pues el "cómo" y el "porqué" se produjo el accidente siguen constituyendo elementos indispensables en la identificación de la causa eficiente del evento dañoso [Ts. 30 de enero de 2012 (Roj: STS 269/2012, recurso 275/2009), 10 de diciembre de 2008 (Roj: STS 6539/2008, recurso 2492/2002), 26 de enero de 2007 (RJ Aranzadi 1873), 16 de octubre de 2006 (RJ Aranzadi 6631), 27 de diciembre de 2003 (RJ Aranzadi 1332) y 27 de diciembre de 2002 (RJ Aranzadi 1332 de 2003), entre otras]. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Pero al margen de cómo se distribuya la carga de la prueba, la doctrina del riesgo no elimina la necesidad de acreditar la existencia de una acción u omisión culposa a la que se pueda causalmente imputar el resultado lesivo, sin perjuicio, eso sí, de que, en orden a apreciar la concurrencia del elemento subjetivo o culpabilístico, deba de tenerse en cuenta que un riesgo mayor conlleva un deber de previsión mayor por parte de quien lo crea o aumenta [Ts. 29 de marzo de 2012 (Roj: STS 1952/2012, recurso 793/2009)].
Admitido por la aseguradora demandada tanto la realidad del siniestro como la culpabilidad del conductor que asegura, con las consecuencias previstas en el artículo 281.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deberá acreditarse en el pleito tanto la existencia como la importancia o extensión de las lesiones y en su caso las secuelas. E igualmente deberá acreditar que esas lesiones son consecuencia o tienen nexo causal con la colisión sufrida. Si falta esa prueba, conforme a las reglas que impone el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deberá en su caso desestimarse la demanda, pues correspondería pechar con el resultado de la ausencia de prueba al demandante; que es lo que establece la sentencia apelada al considerar que la prueba obrante en las actuaciones no acredita el nexo causal.
3º.- Pese a las quejas del recurrente, debe compartirse con la sentencia apelada que la anómala parquedad expositiva y la clamorosa desidia probatoria. No puede aceptarse que se pretenda la exoneración de una prueba pericial basándose en su coste. Pero es que, en todo caso, no sería estrictamente necesaria, pues pudo proponerse una abundante prueba documental y testifical. Pudo aportar informes técnicos, tanto del servicio de urgencias, como del traumatólogo que lo atendió, de su médico de cabecera y del fisioterapeuta. Además en el acto del juicio, y de forma sorpresiva, se hace referencia a un perito médico de "Reale Seguros Generales, S.A." que fue el que prescribió esa fisioterapia, y que la aseguradora la abonó, lo que podía y debía haber justificado con la demanda, pudiendo citar a dicho perito como testigo. No es cierto que la entidad aseguradora abonase las facturas del traumatólogo, sino que están dirigidas a "Axa Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", que es su propia aseguradora. En síntesis, sí podía haber aportado un mayor bagaje probatorio.
4º.- Lo que debe solventarse es si la prueba practicada, aunque sea escasa, es suficiente para acreditar el nexo causal. La prueba practicada debe valorarse en su conjunto con arreglo a las normas de la sana crítica, salvo que estuviésemos ante un supuesto de prueba que deba tener una valoración legal. Y debe valorarse con un raciocinio lógico, sin que ello conlleve aplicar una prueba de presunciones. No debe confundirse la presunción con la deducción, con las conclusiones que se extraen de las denominadas pruebas directas o de las máximas de experiencia [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2012 (Roj: STS 388/2012, recurso 1953/2009) y 21 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4571/2010)].
Son hechos aceptados tanto la existencia del siniestro, la culpabilidad, y que don Isidro recibió atención médica por unas contracturas, discutiéndose únicamente el nexo causal entre la colisión y la lesión. Consta en las actuaciones el informe del servicio de urgencias de un centro hospitalario, donde el mismo día, y refiriendo el paciente haber sufrido un accidente de tráfico, se constata la existencia de la contractura; e igualmente obra en los autos el parte de baja y alta laboral del médico de cabecera del Sergas. Por lo que establecer la existencia de una relación causal entre un impacto lateral al vehículo y una contractura cervical es una mera deducción lógica. Se cumplen así los criterios aceptados en Medicina Legal sobre el nexo de causalidad: (a) el topográfico, pues hay una concordancia entre la localización de la lesión y la zona afectada por el traumatismo. Una colisión lateral puede ocasionar un brusco desplazamiento de la columna cervical. (b) El cronológico, o la relación temporal entre el traumatismo y la aparición de la sintomatología. Don Isidro acude casi de inmediato a un centro hospitalario manifestando su dolor. El que tras el siniestro no aparente ninguna dolencia no es anómalo o extraño, pues es sabido que este tipo de lesiones puede tardar algún tiempo en aparecer. (c) El criterio de integridad anterior, pues no consta que don Isidro viniese padeciendo con anterioridad una afectación de la columna cervical que produjese una sintomatología. (d) La continuidad sintomática, pues es la única lesión que se constata, y de la que es tratado hasta el alta. Y (e) El de exclusión: no existe otra causa acreditada que de forma plena y exclusiva justifique el daño.
5º.- Cuestión distinta es que deba accederse a la totalidad de las pretensiones resarcitorias del demandante, en cuanto es cierto que únicamente se probó que estuvo de baja laboral desde el 18 de junio de 2009 hasta el 31 de agosto siguiente. No se acreditó que el período de baja se extendiese más allá, ni que resten secuelas, ni el carácter impeditivo de los días de sanidad. Tampoco puede accederse a la aplicación de un porcentaje por perjuicios económicos, al no haberse expuesto que don Isidro realice ningún tipo de trabajo. Ausencia de prueba que perjudica al demandante ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por lo que la indemnización debe fijarse exclusivamente en 2.091,45 euros (73 días por 28,65 €/día).
QUINTO .- Intereses .- La indemnización devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , al no haber abonado la aseguradora el importe mínimo, ni existir causa que justifique la no imposición, conforme a la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sus sentencias de 25 de enero de 2012 (Roj: STS 244/2012, recurso 455/2008), 23 de noviembre de 2011 (Roj: STS 8681/2011, recurso 1631/2008), 18 de noviembre de 2011 (resolución 812/2011, en el recurso 1130/2008), 7 de noviembre de 2011 (resolución 802/2011, en el recurso 1430/2008), 20 de julio de 2011 (resolución 582/2011, en el recurso 1615/2008), 19 de mayo de 2011 (Roj: STS 4897/2011, recurso 2033/2007), 11 de abril de 2011 (Roj: STS 2647/2011, recurso 1950/2007), 31 de marzo de 2011 (Roj: STS 2674/2011, recurso 448/2007), 23 de marzo de 2011 (Roj: STS 1670/2011, recurso 1830/2007), 14 de marzo de 2011 (Roj: STS 1490/2011, recurso 1970/2006), 28 de febrero de 2011 (Roj: STS 709/2011, recurso 1898/2007), 1 de febrero de 2011 (Roj: STS 271/2011, recurso 2040/2006), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 328/2011, recurso 2156/2006), 31 de enero de 2011 (Roj: STS 230/2011, recurso 1246/2007), entre otras muchas]. Interés que, al haber transcurrido más de dos años desde el siniestro, se aplicará por tramos. En la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2007 (RJ Aranzadi 798) se fija, en relación con la regla cuarta del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , la doctrina de que «Durante los dos primeros años desde la producción del siniestro, la indemnización por mora consistirá en el pago de un interés anual igual al del interés legal del dinero al tipo vigente cada día, que será el correspondiente a esa anualidad incrementado en un 50 %. A partir de esta fecha el interés se devengará de la misma forma, siempre que supere el 20%, con un tipo mínimo del 20 %, si no lo supera, y sin modificar los ya devengados diariamente hasta ese momento» . Doctrina que es reiterada en las sentencias del mismo Alto Tribunal de 5 de marzo de 2007 (RJ Aranzadi 1538 ), 1 de julio de 2008 (RJ Aranzadi 3318 ), 6 de febrero de 2009 (RJ Aranzadi 1283 ), 25 de febrero de 2009 (1512 ), 19 de mayo de 2009 (RJ Aranzadi 3179 ), 9 de marzo de 2010 (Roj: STS 1122/2010), 9 de abril de 2010 (Roj: STS 1659/2010), 31 de mayo de 2010 (Roj: STS 3054/2010), 23 de junio de 2010 (Roj: STS 3908/2010), 29 de septiembre de 2010 (Roj: STS 4720/2010, recurso 1222/2006), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5568/2010, recurso 657/2006), 26 de octubre de 2010 (Roj: STS 5383/2010, recurso 702/2007), 17 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6382/2010, recurso 1299/2007), 17 de diciembre de 2010 (Roj: STS 7665/2010, recurso 2307/2006), 20 de julio de 2011 (resolución 582/2011, en el recurso 1615/2008), 20 de septiembre de 2011 (Roj: STS 5835/2011, recurso 792/2008).
SEXTO .- Costas .- Al estimarse parcialmente la demanda no procede hacer especial pronunciamiento sobre las costas devengadas en la instancia ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ); y la estimación del recurso exonera de una expresa imposición ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
SÉPTIMO .- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña , resuelve:
1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante don Isidro , contra la sentencia dictada el 11 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 11 de La Coruña , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 326 de 2010, y en el que es demandada "Reale Seguros Generales, S.A." .
2º.- Se revoca la sentencia apelada, y en su lugar: estimando parcialmente la demanda formulada, debemos declarar y declaramos que "Reale Seguros Generales, S.A." deberá indemnizar a don Isidro en la cantidad de dos mil noventa y un euros con cuarenta y cinco céntimos (2.091,45 €); condenando a la demandada al pago de la citada cantidad, que devengará el interés previsto en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro a contar desde el 18 de junio de 2009; sin imposición de las costas causadas en la primera instancia.
3º.- No se imponen las costas devengadas en el recurso.
4º.- Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor de don Isidro por el importe del depósito constituido.
5º.- Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma puede interponerse recurso de casación, por el cauce previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y en su caso recurso extraordinario por infracción procesal, en término de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación, por escrito, ante este tribunal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Si el recurso de casación se fundamentase exclusivamente o junto con otros motivos en infracción de Derecho Civil de Galicia, deberá interponerse para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada recurso en la "cuenta de depósitos y consignaciones" de esta Sección, en la entidad "Banco Español de Crédito, S.A.", con la clave 1524 0000 06 0363 11 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0363 11 para el recurso extraordinario por infracción procesal. Si la recurrente fuese "Reale Seguros Generales, S.A.", al interponerlos deberán acompañar igualmente el justificante de haber autoliquidado la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional».
6º.- Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
