Sentencia Civil Nº 183/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 183/2012, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 671/2011 de 26 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Girona

Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO

Nº de sentencia: 183/2012

Núm. Cendoj: 17079370012012100190


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 671/2011

Autos: juicio verbal nº: 536/2011

Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4)

SENTENCIA Nº 183/12

MAGISTRADO

Don FERNANDO FERRERO HIDALGO

En Girona, veintiseis de abril de dos mil doce

VISTO el Rollo de apelación nº 671/2011, en el que ha sido parte apelante Dª. Patricia , representada esta por el Procurador D. JOAQUIM GARCÉS PADROSA y dirigida por el Letrado D. JORDI SAIS GIRALT; y como parte apelada ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU, representada por la Procuradora Dª. ROSA MARIA TRIOLA VILA y dirigida por el Letrado D. MIGUEL SOTOMAYOR RODRIGUEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos nº 536/2011, seguidos a instancias de Dª. Patricia , representado por el Procurador D. Joaquím Garcés Padrosa y bajo la dirección del Letrado D. Jordi Sais Giralt, contra ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU, representado por la Procuradora Dª. Rosa Maria Triola Vila , bajo la dirección del Letrado D. Miguel Sotomayor Rodriguez, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: Que, desestimando como desestimo la demanda presentada por la reresentación procesal de Patricia , debo acordar y acuerdo no dar lugar a la condena pretendida de ENDESA DISTRIBUCION ELECTRICA SLU, no efectuo expresa imposicion en las costas de este juicio ".

SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 2/07/2011 , se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por DÑA Patricia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 4 de Girona, de fecha 28 de julio del 2011 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra ENDESA DISTRIBUCION ELÉCTRICA, SLU y en la que se reclamaba la cantidad de 1.420,02 euros por los perjuicios sufridos como consecuencia del corte de la energía eléctrica ocurrida el día 8 de marzo del 2010, que se prolongó durante dos días, produciéndose el deterioro de una serie de medicamentos que la demandante tenía en la cámara frigorífica del negocio de farmacia que regenta en la plaza Vila Romana Pla de l'Horta, s/n de Sarrià de Ter.

TERCERO.- La sentencia desestima la demanda al apreciar fuerza mayor dado que la interrupción de la energía eléctrica se produjo como consecuencia una tormenta de nieve que provocó daños considerable en las redes de suministro e instalaciones eléctricas, impidiendo a su vez la reparación de las mismas en una plazo razonable.

Esta Audiencia Provincial ya ha tenido ocasión de conocer demandas de otros afectados por los mismos hechos, es decir por la misma nevada ocurrida el día 8 de marzo del año 2010, Así podemos citar las sentencias de 15 , 21 y 30 de noviembre del 2011, de la sección segunda , y 16 de diciembre del 2011 de la sección primera , y en todas ellas se considera que la nevada y las consecuencias inmediatas que produjo, esto es, la interrupción eléctrica como consecuencia de daños muy importantes en las instalaciones de distribución se consideran fuerza mayor. Así, en la última citada se razona que "En el caso presente debe distinguirse entre los efectos de la tormenta que determinaron la caída de las torres eléctricas y en consecuencia la falta de suministro eléctrico , respecto de cuyo hecho , no parece discutir la parte recurrente que dicha causa quedaría abarcada por la existencia de fuerza mayor , en atención a que es un hecho notorio la gravedad de la tormenta de nieve y viento que tuvo lugar en las comarcas de Gerona el 8 de marzo de 2010, el modo en que la misma afectó a las líneas eléctricas y en consecuencia al suministro de electricidad y que queda reflejado en el informe de la Dirección General de Energía y Minas de la Generalitat de Catalunya, que aporta la demandada que describe las características del fenómeno metereológico que afectó a las comarcas de Gerona en aquella fecha (folio 241) como tempestad de nieve húmeda y concreta que ese tipo de nieve, también conocida como "enganxadissa" (folio 242 vuelto) se caracteriza por ser más densa y adherirse a los objetos por capilaridad, lo que, en relación con las instalaciones eléctricas, agravó el efecto de la tempestad en las distintas instalaciones eléctricas que debieron soportar cargas superiores a lo que exige el reglamento.". Y los informes aportados no hacen más que corroborar lo anterior.

Sin embargo, debe distinguirse del hecho mismo de la nevada y sus consecuencias inmediatas, la duración de la interrupción del suministro eléctrico, pues no cabe duda que la empresa demandada, por imperativo legal debía proceder a restablecer el servicio lo antes posible, pero es claro que si la nevada fue tan intensa y los daños fueron tan importantes, no podían cumplirse las previsiones legales y, ello, porque la propia Ley 18/2008 de 23 de diciembre excepciona el cumplimiento de los plazos cuando existe fuerza mayor. Ahora bien, corresponde valorar a los Tribunales el momento en el que cesa la fuerza mayor y ya no se justifica que el suministro eléctrico siga interrumpido. Y también esta Audiencia se ha pronunciado al respecto, así en la sentencia de 16 de diciembre del 2011 se razona que "El informe elaborado por la Dirección General de Energía y Minas que aporta la demandada señala (folio vuelto249) que el 90% de los suministros recuperaron el servicio durante el cuarto día posterior al inicio de la interrupción. En consecuencia y aún considerando que, como se recoge en el tan citado informe (folio 249 vuelto), Sant Feliu de Guixols fue junto con otros municipios del Baix Emporda y la Selva uno de los municipios más afectados, si tenemos en cuenta que de la documental aportada por la demandada resulta que el día 10 de marzo se había restablecido el servicio a más de un 90% de los abonados, no cabe entender que la fuerza mayor se extiende más allá de dicha fecha, máxime si tampoco consta las causas que motivaron que durante tan largo periodo de tiempo no se pudiera restablecer , pudiendo justificarse los primeros días tanto por las dificultades de acceder a las zonas afectadas como por la magnitud de la nevada , pero transcurrido el plazo de cuatro días se estima más que suficiente para poder restablecerlo al haber pasado los efectos de la nevada , como lo evidencia que la demandada así lo restableció para un 90% de los abonados , y sin que consta causa alguna que justifique dicha demora en su restablecimiento más allá del cuarto día. No hay que olvidar que la carga de probar que concurre la causa de excepción de responsabilidad, en definitiva el caso de fuerza mayor, pesa sobre la demandada y que en este caso no aporta prueba alguna que permita tener por acreditada la causa de la falta de restablecimiento del servicio en Sant Feliu de Guixols a partir del día 11 de marzo. Es decir, la demandada no alega ni prueba qué circunstancias concurrían en la localidad en que se encuentra situada la actora que retrasaron a que el restablecimiento del servicio, de tal forma que, a falta de alegación y prueba de las circunstancias extraordinarias, dentro de la ya excepcional situación creada, es preciso concluir que los tres últimos días que la actora estuvo privada de suministro no pueden quedar amparados en la causa de excepción de la responsabilidad y deben imputarse a una falta de diligencia de la demandada en el actuar posterior a la tempestad, por el que debe responder.

Y no cuestionándose por la parte demandada el importe de los daños reclamados y que lo son por los seis días que la actora estuvo privada de suministro, la indemnización debe reducirse en la parte proporcional al tiempo en que se considera que la interrupción del suministro se ampara en el caso de fuerza mayor, de modo que procede fijar la indemnización a percibir por la apelante en 883,2 euros, cantidad que resulta de dividir por seis la reclamada y multiplicar el resultado por los tres días no amparados en la causa de excepción de la responsabilidad según lo ya expuesto.".

Y en la de 16 de noviembre del 2011 se argumenta que "Per tot el que s'ha exposat, la sola intensitat de la nevada no pot justificar qualsevol durada de la interrupció del servei.

De les dades de l'informe de la Direcció General d'Energia i Mines de la Generalitat, en resulta que dos dies després de la nevada s'havia recuperat el subministrament en un 70 por cent deis casos, i si només tenim en compte el resultat de les altres empreses distribuïdores, resulta que l'havien recuperat en un 96,43 por cent.

Podem considerar justificat por una situació de força major que el servei no es restablís durant els dos dies següents a la nevada (fins el día 10 inclós), perqué així va succeir a molts llocs i amb molts clients de diferents empreses subministradores, de manera que ens trobem davant d'una situació bastant generalitzada.

Ara bé, a partir del día 11, a manca de mes proves, ja no es pot considerar justificat el manteniment de la interrupció.

La conseqüéncia del que s'acaba de dir és que durant els dies 11 i 12 el demandant sí té dret a ser indemnitzat pels danys soferts perqué, a manca de una prova suficient que la situació de força major encara es mantingués durant aquests dos dies, hem d'entendre que s'ha produït un incompliment contractual que el faculta a demanar una indemnització, d'acord amb l' article 1.101 del Codi Civil espanyol .

La indemnització que demanava ho era por cinc dies (del 8 al 12 de març). És procedent reduir-la proporcionalment a només dos".

Por lo tanto, si la interrupción de la energía eléctrica que afectó a la demandante duró dos días, resulta que la demandada en este caso actuó con plena diligencia consiguiendo el restablecimiento de la energía en un plazo corto de tiempo, considerándose en dichas dos sentencias que en dicho plazo el 70% de los afectados vieron como volvían a tener electricidad, considerándose incluso que el tercer día también estaría amparado por la fuerza mayor, por lo que es claro que la indemnización que se pretende no puede ser acogida, dado durante el tiempo que estuvo sin energía eléctrica aun duraba la fuerza mayor.

CUARTO.- Por último, se alega la existencia de actos propios, debiendo recordarse que el Tribunal Supremo, en su sentencia de 9 de mayo de 2.000 , establece que "como ha señalado la reciente sentencia de esta Sala de 28 de enero de 2.000 el principio general de derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra proprium actum venire), como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que se crea en los demás, precisa la observancia de un comportamiento (hecho, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido de que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior". Esta doctrina ha sido recogida en numerosas sentencias de esa Sala, como las de 27 de enero y 24 de junio 1996 , 16 de febrero , 19 de mayo y 23 de julio 1998 , 30 de enero , 3 de febrero , 30 de marzo y 9 de julio de 1999 , 14 de marzo de 2.007 y 6 de junio de 2.008 , y no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan es de carácter ambiguo e inconcreto ( sentencias de 23 Jul. 1997 y 9 Jul. 1999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico".

La recurrente argumento que existe el acto propio porque la aseguradora de la demandada ha indemnizado a otro afectado. Ello desde luego no es ningún acto en virtud del cual esté vinculado a indemnizar a la parte demandante, pues no se trata ni de un acto de Endesa, si de su compañía de seguros, ni tienen porque darse las mismas circunstancias concurrentes con las de la demandante, sobre todo teniendo en cuenta lo razonado, por ejemplo por asumir su responsabilidad al no restablecer el servicio desde un determinado momento. Por otro lado, el documento que se aporta de la Agencia Catalana del Consumo, aunque fuera cierto que Endesa se había comprometido a lo que en dicho documento se dice, en primer lugar, sería una acuerdo transaccional, lo cual no significa que asuma en todo caso su responsabilidad, sino que simplemente acepta un acuerdo para evitar reclamaciones y peritaciones, y en segundo lugar, se aprecia que al excluir las 24 horas primeras estaba negando su responsabilidad en cuanto al apagón eléctrico, reconociendo indirectamente que si podía existir responsabilidad por la falta de suministro, a partir de las 24 horas, pero siempre y cuando se aceptase el baremo indemnizatorio, lo cual no ha hecho la demandante, por lo que no puede exigir que Endesa quede vinculada por ello

QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación formulado por la representación del apelante D. Patricia , contra la resolución de fecha 17/01/2012, 24/02/2012, dictada por el Juzgado Primera Instancia 4 Girona (ant.CI-4), en los autos de nº 536/2011 de Juicio verbal, de los que este Rollo dimana, y CONFIRMO íntegramente el Fallo de la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO FERRERO HIDALGO, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

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