Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 183/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 133/2011 de 26 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GARCIA DE LEANIZ CAVALLE, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 183/2012
Núm. Cendoj: 28079370082012100176
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8MADRIDSENTENCIA: 00183/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 8 ª
1280A
FERRAZ, 41
N.I.G. 28000 1 7002070 /2011
RECURSO DE APELACION 133 /2011
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 413 /2009
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de GETAFE
De: TRANSPORTES LA MURCIANA MALAGA, S.L.
Procurador: ANTONIO PIÑA RAMIREZ
Contra: AREATRANS, S.A.
Procurador: JAVIER ORTIZ ESPAÑA
Ponente : ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
SENTENCIA Nº 183/2012
Magistrados:
ILMO. SR. D. JESÚS GAVILÁN LÓPEZ
ILMA. SRA. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
ILMA. SRA. Dª MARÍA PILAR GONZÁLVEZ VICENTE
En Madrid, a veintiséis de marzo de dos mil doce. La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio Ordinario número 413/2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Getafe, seguidos entre partes, de una, como demandada-apelante, la mercantil TRANSPORTES LA MURCIANA MÁLAGA, S.L, representada por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez, y de otra, como demandante-apelada, la mercantil AREATRANS, S.A., representada por el Procurador D. Javier Ortiz España.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe, en fecha quince de marzo de dos mil diez, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta a instancia del Procurador Joaquín Paz Cano, en nombre y representación de la mercantil AREATRANS, S.A. contra TRANSPORTES LA MURCIANA MALAGA, S.L. representada por la procuradora Inés Álvarez Godoy, debo condenar y condeno a esta última a pagar a la actora la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO CON DOCE EUTROS (3.278,12 euros), más intereses legales procesales que correspondan, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día veintidós de marzo de dos mil doce.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de AREATRANS, S.A. presentó demanda en reclamación de la cantidad de 8.992,52 euros contra TRANSPORTES LA MURCIANA MÁLAGA, S.A., en concepto de facturas impagadas que habían sido expedidas para satisfacer los servicios prestados consistentes en transporte de mercancías. Con fecha 15 de marzo de 2010, el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Getafe dictó sentencia estimando parcialmente la pretensión actora y, en su virtud, condenando a la demanda a abonar, por los conceptos de la demanda, la cantidad de 3.278,12 euros de principal.
Frente a esa resolución se formaliza el presente recurso de apelación por la representación procesal de la condenada. Tras una alegación previa en la que vuelve a transcribirse la contestación a la demanda, se articulan dos motivos de apelación en los que, respectivamente y en los términos que se dirán, se denuncia la infracción del art. 48.3 de la LEC , art. 86.2.b) de la LOPJ , en relación con el art.45.1 de la LEC y 85 de la LOPJ , y el error en la valoración de la prueba, terminando el recurrente interesando que se dicte nueva sentencia a tenor de la cual se decrete la nulidad de todo lo actuado por ser competencia de los Juzgados de lo Mercantil la cuestión debatida; subsidiariamente, solicita se anulen actuaciones a fin de que, con suspensión del plazo para dictar sentencia, se provea el trámite necesario para resolver sobre la falta de competencia alegada, o, subsidiariamente a lo anterior, se entre a resolver sobre el fondo de la litis y se revoque la sentencia combatida.
SEGUNDO.- Entiende el apelante, en el primer motivo del recurso, que tras terminar sus conclusiones en el acto del juicio, evidenciando la falta de competencia objetiva, el Juzgador debió suspender actuaciones evacuando el trámite de audiencia en los términos a los que se refiere el art. 48.3 de la LEC y que, al no haberlo hecho así, no debió resolver sobre la excepción en sentencia ya que, mantiene, el planteamiento de tal cuestión no era extemporáneo sino que se ajusta a lo dispuesto en el art. 48.1 de la LEC ; consecuentemente, e insistiendo en que el objeto de la litis debía ser ventilado en el Juzgado de lo mercantil por así disponerlo el art. 86.2.b) de la LOPJ , pretende el apelante que se declare la nulidad de todo lo actuado, mandando retrotraer el procedimiento al momento en que se cometió la infracción.
La LEC otorga al demandado la posibilidad de denunciar la falta de competencia objetiva, mediante la declinatoria, en el art. 49 ; esa denuncia deberá realizarse conforme a los plazos y forma dispuesta en los arts. 63 y ss de la LEC ; en ningún caso, como hizo el ahora recurrente, en el trámite de conclusiones del acto del juicio. Habiendo el demandado, ahora apelante, dejado transcurrir dicho plazo, no puede pretender imponer al Juzgador que, supliendo su falta de diligencia, deba cuestionársela al amparo del art. 48 de la LEC , que contempla el trámite a seguir sólo en los casos de apreciación de oficio, y tan pronto como el Tribunal lo advierta. Consecuentemente, si la falta de competencia no fue alegada en el momento procesal oportuno y si la misma tampoco ha sido apreciada de oficio por el tribunal al no existir fundamento para rechazar el conocimiento de la cuestión litigiosa, -limitada a una reclamación de cantidad por unas supuestas facturas impagadas en el transcurso de una relación de prestación de servicios, que en modo alguno se sustenta en el cumplimiento o incumplimiento del contenido obligacional propio de un contrato de transporte, que no es el que vincula a los litigantes-, no hay razón alguna que ampare una nulidad por no haberse seguido el trámite dispuesto en el 48.2 y 3 del repetido texto legal. El motivo debe ser desestimado.
TERCERO.- En el segundo motivo del recurso que se examina se denuncia, como se dijo, el error en la valoración de la prueba que ha conducido, indebidamente, a estimar, aunque sea parcialmente, la demanda rectora de las actuaciones por considerar la sentencia, en definitiva, que la incidencia consistente en la pérdida de bultos, por parte de la actora y a través de uno de sus empleados, -que obligó a la demandada, según se argumenta, a indemnizar a su cliente-, no se había acreditado.
Entiende el recurrente que la resolución combatida ha valorado equivocadamente la prueba testifical (el supervisor de la demandada admitió haber tenido conocimiento de la pérdida), los partes de trabajo y la persona encargada del porte, así como el conjunto de documentos que se aportaron con la contestación de la demanda, los cuales, se argumenta, acreditan el efectivo extravío de la mercancía, las reclamaciones que realizó el destinatario (LIWE ESPAÑOLA) y las facturas de cargo emitidas por el remitente.
Tras realizarse en esta alzada el visionado de la grabación del acto del juicio, puede afirmarse, en primer lugar, que el Sr. Avelino , supervisor de la demandada, manifestó haber tenido conocimiento de la incidencia cuando se presentó la factura a su cobro, se abonó en menor cuantía y esa fue la justificación que se le puso de manifiesto por la demandada; ese conocimiento, por la mera manifestación, desde luego no conlleva una aceptación de su realidad ni una acreditación de los hechos. Tampoco el examen de la documental arroja el error que se denuncia: el documento nº 1 que se acompañó a la contestación a la demanda, -hoja de ruta firmada, al parecer, por Fermín , entonces empleado de la actora, y fechada el 24 de noviembre de 2011-, no aclara la falta de coincidencia de los partes emitidos por cada uno de los litigantes que ya pone de manifiesto la sentencia, (más bien corrobora la postura de la actora de que el citado conductor no trabajó el día 22 de noviembre); los conjuntos documentales dos, tres y cuatro, contienen partes del día 22 de noviembre de 2006, fecha en la que no consta, conforme al documento nº 1 antes citado por el recurrente, que la persona a quién se le achaca el extravío trabajare, y además de ser elaborados unilateralmente por la recurrente, no permiten obtener otra conclusión distinta a la que ya se tiene en consideración en la sentencia recurrida: ni están firmados por la receptora, ni consta qué la causa de la falta de firma fuere la pérdida de los bultos, ni, en fin, consta, mediante actuación probatoria alguna, que la demandada se viera obligada a efectuar el pago de una indemnización por una conducta sólo imputable a la actora. Igualmente es una mera apreciación de quién recurre entender que ha acreditado que la compensación fue tácitamente aceptada por el demandante por el hecho de haber satisfecho anteriormente facturas completas, -ello no presupone ni prueba el pago de todas las que se emitieran-, como también lo es que se libere a la actora de sus obligaciones por no haber tenido conocimiento de la incidencia: la liberación de tal obligación no encuentra otro fundamento que la falta de prueba, por parte de quién tiene la carga, de que ha acontecido un hecho extintivo justificador de la falta de pago de lo que se le reclama y, en definitiva, evidenciador de que las facturas, parcialmente satisfechas, supusieran que la demandada no estaba obligada a abonar el resto por haber procedido a efectuar unos descuentos cuya justificación sólo a ella le incumbía.
En virtud de lo que antecede, no habiéndose desvirtuado la valoración de la prueba realizada en la sentencia, el recurso debe ser totalmente desestimado.
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación determina la expresa imposición de las costas causadas en esta instancia al apelante en virtud de lo que dispone el art. 398.1 de la LEC , en relación con el art. 394.1 del mismo texto legal .
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Piña Ramírez, en representación de la mercantil TRANSPORTES LA MURCIANA MÁLAGA, S.L., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Getafe, con fecha quince de marzo de dos mil diez , que debemos confirmar íntegramente con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al recurrente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

