Sentencia Civil Nº 183/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 183/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 3, Rec 451/2011 de 08 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ESAIN MANRESA, JAIME

Nº de sentencia: 183/2012

Núm. Cendoj: 36038370032012100186

Resumen:
DIVORCIO CONTENCIOSO

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00183/2012

S E N T E N C I A Nº 183/2012

SEÑORES DEL TRIBUNAL

ILUSTRISIMOS SRES

PRESIDENTE

D. ANTONIO J. GUTIÉRREZ R.- MOLDES.

MAGISTRADOS

D. JAIME ESAIN MANRESA.

D. FRANCISCO JAVIER ROMERO COSTAS.

En la ciudad de PONTEVEDRA, a ocho de mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de DIVORCIO CONTENCIOSO 0000897/2009, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TUI , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION-E (LECN) 0000451/2011 , en los que aparece como parte apelante, D. Jacobo , representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. ISABEL SANJUÁN FERNÁNDEZ, asistido por la Letrada Dª. ROSA MARIA LOMBA SUAREZ, y como parte apelada, Dª. Felicidad , representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. LOURDES MARTÍNEZ CABRERA, asistida por la Letrada Dª . MARTA ALONSO MONTES, siendo parte en los autos el MINISTERIO FISCAL, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JAIME ESAIN MANRESA.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TUI, se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: En la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Crende Rivas, actuando en nombre y representación de Doña Felicidad contra D. Jacobo , ESTIMO PARCIALMENTE la misma, haciendo los siguientes pronunciamientos:

1º Se declara disuelto por divorcio el matrimonio formulado por los referidos cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración, incluida la disolución del régimen económico matrimonial.

2º La guarda y custodia de los hijos menores se atribuye a la madre, siendo la patria potestad compartida entre ambos progenitores.

3º Se atribuye a la esposa y a los menores bajo cuya custodia quedan, el uso y disfrute del domicilio conyugal y ajuar doméstico existente en el mismo, pudiendo el esposo retirar sus objetos de uso personal sin no lo hubiera verificado.

4º El padre tendrá derecho visitar y tener en su compañía a los hijos menores fines de semana alternos desde las 12.00 horas del sábado hasta las 20.00 horas de ese día, debiendo recogerlos y restituirlos en el domicilio familiar.

En las próximas vacaciones de verano el padre podrá disfrutar de la compañía de sus hijos 15 días consecutivos, en el mes de Julio o agosto, en el período que los progenitores elijan de común acuerdo y, a falta de acuerdo, corresponde la elección a la madre los años partes y al padre los impares.

Las siguientes vacaciones de Navidad y Semana Santa y consecutivos meses de verano, se repartirán por mitad entre ambos, eligiendo la madre sus periodos en los años pares y el padre en los impares.

5º D. Jacobo abonará en concepto de pensión de alimentos a favor de los menores la cantidad de 200 euros mensuales para cada uno, esto es, el total de 400 euros al mes. Esta cantidad deberá ser abonada anticipadamente, durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta abierta en la entidad La Caixa nº NUM000 , actualizándose anualmente conforme a la variación del I.P.C. en cómputo anual según certificación emitida por el INE u Organismo que lo sustituya.

Los gastos extraordinarios que generen los menores se satisfarán por mitad entre ambos progenitores, entendiendo por tales los extraescolares, farmacéuticos o médicos no cubiertos por la Seguridad Social u otro tipo de cobertura de la que los menores puedan ser beneficiarios y cualquier otro en los que los progenitores estuvieran de acuerdo.

6º Se fija a favor de Doña Felicidad el derecho a percibir a cargo del esposo una pensión compensatoria de 150 euros mensuales, que se abonarán anticipadamente, durante los cinco primeros días de cada mes en la cuenta abierta en la entidad La Caixa nº NUM000 , actualizándose anualmente conforme a la variación del I.P.C. en cómputo anual según certificación emitida por el INE u Organismo que los sustituya.

7º Se atribuye al esposo d. Jacobo el uso y disfrute del vehículo común Renault Clío, matrícula ....NNN , limitado temporalmente a la liquidación de la sociedad de gananciales.

No se hace especial imposición de costas procesales".

SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo.

TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.

Fundamentos

Se aceptan los contenidos en la resolución impugnada.

PRIMERO.- La sentencia apelada declaró la disolución por divorcio del matrimonio contraído en fecha 25.6.1994 por los litigantes Felicidad y Jacobo , atribuyendo guarda y custodia a la madre sobre los hijos menores -Laura y Jorge, de 16 y 11 años en la actualidad- con persistencia de patria potestad compartida, concediendo uso del domicilio familiar a la unidad materno-filial, concretando régimen de visitas en favor del padre con uso por éste del vehículo familiar Renault Clío, imponiendo al mismo alimentos actualizables de 400 euros mensuales con mitad de gastos extraordinarios y fijando pensión compensatoria de 150 euros mensuales actualizables, en aplicación de arts. 86 , 81 , 92.2 , 96 , 93 y 97 CC .

Solicita en apelación el Sr. Jacobo que la pensión compensatoria sea suprimida, o, subsidiariamente, sea reducida a 50 euros mensuales o limitada al plazo de un año.

SEGUNDO.- En el marco del proceso de divorcio sustanciado se acredita un matrimonio de más de 15 años de duración, en cuyo curso los únicos ingresos familiares provenían del trabajo del esposo, en tanto que la esposa debía dedicarse en exclusiva al cuidado del hogar. A la separación, Jacobo , de 48 años, continúa trabajando en la empresa HIDROMIÑO, SL, percibiendo salario mensuales aproximado de 1200 ó 1300 euros (según nóminas aportadas a fs. 9 y 48 ss., no desvirtuadas con rigor por el demandado), y residiendo en domicilio paterno. Por su parte, Felicidad , a sus 44 años, sin ingresos y carente de cualificación profesional, debe afrontar la difícil tarea de mantener en solitario el domicilio familiar y cuidar de sus dos hijos, permaneciendo todavía Laura a tratamiento por delicada enfermedad -leucemia linfática- que exige especial dedicación, lo que restringe notablemente las expectativas laborables de la madre, aquejada de problemas mentales derivados de la separación y de la enfermedad explicada.

Se ofrece patente, de acuerdo a lo dicho, el desequilibrio económico a la separación que determina la fijación de pensión compensatoria en aplicación de art. 97 CC ., considerándose razonable la especificada cuantía de 150 euros mensuales en atención a las explicadas circunstancias principales concurrentes.

Contestando a puntuales alegatos recurrentes, no cabe ponderar beneficio de las viñas plantadas en terreno del domicilio familiar ante el no uso por el esposo del domicilio decretado en sentencia, sin perjuicio de posible pacto entre las partes al respecto. No se acredita relación sentimental consolidada de Felicidad con su cuñado que pudiese truncar la concesión de la pensión. Ni se vislumbra, a corto o medio plazo, mejora de la esposa en el plano económico que haga recomendable la limitación solicitada subsidiariamente en el recurso, sin perjuicio de que el futuro desarrollo de trabajo remunerado razonablemente estabilizado pueda determinar modificación por variación sustancial al amparo de arts. 91 y 100 CC .

Decaerá, en suma, la apelación.

TERCERO.- La complejidad del objeto familiar analizado determinará el no pronunciamiento en costas de la alzada, según arts. 398 y 394 LEC .

Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D.- Jacobo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Tui, en los autos de juicio de divorcio contencioso nº 0897/09, la que confirmamos íntegramente, sin hacerse pronunciamiento en costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que esta sentencia no es firme y contra la misma podrán las partes legitimadas optar por interponer el Recurso Extraordinario por Infracción Procesal o el Recurso de Casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de 20 días, contados desde el día siguiente a su notificación, conforme disponen los Arts. 466 y ss y la Disposición Final 16ª LEC /2000

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

Una vez firme, expídase testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.

Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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