Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 183/2012, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 6, Rec 7532/2011 de 30 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: SARAZA JIMENA, RAFAEL
Nº de sentencia: 183/2012
Núm. Cendoj: 41091370062012100216
Encabezamiento
Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla
JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE SEVILLA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 7532/2011
JUICIO VERBAL Nº 1250/2010
FALLO: REVOCATORIO
S E N T E N C I A Nº 183
MAGISTRADO, ILTMO. SR.
D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA
En Sevilla, a treinta de abril de dos mil doce.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de la resolución de este recurso por el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, ha visto el recurso de apelación, bajo el núm. de rollo 7532/11, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011, dictada en el juicio verbal núm. 1250/10 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla .
Han sido partes en el recurso, como apelante-impugnada Dª Ascension , representada por el Procurador D. Rafel Illanes Sainz de Rozas y defendida por el Letrado D. Javier Carpintero Flores , siendo apelada-impugnante la entidad "METRO DE SEVILLA SOCIEDAD CONCESIONARIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, S.A.", representada por el Procurador D. Manuel Murube Pérez y defendida por la Letrada Dª Mª José Cabezas Urbano.
Antecedentes
PRIMERO.- Las actuaciones procesales se iniciaron mediante demanda presentada con fecha 15 de junio de 2010, por la representación de Dª Ascension contra la entidad "METRO DE SEVILLA SOCIEDAD CONCESIONARIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, S.A.", en la que, tras exponer los hechos que estimaba de interés y alegar los fundamentos jurídicos que consideraba que apoyaban su pretensión, suplicaba lo siguiente:
" SUPLICO AL JUZGADO: Que tenga por presentado este escrito con los documentos que acompaño y copia de todo ello, lo admita y, previos los trámites legales oportunos incluido el recibimiento del proceso a prueba que se deja interesado expresamente, dicte en su día sentencia por la que se condene a METRO DE SEVILLA SOCIEDAD CONCESIONARIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA S.A. para que indemnicen a Dña. Ascension con la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS TRECE EUROS CON TRECE DENTIMOS (4.213,13 €), todo ello con expresa imposición de costas a la demandada."
SEGUNDO.- Tras seguirse el juicio por sus trámites correspondientes el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla, dictó sentencia, con fecha 18 de Marzo de 2011 cuyo fallo era el siguiente:
"Que desestimo la demanda interpuesta por el Procurador D. Rafael Sainz de Rozas, en nombre y representación de Ascension frente a Metro de Sevilla Sociedad Concesionaria de la Junta de Andalucía, S.A., y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos que se le formulan, siendo por cuenta de la parte demandante las costas procesales causadas."
TERCERO.- Publicada y notificada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de Dª Ascension se interpuso recurso de apelación que, admitido por el mencionado Juzgado y tramitado en legal forma, habiendo impugnado también la sentencia la entidad "METRO DE SEVILLA SOCIEDAD CONCESIONARIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, S.A.", ha dado lugar a la formación del presente rollo ante esta sección de la Audiencia Provincial de Sevilla, que se ha seguido con arreglo a los trámites de los de su clase, habiendo sido designado por turno de reparto para constituir la Sala a efectos del conocimiento del recurso el Magistrado D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, integrante de la misma.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO. - La hoy recurrente, Dª Ascension (en lo sucesivo, la propietaria) interpuso demanda contra la entidad "METRO DE SEVILLA SOCIEDAD CONCESIONARIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, S.A." (en lo sucesivo, METRO DE SEVILLA) reclamando la indemnización de los daños que sufría su vivienda por haber sido provocados por los trabajos subterráneos realizados por METRO DE SEVILLA en las inmediaciones del edificio donde se ubica su vivienda.
METRO DE SEVILLA excepcionó la prescripción de la acción, por haber transcurrido más de un año desde que se produjeron los daños, negó que los citados daños hubieran sido causados por sus obras y alegó pluspetición.
La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia desestimó la excepción de prescripción pero consideró que faltaba la prueba de que los referidos daños hubieran sido causados por las obras del metro.
La propietaria de la vivienda recurre la sentencia, impugnando el pronunciamiento desestimatorio de su pretensión indemnizatoria, y METRO DE SEVILLA no sólo se opone al recurso sino que también impugna la desestimación de la excepción de prescripción.
SEGUNDO.- La impugnación que formula la demandante en su recurso se refiere fundamentalmente a la valoración que de la prueba pericial aportada con la demanda ha efectuado el Juez "a quo". En la sentencia se afirmaba que la pericia carecía de rigor, que no acreditaba que los daños se hubieran provocado por las obras de METRO DE SEVILLA excluyendo otra causa posible como la edad del edificio, que carecía de desarrollo técnico y se basaba en meras suposiciones.
Este tribunal no comparte las conclusiones alcanzadas por la sentencia apelada. El informe pericial aportado con la demanda y la intervención del perito autor del mismo en el acto de la vista acreditan suficientemente que la vivienda de la demandante sufrió daños a consecuencia de los movimientos estructurales del edificio provocados por las obras de excavación de los túneles del metro llevadas a cabo en la Avda. República Argentina, donde se halla enclavado el edificio. El perito ha examinado tanto el edificio donde se ubica el piso de la demandante como otros edificios colindantes, durante varios años, pues ha elaborado informes en relación a otras viviendas en relación a los daños que fueron apareciendo durante las obras del metro. Los daños han aparecido en las dependencias situadas junto a la fachada del edificio que da a la avenida donde se han realizado las obras del metro, y son propios de movimientos de la estructura, concretamente del pórtico de fachada, provocados por obras de excavación como las realizadas por METRO DE SEVILLA.
No se trata por tanto de meras suposiciones, sino de conclusiones lógicas extraídas por el perito de las circunstancias fácticas concurrentes en base a sus conocimientos técnicos. Este tribunal considera que tales conclusiones son lógicas y razonables, están sucinta pero suficientemente argumentadas y sustentadas, tanto en la exposición escrita y oral del perito como en los croquis y fotografías obrantes en su informe.
Las alegaciones de la apelada sobre la existencia de otra causa, como son las filtraciones de agua procedentes de la azotea, no pueden ser estimadas. Por más que METRO DE SEVILLA hable constantemente de "grietas" causadas por las filtraciones, no existe ningún soporte probatorio de que tales filtraciones provocaran otra cosa que humedades que obligaron al rascado, emplastecido y pintado de las zonas en que la pintura había saltado por culpa de tales filtraciones de agua (f. 40). Del informe pericial aportado resulta claramente que las grietas aparecidas en la vivienda de la actora son debidas a movimientos estructurales del edificio, no a la filtración de agua.
TERCERO.- Sentado lo anterior, procede examinar la impugnación formulada por METRO DE SEVILLA respecto de la desestimación de la excepción de prescripción de la acción hecha en la sentencia.
La impugnación no se estima. Las pruebas practicadas, fundamentalmente el informe pericial aportado con la demanda y la propia confrontación de las fotografías de dicho informe con las aportadas por METRO DE SEVILLA muestra que nos encontramos ante unos daños de carácter continuado y progresivo, propios de un movimiento de la estructura del edificio que no se detiene hasta que no se produce el asentamiento definitivo del edificio. De las propias alegaciones de METRO DE SEVILLA se desprende que se produjeron excavaciones de túneles en la avenida entre los años 2005 y 2007, puesto que primero se excavó un túnel y posteriormente otro paralelo. Asimismo el perito ha afirmado que fue en noviembre de 2008 cuando pudo afirmarse que el asentamiento del edificio se había detenido. La comparación de las fotografías de uno y otro informe muestran que algunos de los daños constatados en 2006 se agravaron, y que otros aparecieron por primera vez en el segundo informe.
Es jurisprudencia reiterada (por todas, sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 15 y 20 de marzo y 24 de mayo de 1993 y 2 de julio de 2001 ) la que afirma que en el caso de daños continuados, progresivos o sucesivos, ha de esperarse a conocer el alcance o efecto definitivo de los mismos para que pueda iniciarse el plazo de prescripción de la acción, pues no es hasta ese momento cuando es razonable que pueda ejercitarse la acción por el perjudicado. La propietaria podía haber ejercitado la acción de reclamación de los daños constatados en el año 2006, pero la reparación del daños obtenida hubiera sido insatisfactoria porque no habría cubierto la agravación de tales daños o la aparición de otros nuevos que se produjo durante los años posteriores, y la necesidad de ir entablando pleitos sucesivos hubiera supuesto una reiteración de alegaciones, pruebas, etc. contraria a las elementales exigencias de eficiencia procesal y susceptible de provocar confusión.
Como consecuencia de lo expuesto, habiéndose constatado la estabilización de los daños, por asentamiento definitivo del edificio, en noviembre de 2008, y habiéndose remitido una comunicación interruptora de la prescripción a finales de junio de 2009, cuando la demanda se interpuso a mediados de junio de 2010 la acción no había prescrito.
No puede considerarse, como pretende METRO DE SEVILLA, que se ha producido una "mutatio libelli" por parte de la propietaria que conlleve la procedencia de estimar la excepción. Que su Letrado haya forzado en ocasiones la argumentación para evitar que pudiera considerarse prescrita la acción de modo que en ocasiones se incide más en la existencia de una progresión en la aparición de daños y en otra parece que se está afirmando la aparición de los daños "ex novo" en el año 2008 no supone en absoluto que se esté cambiando la pretensión de un modo contrario a lo previsto en el art. 412 Ley de Enjuiciamiento Civil . La apelada defiende una interpretación rigorista de dicho precepto incompatible con las exigencias derivadas del art. 24 de la Constitución y del antiformalismo que del mismo ha deducido la jurisprudencia constitucional, puesto que conforme a su tesis cualquier vacilación o matización en el sustrato fáctico de la acción supondría un cambio en la demanda, lo que no puede acogerse.
CUARTO.- Descartado que la acción de reclamación de la indemnización de los daños provocados por las obras de excavación del metro haya prescrito, y afirmada la relación causal entre las obras realizadas por la demandada y la aparición de los desperfectos en la vivienda de la demandante cuya indemnización se reclama, han de analizarse las últimas dos objeciones opuestas por METRO DE SEVILLA a la demanda.
En cuanto al carácter excesivo del importe de la reparación de los daños, la cantidad reclamada corresponde a la calculada de modo desglosado por un profesional como es el arquitecto superior autor del informe, por lo que aparece razonablemente sustentada. La invocación que se hace por METRO DE SEVILLA de la cantidad sensiblemente inferior a que ascendió el precio de la reparación de las filtraciones no puede obstar la estimación de la demanda, al tratarse de daños diferentes, de menor entidad, una simple reparación de humedades frente a la reparación de grietas provocadas por movimientos estructurales del edificio.
En cuanto a la pluspetición derivada de la inclusión en la cantidad reclamada del importe de la pericia, ciertamente ha de detraerse tal importe de la cantidad fijada en concepto de indemnización puesto que, como argumenta la apelada, al tratarse de un informe pericial de los previstos en el art. 335 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuyo autor intervino en el juicio, los honorarios de éste han de incluirse en las costas procesales.
No obstante, ello no supone en la práctica que la estimación de la demanda no sea sustancial ni puede determinar la no imposición de las costas a la parte demandada puesto que la petición de la parte actora resulta estimada en la práctica en su totalidad: procede indemnizarla en la totalidad del quebranto patrimonial producido por las obras del metro, y la partida relativa a los honorarios del perito simplemente cambia de "ubicación", pues de fijarse con el carácter de líquida en la indemnización determinada en el fallo de la sentencia, como pretende la recurrente, pasa a integrarse en las costas que habrán de tasarse en ejecución de la sentencia.
Por lo expuesto, el recurso interpuesto por la propietaria ha de estimarse, con la precisión que acaba de realizarse.
QUINTO.- La estimación sustancial del recurso de apelación y la desestimación de la impugnación determina, en materia de costas, que: 1º) procede condenar a METRO DE SEVILLA al pago de las derivadas de la primera instancia al considerarse sustancial la estimación de la demanda, como se ha razonado, según se establece en el núm. 1 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y 2º) no proceda efectuar expresa imposición de las derivadas del recurso de la propietaria y proceda condenar a METRO DE SEVILLA al pago de las costas de su impugnación, a tenor de la regla prevista en el núm. 2 del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que prevé que no se condenará en las costas del recurso a ninguno de los litigantes en caso de estimación total o parcial del mismo.
Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.
Fallo
En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, constituida a efectos de este recurso por el magistrado integrante de la misma D. RAFAEL SARAZÁ JIMENA, acuerda:
1.- Estimar sustancialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Ascension y desestimar la impugnación formulada por la entidad "METRO DE SEVILLA SOCIEDAD CONCESIONARIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, S.A." contra la sentencia dictada el 18 de Marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla en el juicio verbal núm. 1250/10 del que este rollo dimana.
2.- Revocar la resolución recurrida, y en su lugar acordar:
2.1.- Estimar sustancialmente la demanda promovida por Dª Ascension contra la entidad "METRO DE SEVILLA SOCIEDAD CONCESIONARIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, S.A.".
2.2.- Condenar a la entidad "METRO DE SEVILLA SOCIEDAD CONCESIONARIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, S.A." a indemnizar a Dª Ascension en la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS VEINTE EUROS CON TRECE CÉNTIMOS (3.730,13 €).
2.3.- Condenar a la entidad "METRO DE SEVILLA SOCIEDAD CONCESIONARIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, S.A." al pago de las costas de primera instancia.
3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación.
Dada la estimación del recurso, devuélvase al recurrente el depósito constituido para recurrir.
Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € por cada uno de los recursos en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección ñ 4050 0000 06 7532/11.
Y a su tiempo, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución y oficio para su cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- En Sevilla, a tres de mayo de dos mil doce.
La anterior sentencia fue leída y publicada por el Iltmo. Sr. Magistrado que ha sido en esta alzada, estando celebrando audiencia pública la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial y en mi presencia, quedando registrada en el Libro de Sentencias con el número 183. Certifico.

