Sentencia Civil Nº 183/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 183/2012, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 653/2011 de 22 de Mayo de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 183/2012

Núm. Cendoj: 47186370032012100184

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00183/2012

RECURSO DE APELACION (LECN) 653/2011

S E N T E N C I A Nº 183

ILMO SR. MAGISTRADO

D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS

En Valladolid a veintidós de Mayo de dos mil doce.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de JUICIO VERBAL 0000649 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000653 /2011, en los que aparece como parte apelante, SANTOVENIA MOTOR 2000 SL, representado por el Procurador de los tribunales, Dª. ALICIA PEREZ GARCIA, asistido por el Letrado D. JOSE OSCAR CRIADO GONZALEZ, y como parte apelada, D. Marcelino , representado por el Procurador de los tribunales, Dª. MARIA DEL CARMEN MARTINEZ BRAGADO, asistido por el Letrado D. ANTONIO HERNANDEZ ROSA, sobre reclamación de cantidad, siendo el Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal el Ilmo. D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 19 de Octubre de 2011, en el procedimiento JUICIO VERBAL Nº 649/2011 -A del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de Hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: "Que estimando la demanda interpuesta por Dª. Carmen Martínez Bragado en nombre y representación de d. Marcelino , contra Santovenia Motor 2000 S.L. representada por Dª. Alicia Pérez García, debo condenar y condeno a la expresada demandada a abonar al actor la suma de tres mil treinta y ocho euros con cuarenta y dos céntimos (3.038,42 €) más el interés legal desde la presentación de la demanda y a abonar las costas causadas". Que ha sido recurrido por la representación procesal de SANTOVENIA MOTOR 2000 SL, habiéndose opuesto la parte contraria.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, apelante y apelado, quedando los autos conclusos, pasaron al Magistrado Ponente para resolver el recurso.

Fundamentos

PRIMERO. La representación procesal de la demandada SANTOVENIA MOTOR 2000 SL recurre en apelación la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta en su contra por D. Marcelino y le condena a que abone a la actora la suma de 3.038,42 Euros mas intereses legales y costas procesales, importe a que ascendió la subsanación de una serie de deficiencias apreciadas en la reparación de un vehículo de la actora llevada a cabo en el taller regentado por la demandada. Como alega como motivo único de su recurso, en síntesis, la existencia de un error judicial en la apreciación de la prueba practicada ,particularmente pericia aportada por la demandante, ya que en contra de lo que concluye en su sentencia, no se puede afirmar con la rotundidad que se hace, que los daños apreciados en el vehículo de la actora fueran debidos a una mala o defectuosa reparación realizada en los talleres de la demandada. Pide por ello se dicte nueva sentencia que revoque la de instancia y desestima la demanda con costas a la actora.

Se opone a este recurso la parte demandante solicitando la integra confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO. Se circunscribe por lo dicho la presente controversia a una cuestión de orden probatorio consistente en determinar si el Juzgador de la instancia ha incurrido o no en el error de valoración que denuncia la recurrente o dicho de otro modo, si por los datos y elementos de prueba obrantes en autos, cabe concluir, cual hace la sentencia apelada, que los daños apreciados en el vehículo de la demandante y por los que esta reclama, obedecen a una mala o deficiente reparación previamente realizada en los talleres de la demandada, "Santoveniamotor".

Pues bien, la convicción a la que llega este Órgano Unipersonal de apelación, tras examinar de nuevo todo lo actuado en la instancia, en modo alguno difiere de la alcanzada y expresada por dicho Juzgador. A lo largo del extenso fundamento primero de su sentencia, que refrendamos, lleva a cabo un detenido y certero análisis de la actividad probatoria desplegada por una y otra parte. y especialmente, del informe emitido por el perito Sr. Teodulfo y manifestaciones y explicaciones técnicas ofrecidas a su presencia, y, conjugando todo ello sienta una conclusión razonada y razonable que por consiguiente debe ser mantenida en esta Alzada, pues, como repetidamente dicho esta Audiencia, el error judicial en la apreciación de la prueba, como motivo de apelación únicamente puede prosperar cuando el Órgano de apelación advierta, tras nueva revisión del conjunto probatorio, que las consideraciones e inferencias del juez de origen son manifiestamente ilógicas, infundadas arbitrarias contradictorias o ajenas a la experiencia común, y nada de esto ocurre en el caso presente ni la recurrente ha demostrado lo contrario. Pretende en suma el recurrente anteponer su propia e interesada apreciación probatoria, sobre la objetiva e imparcial del Juzgador que obviamente es la que debe prevalecer. Basta por ello añadir saliendo al paso de las objeciones sobre las que insiste la recurrente las siguientes consideraciones:

- Que el hecho de que la reclamación se hubiera hecho cuando ya había trascurrido casi un año de la reparación cuestionada, carece de la trascendencia que apunta la recurrente, primero, porque como bien señala la sentencia apelada se trataba de defectos que no impedían que el vehículo funcionara con aparente normalidad y cuya comprobación, requería abrir el capo e inspeccionar con ciertos conocimientos técnicos los diversos elementos que pudieran haberse reparado. Y segundo lo que es mas relevante, porque el perito Don. Teodulfo ha confirmado y explicado de forma razonada y conveniente que no se llevó a cabo la sustitución de los elementos o piezas dañadas en contra de lo que se había previsto para la reparación del vehículo siniestrado y pericia elaborada a tal efecto. Y por otra parte, a quien no es un profesional de la mecánica o automoción, caso del actor, no se le puede exigir que distinga con facilidad si unas piezas o elementos como son las de litis (capo, intercooler, faro izquierdo) han sido tan solo reparadas, o, sustituida por otras nuevas. Es más, tampoco resulta lógico colegir, que si las piezas realmente eran nuevas, tan solo en el plazo de un año, hubieran sufrido una situación de deterioro similar a la apreciada con ocasión del siniestro que motivó la primera reparación. Y tampoco hay razón alguna para dudar de la profesionalidad y objetividad del citado perito que de forma verosimil afirma y explica que el capó tan solo fue reparado, que el intercooler se encontraba sujeto con brindas, que el faro izquierdo se hallaba sujeto con alambres, y en cuanto al condensador del aire acondicionado, que fue montado sin el embrague, defecto este del que no puede excusarse la demandada puesto que consta su intervención en el montaje y desmontaje de dicho elemento habiendo sustituido su fluido en la reparación de cuestionada, (valoraciones periciales iniciales y factura).

Frente a este informe y testimonio pericial, de innegable relevancia en casos como el presente, la demandada ninguna prueba ha aportado que demuestre que efectivamente, como dice, sustituyó las piezas referidas ( la factura de su adquisición poco o nada demuestra al respecto) o que el vehículo de litis hubiera sido objeto de una ulterior manipulación o reparación a consecuencia de otro siniestro. Por último resulta un tanto absurdo suponer que el actor, de haber comparecido a declarar, hubiera admitido otra cosa que lo relatado en su demanda y que corroborado por su perito.

TERCERO. Desestimo por lo dicho el recurso de apelación y confirmo la Sentencia de instancia imponiendo a la parte recurrente las costas originadas por esta Alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;

Fallo

DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la Sentencia de fecha 19 de octubre de 2011 dictada en Juicio Verbal 649/2011 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Numero 1 de Valladolid y CONFIRMO dicha resolución imponiendo a la parte demandada recurrente las costas originadas por esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Esta sentencia es firme y no cabe contra ella recurso ordinario ni extraordinario alguno

Así, por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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