Sentencia Civil Nº 183/20...zo de 2013

Última revisión
17/06/2013

Sentencia Civil Nº 183/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 150/2012 de 27 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 183/2013

Núm. Cendoj: 08019370132013100206


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 150/2012 - 5ª

JUICIO VERBAL (DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO) NÚM. 170/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 50 BARCELONA

S E N T E N C I A Núm. 183

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de marzo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio verbal (desahucio por falta de pago), número 170/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 50 Barcelona, a instancia de INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASÒL) contra D. Cesar y Dª. María Teresa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 20 de diciembre de 2011 por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimo totalmente la demanda formulada por la representación procesal del INSTITUT CATALÀ DEL SÒL contra don Cesar y doña María Teresa , y declaro resuelto el contrato de arrendamiento ya referido, recayente sobre la vivienda sita en CALLE000 , núm. NUM000 , bloc NUM001 , piso NUM002 , de Barcelona, Grupo de Viviendas denominado CALLE000 , y consecuentemente, condeno a los demandados referidos al desalojo de dicha finca, en el plazo legal, dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parte actora, con apercibimiento de que de no desalojarlo voluntariamente, se procederá a su lanzamiento forzoso de ella, a instancia de dicha parte actora, para el día señalado anteriormente, 20 de enero de 2012, de 9 a 15.30 horas. Condeno a los demandados al pago a la actora de la suma total de 8.622,10 euros, por el concepto de rentasadeudadas a dicha actora, más los intereses legales correspondientes, ya referidos; con imposición de las costas procesales a los demandados ya expresados.

SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria dejó transcurrir el término sin hacer manifestación alguna ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial, .

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 6 de marzo de 2013 .

CUARTO.-En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. M. ANGELS GOMIS MASQUE.


Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda inicial la parte actora, INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASOL), ejercita una acción de desahucio de vivienda por falta de pago a la que acumula la de reclamación de rentas debidas, acción que dirige contra los arrendatarios, Cesar y María Teresa , alegando que éstos ha dejado de abonar 26 cuotas mensuales de alquiler, correspondientes al período comprendido entre julio de 2008 y agosto de 2010, por un importe total de 6.632'36€, suma que adeudan al Institut actor, así como 447'29€, de acuerdo con lo pactado, correspondientes a gastos de cobro e intereses de demora calculados hasta el día 6.10.10. Por ello, solicita se dicte sentencia declarando resuelto el contrato y condenando a la demandada a desalojar la vivienda y a pagar las rentas vencidas e impagadas, así como las que venzan en lo sucesivo, más intereses.

En el acto del juicio, celebrado en 12.12.2011, el actor se ratifica en su demanda, si bien concreta su reclamación en 10.256'3€ por rentas vencidas e impagadas hasta octubre de 2011, inclusive, y 998'1€ por gastos de cobro e intereses de demora hasta 9.12.2011, de acuerdo con lo pactado, y significando que los recibos correspondientes a noviembre y diciembre, por importe total de 520'4€, se encuentran en gestión de cobro, por lo que se desconoce si finalmente serán o no abonados; y solicita, en definitiva, además de la resolución del contrato y la condena al desalojo, la condena al pago de dichas sumas más las rentas y gastos que se devenguen hasta la efectiva recuperación de la posesión de la finca y más intereses y costas.

Seguido el pleito en rebeldía de los codemandados, se dictó sentencia por la que se estimaba la demanda, y tras declarar haber lugar al desahucio condenaba a los demandados al desalojo de la vivienda y a pagar la suma total de 8.622'1€ por el concepto de rentas adeudadas a dicha actora, más los intereses legales correspondientes, no siendo atendible la reclamación por intereses y gastos de cobro solicitados, con imposición de las costas a los demandados.

Frente a dicha resolución se alza la parte demandante por medio del presente recurso y la impugna exclusivamente en lo que se refiere al pronunciamiento relativo a la reclamación de cantidad, alegando, en esencia, que la sentencia infringe lo dispuesto en el art. 220.2 LEC e incurre en error en la valoración de la prueba, solicitando se dicte sentencia por la que se condene a los demandados al pago de la suma de 11.254'4€, más aquellas rentas, intereses y gastos de cobro que se devenguen hasta la efectividad del lanzamiento.

SEGUNDO.- Se aceptan sólo en parte los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y atendidas las alegaciones de la recurrente es preciso distinguir:

(a) De las rentas vencidas e impagadas

De acuerdo con lo establecido en el art. 440.3 LEC , si en un juicio de desahucio de finca urbana por falta de pago de rentas o cantidades debidas el demandado no comparece al acto del juicio, se declarará el desahucio sin más trámite (por tanto sin valoración alguna por parte del Juzgador); ahora bien, cuando a dicho desahucio se acumulen, de conformidad con lo establecido en el art. 438.3.3º LEC , las acciones de reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, deberán aplicarse respecto de éstas las reglas generales que rigen la rebeldía. Y a este respecto conviene recordar que la falta de contestación en tiempo a la demanda o la declaración de rebeldía no equivalen en ningún caso al allanamiento ni suponen reconocimiento de hechos, ni confesión, ni acarrean una 'poena probati' para el demandado, teniendo que probar el actor igualmente los fundamentos de sus alegaciones, en definitiva, pues, la extemporaneidad o la falta de la contestación únicamente producen un efecto preclusivo respecto a la misma y sólo suponen la pérdida de esa posibilidad procesal.

Así, en este procedimiento, al demandante le basta con probar la existencia del contrato de arrendamiento en vigor al tiempo de devengarse las rentas que se reclaman (de donde resulta la obligación del arrendatario del pago de la correspondiente renta mensual) y el importe de la renta.

En el caso de autos, el demandante acredita a través de la documental la existencia de un contrato de arrendamiento (Doc 3 de la demanda), del que resulta, el importe de la renta pactada (214.39€ mensuales) que se actualizaría anualmente de acuerdo con el IPC -Clàusula Quarta-, así como que son de cargo de los arrendatarios una serie de gastos que se relacionan en la Clàusula Desena del contrato (entre ellos los costes que generen en concepto de servicios adscritos al inmueble -12'96€ mensuales sujetos a liquidacion semestral-, gastos de comunidad, impuestos y tributos repercutibles y determinadas obras).

La demandante alega en su demanda (momento al que hay que estar para determinar las rentas vencidas y adeudadas, por efecto de la litispendencia) que los arrendatarios le adeudan la suma de 6.632'36€ por 26 mensualidades de renta, correspondientes al período transcurrido entre julio 2008 y agosto del 2010, acompañando una relación en la que se incluye el importe adeudado por cada mensualidad, desglosándose respecto de cada una, el importe correspondiente propiamente a renta, con su actualización, y las que responden a las distintas repercusiones pactadas.

Queda probada, pues, la obligación de pago y por la parte demandada no se ha alegado hecho extintivo, impeditivo o excluyente alguno. Por lo que se refiere a su cuantía, los conceptos reclamados por la demandante se adecuan a lo pactado, por lo que, no habiéndose articulado oposición alguna y no habiendo sido discutida de manera ninguna dicha cuantía, la reclamación ha de ser estimada.

En consecuencia, los demandados vienen obligados a pagar a la actora en concepto de rentas vencidas y adeudadas hasta octubre de 2011 la suma reclamada de 6.632'36€.

(b) De las rentas futuras.

El apartado 2 del art. 220 LEC , introducido por Ley 19/2003 de 23 de noviembre, establece que ' En los casos de reclamaciones de rentas periódicas, cuando la acción de reclamación se acumule a la acción de desahucio por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo y el demandante lo hubiera interesado expresamente en su escrito de demanda, la sentencia incluirá la condena a satisfacer también las rentas debidas que se devenguen con posterioridad a la presentación de la demanda hasta la entrega de la posesión efectiva de al finca, tomándose como base de la liquidación de las rentas futuras, el importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda'.

Atendido el contenido del suplico de la demanda ( que solicita la condena al pago de '.... les rendes vençudes i impagades, i les que successivament vagin vencent...'),que, además, ha de ser puesto en relación con el cuerpo de la misma, así como las peticiones concretas articuladas por la letrada en el acto del juicio, en ratificación de la demanda y en concreción de esta reclamación, el tribunal no observa que haya problema de congruencia alguno en relación con la petición de la condena al pago de las rentas futuras, en los términos previstos en el precepto más arriba transcrito.

En consecuencia, en el acto del juicio el demandante reclamó las rentas que habían vencido desde la presentación de la demanda y habían resultado impagadas, esto es las correspondientes a las mensualidades de septiembre de 2010 a octubre de 2011 (ambas inclusive), mensualidades que han de computarse, por imperativo del art. 220.2, al importe de la última mensualidad reclamada al presentar la demanda, en este caso, pues, a 250.91€. Lo que comporta que haya de condenarse a los demandados al pago de la suma de 3.512'74€ por este concepto, lo que añadido a la suma reconocida en el apartado anterior supone que la condena líquida asciende a 10.145'10€.

Además, conforme a lo solicitado y al amparo del tan repetido art. 220.2 LEC , debe condenarse a los demandados al pago de las rentas vencidas que resulten impagadas desde noviembre de 2011 hasta la fecha de la efectiva recuperación de la posesión de la vivienda, a razón de 250'91€.

(c) De los intereses de demora

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 1.100 , 1.101 y 1.108 del Código Civil , el deudor que incurra en mora en la obligación de pago de una cantidad líquida deberá indemnizar al acreedor abonándole los intereses devengados por dicha suma, al tipo pactado o, en su caso, al del interés legal del dinero.

En la cláusula SISENA del contrato, las partes convienen que ' Les obligacions dineràries de la part arrendatària, dimanants d'aquest contracte, vençudes i no satisfetes, devengaran a partir del primer venciment el tipus d'interés de demora fixat a la vigent Llei de Presupostos de la Generalitat de Catalunya'.

Sentado lo anterior y atendido lo solicitado por la parte demandante, debe asimismo condenarse a los demandados al pago de los intereses de cada una de las cuotas vencidas e impagadas, computadas desde el momento de su respectivo vencimiento hasta su completo pago al tipo de interes pactado. Los intereses habrán de liquidarse en ejecución de sentencia de acuerdo con los parámetros que anteceden.

(d) De los gastos de gestión de cobro.

La indicada cláusula SISENA recoge también que ' Així mateix, es pacta expressament que l'incompliment del pagament dels rebuts suposarà l'increment d' 1'80€ en concepto de despesa per la gestió de cobrament'.

En su virtud, la actora reclama, por último, una determinada cantidad por gastos de gestión de cobro.

Esta pretensión no puede ser acogida. La cláusula transcrita recoge una clausula penal para el supuesto de incumplimiento del pago, y el art. 438.3.3º permite la acumulación al juicio de desahucio de las acción ' en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas', por lo que la reclamaciones fundadas en otros conceptos, o en sanciones pactadas o en la aplicación de cláusulas penales quedan excluidas de su ámbito, sin perjuicio de que pueda la arrendadora reclamarlas en el procedimiento correspondiente.

Por todo cuanto antecede, estimando el recurso de la demandante y revocando en parte la sentencia, procede condenar a los demandados al pago de la suma de 10.145'10€. euros, más las rentas que venzan sucesivamente desde la fecha de celebración del juicio hasta la del lanzamiento y/o efectiva recuperación de la posesión a razón de 250'91€ al mes, más los intereses generados por cada una de las mensualidades de renta impagadas desde el momento de su respectivo vencimiento hasta su completo pago al tipo pactado, sin perjuicio de lo que proceda por aplicación del art. 576 LEC .

TERCERO.- Ha de mantenerse el pronunciamiento relativo a las costas contenido en la sentencia de primera instancia; por otra parte, la estimación del recurso comporta que no se efectúe una especial imposición de las costas de la apelación ( art. 398.2 LEC )

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del INSTITUT CATALÀ DEL SÒL (INCASOL) contra la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2011 dictada en el juicio verbal núm. 170/2011 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 50 de Barcelona, SE REVOCA PARCIALMENTE la indicada resolución, en el sentido de que se condena a los demandados, D. Cesar y Dª María Teresa , al pago de la suma de 10.145'10€ (DIEZ MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO CON DIEZ CÉNTIMOS) EUROS, más las rentas que se devenguen hasta el momento del reintegro de la posesión e intereses en los términos fijados en esta resolución, y confirmándola en sus restantes pronunciamientos.

No se efectúa una especial declaración sobre las costas de la apelación

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.-Barcelona,

Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el día de la fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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