Sentencia Civil Nº 183/20...il de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Civil Nº 183/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 195/2012 de 01 de Abril de 2013

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 22 min

Orden: Civil

Fecha: 01 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Cadiz

Nº de sentencia: 183/2013

Núm. Cendoj: 11012370052013100139


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION 5ª

Presidente: Don Angel Sanabria Parejo

Magistrados: Doña Rosa María Fernandez Nuñez y Don Ramón Romero Navarro

Juzgado de Primera Instancia núm 1 de Chiclana de la Frontera

Asunto núm 1.112/09

Rollo de apelación núm 195/2012

S E N T E N C I A Nº 183/2013

En Cádiz a uno de abril de dos mil trece.-

Visto por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados del margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia referenciado, cuyo recurso fue interpuesto por Zaira defendida por el letrado Sr.Don Ignacio Carbonell Celdrán y representada por la Procuradora Doña Maria Fernández Roche y en el que es parte recurrida Blanca defendido por el letrado Sr.Don Juan José Rubio Cía y representada por la Procuradora Doña Maria Isabel Gomez Coronil.

Ha sido ponente el Iltmo.Sr.Magistrado D.Ramón Romero Navarro, que expresa el parecer de esta Sala y en base a los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-Que por la Sra. Juez de Primera Instancia núm 1 de Chiclana de la Frontera con fecha 25 de mayo de 2011 dictó sentencia en los presentes autos, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal:'QUE DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Malia, en nombre y representación de MARIA Zaira contra DÑA. Blanca , ABSOLVIENDO a esta de todos los pedimentos formulados en su contra, con imposición de costas a la actora vencida.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se preparó, en tiempo y forma, recurso de apelación por entender lesiva para sus intereses la resolución de instancia. Admitido que lo fue en ambos efectos, y formalizado motivando los motivos de disentimiento con la sentencia, se dio traslado del escrito de formalización a la parte contraria por plazo de diez días a fin de que pudieran oponerse al recurso o impugnar la resolución. Transcurrido dicho término se elevaron a esta Audiencia los autos originales con los escritos presentados.-

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia y turnados de ponencia se acordó la practica de la prueba admitida en esta segunda instancia y se señaló día para la vista oral citándose a las partes. El día señalado concurrieron los letrados de las partes los que informaron en apoyo de sus respectivas pretensiones quedando los autos conclusos para dictar resolución en el término legal.-

CUARTO.-Que en la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales.-


Fundamentos

Se aceptan los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida en lo que no resulten contradichos por los siguientes

PRIMERO.-Son varios los motivos que fundan el presente recurso de apelación que se residencian esencial y sintéticamente, no vamos a transcribir el extenso recurso de apelación al que nos remitimos en aras de la economía procesal, en el error en la apreciación de la prueba, no ya de la documental sino de la testifical e interrogatorio de parte, citando entre otros la infracción de los artículos 316 , 319 y 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en conexión con el artículo 24 de la Constitución Española , toda vez que se ha llevado a cabo una interpretación ' ilógica e irracional' (sic) de la prueba testifical, por cuanto que de ésta se puede tener por acreditado que D. Lázaro era quien administraba los ingresos tanto propios como de la apelante, existiendo una Comunidad de bienes, siendo así que los testigos citados por la defensa del apelante, D. Teofilo , Dª Montserrat , Dª Trinidad y D. Luis Miguel han manifestado que D. Zaira entregaba en mano el dinero obtenido por su trabajo a D. Lázaro .Se añade por la defensa de la apelante que la demandada ha reconocido en el interrogatorio que Zaira abonaba la hipoteca en unión de su hijo, por lo que la sentencia de instancia ha realizado una valoración ilógica del interrogatorio de parte la que también ha reconocido que estuvo Dª Zaira trabajando en casa de su otro hijo y en el Campo de golf de Benalup. De la prueba documental se critica que la Juzgadora a quo no haya apreciado que los ingresos distintos de los efectuados en concepto de nómina eran ingresos derivados de la actividad profesional de Dª Zaira . También se rechaza la consideración que hace la resolución de instancia de la inexistencia de resoluciones que estimen la procedencia de indemnización al conviviente sobreviviente en el supuesto de muerte del otro, citando en apoyo a la consideración del error de la resolución las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2004 y de 17 de junio de 2003 que fijan una indemnización por enriquecimiento injusto que apoyan la tesis de la apelante, quien ha proporcionado-se dice-- estabilidad personal, familiar y social a la pareja premuerta, haciendo que ésta como consecuencia de dicha relación creciera profesionalmente. Por último, sobre la base de que la resolución de instancia entiende que no obstante existe un fuerte fundamento moral en la demanda, que en ningún caso hubiera procedido la imposición de las costas.

SEGUNDO.-El derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión.Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1999, de 27 de septiembre (RTC 1999165), el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1987, de 9 de julio (RTC 1987100), puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1987, de 5 de junio (RTC 198756), reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.

Por ello, una motivación escueta no deja de ser bastante, a estos efectos. Y lo propio sucede con una fundamentación por remisión ( Sentencia del Tribunal Constitucional 174/1987, de 3 de noviembre [RTC 1987174]: igualmente hemos declarado que la conexión entre los artículos 24 y 120 no impone una especial estructura en el desarrollo de los razonamientos, y que una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación, así como que una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, ni de satisfacer la indicada exigencia constitucional).

Traemos a colación el anterior razonamiento por cuanto que frente al extenso escrito de recurso no por ello la Sala entiende ha de merecer extensa respuesta sino solamente la adecuada en atención a las cuestiones suscitadas. En primer lugar, han de darse por reproducidos los razonamientos jurídicos de la resolución de instancia que trata de modo adecuado tanto la cuestión fáctica como la cuestión jurídica planteada no pudiendo sostenerse que la valoración de la prueba sea ni ilógica ni arbitraria y mucho menos irracional, calificativos solo admisibles desde la óptica del legítimo derecho de defensa pero sin correspondencia adecuada una visión objetiva e imparcial de la prueba salvo que se vea ésta de modo interesado y sesgado, como se pretende.

TERCERO.- La jurisprudencia de la Sala 1ª del TS se ha esforzado en destacar que la realidad social que encierra la convivencia a modo marital o las uniones de hecho ha carecido hasta fechas muy recientes de toda consideración jurídica, lo que no significaba que tales uniones fueran contrarias a la ley, ni que la jurisprudencia se desentendiera de ellas. Como se recuerda en la sentencia de 19 de diciembre de 2006 , la doctrina jurisprudencial se ha referido a las mismas como familia natural - sentencia de 29 de octubre de 1997 -, situación de hecho con trascendencia jurídica - sentencia de 10 de marzo de 1998 -, realidad ajurídica con efectos jurídicos - sentencia de 27 de marzo de 2001 -, o como realidad social admitida por la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia del Tribunal Supremo -sentencia de 5 de julio de 2001 -. En las sentencias de 17 de enero de 2003 y de 5 de febrero de 2004 , recogiendo la doctrina sentada en anteriores resoluciones, se destaca el carácter alegal y ajurídico, que no ilegal o antijurídico, de las uniones de hecho, que producen o pueden producir una serie de efectos con trascendencia jurídica que no son ignorados por el jurista en general, ni por el Juez en particular, y que deben ser resueltos con arreglo al sistema de fuentes del Derecho. Y se ha destacado también -cfr. sentencias de 17 de enero de 2003 y de 12 de septiembre de 2005 , esta última de Pleno- que se encuentran afectadas por principios de rango constitucional, y en particular, por la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico - artículo 1.1 de la Constitución -, que obliga a los poderes públicos a promover las condiciones para su realidad y efectividad - artículo 9.2 de la Constitución - y justifica, como se precisa en la sentencia de 12 de septiembre de 2005 , que el Título relativo a los derechos y deberes fundamentales tenga como pórtico la dignidad de la persona, el libre desarrollo de la personalidad y el respeto a la ley y a los derechos de los demás - artículo 10.1 de la Constitución , sin olvidar el principio de igualdad que impide todo trato discriminatorio - artículo 14 de la Constitución - y la expresa protección a la familia - artículo 39.1 de la Constitución -, no solo la fundada en el matrimonio, sino también en la convivencia 'more uxorio'.

Esta Sala -cfr. Sentencia de 12 de septiembre de 2005 , de Pleno- ha acudido expresamente al mecanismo de la analogía 'iuris' para extraer, por inducción, un principio inspirador con arreglo al cual se pueda resolver la cuestión consistente en cuáles han de ser las consecuencias económicas derivadas del cese de la convivencia 'more uxorio', presupuesta la ausencia de norma específica legal y la falta de pacto establecido por los miembros de la pareja. De esta forma, se ha buscado y encontrado fundamento a la compensación del conviviente que ha visto emperorada su situación económica a resultas de la ruptura de la relación en la figura del enriquecimiento injusto, ampliamente considerado, y gravitando en torno a la denominada 'pérdida de oportunidad', que sería -como explica la sentencia de 12 de septiembre de 2005 - 'el factor de soporte que vendría de algún modo a sustituir al concepto de 'empeoramiento' que ha de calificar el desequilibrio'.

La misma jurisprudencia ha explicado, además, que el enriquecimiento, como advierte la mejor doctrina, se produce no sólo cuando hay un aumento del patrimonio o la recepción de un desplazamiento patrimonial, sino también cuando se da una no disminución del patrimonio ('damnun cessans'); y que el empobrecimiento no tiene por qué consistir siempre en el desprendimiento de valores patrimoniales, pues lo puede constituir la pérdida de expectativas y el abandono de la actividad en beneficio propio por la dedicación en beneficio de otro.

Hay, sin duda, otros argumentos capaces de justificar la procedencia de la compensación económica en los casos de desequilibrio tras el cese de la convivencia al modo marital. Se basan éstos, en unos casos, en el principio general de protección al perjudicado, enraizado en el principio constitucional que proclama la dignidad de la persona - artículo 10.1 de la Constitución -, que sitúa el centro de atención, no en el hecho de si se han efectuado aportaciones económicas o se ha sufrido un empobrecimiento, sino en la circunstancia de que haya habido importantes aumentos patrimoniales durante la convivencia y en la dedicación al trabajo y atención al hogar, dejando al conviviente que la ha prestado al margen de todo beneficio económico. En otros casos, la justificación de la compensación económica viene de la mano de la aplicación al cese de la convivencia 'more uxorio' de las reglas previstas en el Código Civil para la fijación de las consecuencias derivadas de la ruptura matrimonial -artículos 97 , 98 y 1438 - con base en la similitud relativa entre uno y otro caso -y, desde luego, con base en el concepto amplio de familia que ha elaborado el Tribunal Constitucional ( STC 222/1992 )- que justifica un método de integración que conduce a aplicar a las situaciones de hecho las consecuencias establecidas para la disolución -o nulidad, según el caso- del vínculo matrimonial sin necesidad de sostener la semejanza entre dos instituciones que son distintas -sin necesidad, por lo tanto, de recurrir a sistemas de integración basados en la analogía-, y sin que sea preciso acudir a la figura del enriquecimiento injusto.

Añade la STS de 30 de octubre de 2008 que paralelamente a lo anterior, la misma doctrina jurisprudencial, en línea con la del Tribunal Constitucional, se ha preocupado de precisar que la unión de hecho es una institución que nada tiene que ver con el matrimonio -sentencias de 12 de septiembre de 2005 y de 19 de octubre de 2006 , y sentencias del Tribunal Constitucional 184/90 y 222/92 , por todas-, aunque una y otra se sitúen dentro del derecho de familia. Aun más: hoy en día -como dice la sentencia de 12 de septiembre de 2005 -, con la existencia del matrimonio homosexual y el divorcio unilateral, se puede proclamar que la unión de hecho está formada por personas que no quieren, en absoluto, contraer matrimonio con sus consecuencias.

Es, pues, esa diferencia entre la unión de hecho y el matrimonio, y la voluntad de eludir las consecuencias derivadas del vínculo matrimonial que se encuentra ínsita en la convivencia ' more uxorio ', la que explica el rechazo que desde la jurisprudencia se proclama de la aplicación por 'analogía legis' de las normas propias del matrimonio, entre las que se encuentran las relativas al régimen económico matrimonial; lo que no empece a que puedan éstas, y, en general, las reguladoras de la disolución de comunidades de bienes o de patrimonios comunes, ser aplicadas, bien por pacto expreso, bien por la vía de la 'analogía iuris' - como un mecanismo de obtención y de aplicación de los principios inspiradores del ordenamiento a partir de un conjunto de preceptos y su aplicación al caso no regulado-, cuando por 'facta concludentia' se evidencie la inequívoca voluntad de los convivientes de formar un patrimonio común ( Sentencias de 22 de febrero y de 19 de octubre de 2006 ), pues los bienes adquiridos durante la convivencia no se hacen, por ese mero hecho, comunes a los convivientes, sino que pertenecen a quien los ha adquirido, salvo que, de forma expresa o por medio de hechos concluyentes se evidencie el carácter común de los mismos ( Sentencia de 8 de mayo de 2008 ).

CUARTO.- Falta de acreditación de la existencia de una comunidad de bienes.- Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, se debe rechazar a límine la aplicación analógica -analogía legis- de las normas reguladoras de las consecuencias jurídico-patrimoniales de la extinción de una comunidad de bienes habida cuenta la inexistencia de pacto expreso ni aún tácito del que se derive la aplicabilidad interesada. Cobran especial importancia los datos fácticos de los que se nutre el proceso, tal y como se recogen en la sentencia de instancia, entre los que destaca la falta de constancia de un acuerdo de los convivientes, ya expreso, ya implícito, inferido de hechos concluyentes, que tuviese por objeto la constitución de un patrimonio común con los bienes adquiridos durante la convivencia , y la ausencia de un pacto regulador de las consecuencias de la ruptura de la pareja y la extinción de la unión de hecho. No existe la debida constancia, pues, de la formación de un patrimonio común que deba liquidarse, resultado de un esfuerzo económico común, que se haya visto frustrado por la finalización prematura de la convivencia , en perjuicio de uno de los convivientes: ambos mantuvieron su independencia en ese sentido, conservaron sus trabajos -en el caso de la actora, consta por el propio reconocimiento que trabajó antes y durante la convivencia, y si existía una cuenta común era para el pago del préstamo hipotecario de la vivienda que sí adquirieron en común sin perjuicio de que se realizaran( algo muy normal) aportaciones para satisfacer las necesidades ordinarias por ambos lo que en modo alguno presupone ni cabe deducir la existencia de una comunidad de bienes, pues pueden existir aportaciones para los gastos de diario que genera una convivencia sin que ello comporte una Comunidad en el resto de bienes y derechos privativos.

Se insistió por la defensa de la apelante que todos los ingresos en las cuentas que no eran nóminas de D. Lázaro , eran fruto del trabajo de Dª Zaira .Así se dice que en la cuenta titularidad del Sr. Lázaro en la entidad Cajasol se pueden comprobar ingresos en las siguientes fechas:6-2-03,05/03/03,03/04/03, 03/04/03,06/05/03, y 22/05/03, cantidades abonadas en efectivo que se dice vienen a coincidir con las fechas en que se le abonaban las nóminas a la apelante por la entidad Meson Las Grullas, sin embargo la parte demandada acredita puntualmente que dichos ingresos se corresponden con la retirada de efectivo realizada de la cuenta NUM000 de la Entidad de la Caixa, en la que nada ingresa la actora y que se nutre exclusivamente de los ingresos del Sr. Lázaro , coincidentes en fecha y cuantía proxima con los vencimientos del préstamo hipotecario domiciliado en la Cuenta de Cajasol. Como señala la contraparte normalmente se corresponden en fecha y cantidad no con una nómina regular sino con vencimientos de recibos de suministro o préstamos domiciliados en la cuenta. Se denunció el error en la apreciación de la prueba testifical, motivo que se argumentaba en el hecho de que no se tenía en consideración la declaración de los testigos que dicen que Zaira entregaba lo que ganaba a D. Lázaro que era quien administraba todo. Es dificil de creer que cada vez que la demandante cobraba su nómina estuvieran los testigos que dice presentes a modo de notarios de ese hecho. Ni se ha acreditado ese hecho ni mucho menos el hecho consecuencia ( la comunidad de bienes) que además es desvirtuado por las actuaciones propias de D. Lázaro . Tampoco es cierto que D. Blanca reconociera que la demandante hizo ingresos en la cuenta de D. Lázaro para el pago del préstamo hipotecario de aquél con dinero privativo de D. Zaira .Una cosa es que estuviera autorizada para hacer gestiones y otra cosa es que pagara de su propio peculio cuotas hipotecarias de la vivienda adquirida al 100 por cien con carácter privativo por aquél. También ha de hacerse constar que cuando una testigo afirmó que D. Lázaro le pidió el dinero a Dª Zaira para pagar algo, podía ser compatible con el tiempo en que ambos, por mitad, compraron la vivienda que adquirieron al 50% y se supone que pagaron también por mitad, por lo que era fácil pensar que dicha petición podía ser referida al pago de la parte correspondiente al préstamo hipotecario de Dª Zaira . Varios testigos afirmaron que D. Lázaro era muy suyo con su dinero.

Consta que en 1995 ya conviviendo con la actora D. Lázaro adquirió para su patrimonio una vivienda y garaje en la AVENIDA000 núm NUM001 y PASEO000 . Se adquirió a título privativo al 100 % abonando el precio de la vivienda con el dinero procedente de una indemnización percibida por un accidente de tráfico en el que perdió un ojo y el resto por préstamo hipotecario, del que era único obligado con cargo a una cuenta de la que es titular junto con su madre. Si se hubiera querido hacer partícipe a Dª Zaira de dicho patrimonio se habría hecho constar así expresamente en la titularidad y en la carga hipotecaria. Este hecho contrasta con la adquisición de la vivienda que sí se realiza en común en el año 2006, por lo que cada uno adquiría el 50 por ciento de la propiedad del inmueble sito en la CALLE000 . Era clara la voluntad de adquirir en común al igual que el pago de la hipoteca con cargo a una cuenta de la que también era titular la actora. Por otro lado, consta con absoluta claridad, por la declaración de los testigos que D. Lázaro no quería para nada contraer matrimonio, que no quería casarse ni con ella ni con nadie ni tener hijos. También posteriormente intentó la adquisición de una vivienda con el Sr. Teofilo sin que tuviese participación alguna Dª Zaira y ello por expresa voluntad del fallecido. Todos estos hechos nos llevan a la exclusión no ya de un pacto expreso sino especialmente por estos hechos tan significativos de un pacto tácito del que se derivara la realidad de lo afirmado por la demandante.

QUINTO.- La falta de presupuestos para la aplicación del enriquecimiento injusto como medio de reparación

Tampoco se ha acreditado la mayor dedicación de la actora a su pareja o la familia, entendida ésta en los amplios términos en que constitucionalmente es considerada, ni que, como consecuencia de la ruptura de la convivencia , la demandante haya quedado perjudicada en comparación con la situación anterior a la extinción de la unión al modo marital, y, en suma, que ocupe una posición más débil, digna, por ello, de protección. Y tampoco hay constancia, visto lo anterior, de la existencia de un enriquecimiento en la demandada que heredó a su hijo que conlleve el correlativo empobrecimiento de la demandante, aun entendido en sentido amplio, que, por ser injustificado, autorice a una reparación económica.

Faltan, por tanto, los presupuestos necesarios para reconocer el derecho de la solicitante a una indemnización equivalente al 30 o al 40 % del valor de la herencia del finado en virtud del el enriquecimiento/ empobrecimiento injusto, toda vez que, no hay constancia de la voluntad de formar un patrimonio común, ni se aprecia el perjuicio de la demandante que sirva de base a dicha pretensión indemnizatoria. No ha existido por parte de Dª Zaira una pérdida de oportunidad como consecuencia de la relación habida con el finado. Consta por la declaración de testigos y de la demandada, que tanto antes como durante la relación con D. Lázaro , siempre trabajó D. Zaira , bien en trabajos domésticos, bien para el hermano de D. Lázaro bien en diversos sitios, particularmente en el Campo de Golf de Benalup o para D. Jaime o D. Nicanor .La unión no conllevó que por una dedicación especial a ella Dª Zaira tuviera una pérdida de oportunidades, de trabajo o realizara una especial contribución a la relación en demérito de su propia formación y trabajo que justificara una compensación justa sobre la base del enriquecimiento injusto.Por ello compartiéndose la valoración probatoria de la sentencia de instancia, máxime luego de haber examinado la grabación del acto de la vista con las pruebas personales, procede confirmar la sentencia, ya que una cosa es la convivencia more uxorio y otra que de la simple convivencia que beneficia moral y psicológicamente a ambos convivientes, se pretenda derivar una ganancia o un lucro si no ha existido un demérito de las propias posibilidades ni una aportación especialísima que justifique un resarcimiento, corolario del correlativo enriquecimiento del otro ni una pérdida de oportunidad formativa o laboral.

SEXTO.-Que al confirmarse la sentencia dictada en primera instancia, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante a tenor de los artículos 398 y 394 de la Lec , manteniéndose la resolución en orden a la imposición de las costas de la primera instancia. Una cosa es que como señalara la juez, existiera un fundamento moral, y otra que existan dudas de hecho y de derecho que justifiquen la no imposición lo que en el caso la Sala no considera existan, debiendo recurrirse al criterio objetivo del vencimiento, por lo que las costas han de ser satisfechas por aquél de los contendientes que ha visto rechazadas todas sus pretensiones.

Vistos los arts citados y demás de general y pertinente aplicación, por cuanto antecede EN NOMBRE DE S.M. EL REYpronunciamos el siguiente

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Zaira contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de Primera Instancia núm 1 de Chiclana de la Frontera en el juicio de referencia, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la citada resolución,con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.-

Así por esta nuestra sentencia, contra la que solo cabe recurso extraordinario de casación si se entiende presenta interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal si contra la misma cabe recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-

E./


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.