Última revisión
02/05/2014
Sentencia Civil Nº 183/2013, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 262/2013 de 10 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 183/2013
Núm. Cendoj: 23050370012013100480
Núm. Ecli: ES:APJ:2013:1393
Núm. Roj: SAP J 1393/2013
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 183
ILTMAS. SRAS.
PRESIDENTA
Dª. Elena Arias Salgado Robsy
MAGISTRADAS
Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
Dª. María Jesús Jurado Cabrera.
En la ciudad de Jaén, a diez de Diciembre de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio
seguidos en primera instancia con el nº 448 del año 2012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén,
rollo de apelación de esta Audiencia nº 262 del año 2013, a instancia de Dª Ángeles , representada en la
instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª María Codes Barranco, y defendida por el Letrado D. Enrique
Arnaldo Alcubilla; contra D. Torcuato , representado en la instancia por el Procurador D. Antonio Cobo Simón
y defendido por el Letrado Sr. García López; y contra la Cía. de Seguros Caser, representada por el Procurador
D. Cipriano Mediano Aponte y defendida por el Letrado D. Francisco Jerez Ortega.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera
Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 25 de Junio de 2013 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente Fallo: ' ESTIMO parcialmente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Codes Barranco en nombre y representación de Dª. Ángeles asistida del Letrado Sr. Arnaldo Alcubilla, en contra de D. Torcuato representado por el Procurador Sr. Cobo Simón y asistido por sí mismo y contra CASER SEGUROS representada por el Procurador Sr. Mediano Aponte y asistida del Letrado Sr. Carcelén Barba, declaro el incumplimiento negligente por parte del Letrado del encargo profesional que le encomendó la actora consistente en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual contra la compañía Reale a fin de reclamar los daños y perjuicios que le había producido la colisión con el vehículo ....YYY asegurado en la compañía condenándole a abonar la suma de 8.971,74# en concepto de daños y perjuicios sin intereses ni costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por las partes , remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las mismas sobre la mesa para dictar la resolución oportuna, y señalándose para el acto de deliberación, votación y fallo el día 5-12-13 en que tuvo lugar.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.
Siendo Ponente la Ilma Sra. Magistrada Dª. Mª Esperanza Pérez Espino.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que estimó en parte la demanda promovida por Dª Ángeles contra D. Torcuato y contra Caser Seguros, declarando el incumplimiento negligente por parte del Letrado del encargo profesional que le encomendó la actora consistente en el ejercicio de una acción de responsabilidad extracontractual contra la aseguradora Reale, a fin de reclamar los daños y perjuicios que le había podido producir la colisión con el vehículo ....YYY , condenando a dichos demandados a abonarle la suma de 8.971'74 euros, en concepto de daños y perjuicios, sin intereses ni costas, se alza la referida demandante Sra. Ángeles , con la pretensión de que dicha resolución sea revocada, y que en su lugar se condene a los demandados a pagar la cantidad de 25.170'85 euros en concepto de pérdida de oportunidad, más la de 6.862'42 euros (por las costas de la primera y segunda instancia, más los depósitos, esto es, 4.183'18 más 2.579'24 más 100'00 euros); recurso al que se opusieron los demandados, interesando la confirmación de la sentencia impugnada, y la imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.Segundo.- Hemos de establecer con carácter previo, a modo de resumen, lo siguiente.
La demandante, Sra. Ángeles reclamó en la demanda objeto de las presentes actuaciones, las cantidades que a continuación exponemos, por los conceptos de: 1º.- Daño moral o pérdida de oportunidad como consecuencia de la negligente actuación del Abogado aquí demandado, Sr. Torcuato , que reclamó tardíamente en el juicio Ordinario seguido con el num. 514/09 en el Juzgado de Primera Instancia num. 2 de Úbeda, siendo la cantidad reclamada por dicho concepto la de 25.170'85euros, resultante de los 375 días impeditivos, a razón de 50'35 euros, más 6.289'60 euros por secuelas.
2º.- Daño patrimonial consistente en la suma de 8.480'85 euros , resultante de los siguientes gastos: 545'00 euros del informe médico.
4.183'18 euros de costas de la primera instancia.
- 2.579'24 euros de costas de la segunda instancia.
- 1.073'43 euros de gastos del Procurador.
- 100'00 euros de los dos depósitos.
Por tanto, la cantidad total reclamada en la presente litis ascendió a 33.651'70 euros.
En la sentencia de instancia, la Juzgadora a quo, tras la valoración de la prueba practicada, concluye, en cuanto al daño moral o la pérdida de oportunidad procesal, que aunque ciertamente se produjo, la probabilidad de éxito de la pretensión era difícil de determinar, estimando que era adecuado establecer un 25% sobre la petición efectuada por tal concepto (esto es, sobre los 25.170'85 euros), resultando así la cantidad de 6.292'50 euros , tanto por la probabilidad de haberse apreciado al menos una concurrencia de culpas, como por haberse podido rebajar además la petición dineraria solicitada. Y respecto al daño patrimonial, no acoge los 545'00 euros del informe médico, al no quedar justificado que ello fuera consecuencia de la actuación del Abogado, y tampoco estima las costas de la primera instancia (4.183'18) euros y los gastos del Procurador (1.073'43 euros). En cambio, sí considera la Juzgadora que tras la primera sentencia desestimatoria en primera instancia, tan contundente en cuanto a poner de manifiesto la contradicción de la demanda, al haber fijado los días de curación en 375, el Letrado, se dice, debió abstenerse de recurrir de haber actuado con un conocimiento medio jurídico, por lo que le imputa los gastos generados en la segunda instancia y la pérdida de los depósitos. Por tanto, sólo se acogen las costas de la segunda instancia: 2.579'24 euros, más los 100'00 euros de los dos depósitos, esto es, 2.679'24 euros.
En total, la estimación de la demanda objeto de la presente litis fue parcial, condenado a los demandados al pago de la suma de 8.971'74 euros, sin intereses ni costas.
Tercero.- Como primer motivo del recurso, alega la parte actora-apelante error en la valoración de la prueba, por entender que la sentencia apelada se basa en meras hipótesis deducidas de las alegaciones del Letrado demandado, que dijo que la pretensión de la demandante tenía poca posibilidad de prosperar, cuando él, en aquella demanda afirmó que la Sra. Ángeles tuvo un accidente de tráfico el 6-3-07, al efectuar una maniobra de aparcamiento, y el vehículo matrícula ....YYY no se percató de la maniobra señalizada que ella estaba realizando. Y añade la apelante, de ello resulta evidente que el letrado demandado atribuyó al conductor contrario 'el despiste' (sic) al no percatarse de la maniobra de mi mandante.
Hemos de tener en cuenta previamente que la relación contractual existente entre Abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato ( Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de Enero de 1998 , 23 de Mayo de 2006 , 26 de Febrero de 2007 , 18 de Octubre de 2007 y 22 de Octubre de 2008 , entre otras).
El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del Abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
Como declara el Tribunal Supremo en la reciente Sentencia de 22 de Abril de 2013 , el deber de defensa judicial ha de ceñirse al respeto de la lex artis, esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( Sentencia del Tribunal Supremo 14 de Julio de 2005 ).
La jurisprudencia ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido, y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual.
El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta como regla general la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador.
En el presente caso estamos ante una pérdida de la oportunidad procesal, en la frustración de una acción judicial, que se ha traducido en un daño patrimonial por la no obtención de su pretendido derecho.
Ahora bien, ese daño no puede ser cuantificado como si de éxito total de dicha acción se tratara, sino que habrá que estar a las circunstancias del caso, integradas, entre otros extremos, por las posibilidades de éxito de las actuaciones frustradas por la negligencia del abogado. La apelante no ha acreditado que con la pérdida de la oportunidad procesal se hubiera podido deducir una mayor probabilidad de éxito en sus pretensiones que pudiera justificar la procedencia de aplicar un porcentaje superior al que se declara en la sentencia de instancia.
Efectivamente, la sentencia dictada en aquél juicio ordinario seguido con el num. 514/09, en fecha 9-11-10 , no examinó la cuestión de fondo planteada, al estimarse la excepción de prescripción alegada por haberse presentado la demanda transcurrido más de un año que al efecto señala el artículo 1.968.2º del Código Civil para el ejercicio de la acción de responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 de dicho Código .
La Juzgadora de instancia sí considera que se produjo un daño moral o pérdida de oportunidad procesal, en base a que el letrado encargado de llevar el proceso presentó la demanda fuera del plazo legalmente establecido. Pero ello no supone en modo alguno que dicha demanda hubiera sido totalmente acogida, máxime teniendo en cuenta que en el referido procedimiento ordinario num. 514/09, la aseguradora allí demandada, Reale, alegó, no sólo la prescripción de la acción, sino además, la responsabilidad única de la demandante en la causación del accidente al circular indebidamente marcha atrás, así como la disconformidad con las lesiones. En consecuencia, no se podía asegurar con absoluta rotundidad cuál podía ser el resultado de aquél pleito, pues perfectamente cabía apreciar, tanto una concurrencia de culpas, como una minoración de las lesiones. Estamos así en presencia de meras hipótesis o probabilidades de éxito de una acción que, precisamente por haberse presentado o ejercitado fuera del plazo, no pudo ser examinada en cuanto al fondo.
No es aceptable que aquí demos por probada una cuestión respecto a las lesiones que se dicen sufridas, cuando ello no fue posible en su momento por el ejercicio tardío de la acción correspondiente. Y ello con independencia de cuál fuera la alegación deducida en dicho procedimiento por el Letrado encargado del caso, pues sabido es que pueden realizar las manifestaciones que consideren oportunas en defensa de los intereses de su cliente.
Estamos en presencia de simples expectativas de derecho, no de una pretensión confirmada y asegurada; sin que en modo alguno signifique que de no haberse tenido por prescrita la acción, ésta habría obtenido una estimación total, pues tal cuestión, como resulta obvio, no ha podido ser conocida.
En definitiva, el motivo alegado debe ser rechazado, al considerar que ningún error en la valoración de la prueba se cometió en la sentencia de instancia.
Cuarto.- En los dos motivos siguientes se alega la infracción del artículo 1101 del CC en la determinación de la indemnización en concepto de pérdida de oportunidad y de daño patrimonial, respectivamente.
Efectivamente, dispone el referido precepto 'Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquélla'.
En cuanto al concepto de pérdida de oportunidad, alega la recurrente que en base al error en la valoración de la prueba en que incurre la Juzgadora, el 25% de la cantidad reclamada que se concede en la sentencia de instancia debe dejarse sin efecto, y concederse la totalidad de dicha reclamación cifrada en 25.170'85 euros. Subsidiariamente, considera que la reducción debe operar a partir del reconocimiento del hecho declarado probado, consistente en que a consecuencia del accidente la Sra. Ángeles causó 375 días de baja impeditiva, lo que, por aplicación del Baremo del año 2008, resultaría la cantidad de 19.676'25 euros, obtenida de multiplicar los 375 días impeditivos por 52'47 euros el día.
Como vemos, la parte actora aquí apelante insiste en su pretensión de conseguir una indemnización mayor, basada en la única razón de considerar errónea la valoración de la prueba. Ahora bien, como declara la Juzgadora de instancia en su sentencia, 'con la prueba obrante en autos no se desprende necesariamente que la actora hubiera ganado el pleito.', y que 'incluso en el supuesto de que se hubiera determinado la responsabilidad vía 1902 del Código Civil del conductor contrario, podía haberse apreciado concurrencia de culpas o incluso sin necesidad de llegar a este extremo, no haber reconocido en función de la prueba practicada la totalidad de la petición dineraria solicitada (de hecho la propia actora presenta un informe médico en el que tan sólo se establecen 185 días de curación)...'(Fundamento de Derecho Tercero, penúltimo párrafo).
En consecuencia, no se puede obviar la doctrina jurisprudencial consolidada, que viene a establecer el quantum indemnizatorio desde la perspectiva de que se trata de una mera expectativa de derecho, de una pérdida de oportunidad, para cuya determinación se exige un ponderado juicio de probabilidad respecto de lo que se reclamó en la demanda.
En definitiva, no procede acceder a lo solicitado por la apelante, tanto por vía principal como por petición subsidiaria, ya que en cualquier caso, la mención que pudo hacer el Letrado en aquella demanda respecto a 375 días impeditivos, no puede tenerse como un hecho reconocido por dicho profesional para que se le condene a indemnizar por la cantidad resultante, pues se trata en definitiva de una alegación más de la demanda, y no de un derecho susceptible de ser indemnizado.
Y respecto al daño patrimonial, igualmente insiste la apelante que deben estimarse las costas de la primera instancia (4.183'18 euros), y los gastos del Procurador (1.073'43 euros).
En cuanto al primer concepto, la propia apelante efectúa alegaciones a modo de probabilidades o de forma condicional, al emplear palabras como 'podría' o 'hubiera'. Así, dice que si bien es cierto que podría haberse dictado una sentencia que hubiera fijado menor indemnización que la interesada, lo es también que en caso de estimación parcial no hubiera sido condenada en costas, como sí lo fue al estimarse la prescripción de la acción. Ahora bien, se desconocen los términos de esa posibilidad, pues también podría haberse declarado una desestimación total de la demanda o una estimación parcial o sustancial, pronunciamientos éstos que hubieran conllevado distintas declaraciones en cuanto a la imposición de las costas. Por tanto, se ignora el resultado final que hubiera tenido aquél procedimiento. Pero teniendo en cuenta la misma tesis apreciada en cuanto a la indemnización por pérdida de oportunidad, este Tribunal considera que de igual modo habrá de aplicarse el porcentaje del 25% como con relación al principal reclamado, pues las costas procesales originadas en aquél procedimiento deben tener la misma consideración que la pretensión deducida en el mismo. En base a ello, el 25% de las costas de la primera instancia que fueron por importe de 4.183'18 euros, supone 1.045'80 euros, que habrá de estimarse en favor de la aquí demandante-apelante.
Y en cuanto al segundo concepto relativo a los gastos de Procurador, alega la recurrente que sabiendo el letrado que la demanda la presentó fuera de plazo, no obstante se originaron esos gastos de Procurador de forma inútil, cuando se pudieron evitar. Y subsidiariamente interesa que en todo caso el Letrado demandado vendría obligado a abonar a la actora la parte de la minuta del Procurador que se corresponde con los gastos de representación procesal de la segunda instancia, que ascienden a 380'80 euros.
Pues bien, efectivamente, la minuta del Procurador por importe de 1.073'43 euros, debe correr a cargo del Letrado codemandado, ya que se trata de un gasto originado por la representación procesal en el Procedimiento Ordinario num. 514/09, presentado por dicho Letrado cuando la acción estaba prescrita, tratándose en definitiva de un gasto que no puede soportar la actora, ajena en cualquier caso a la negligencia profesional declarada en las presentes actuaciones.
Quinto.- En resumen las cantidades por las que debe ser indemnizada la demandante Dª Ángeles son las siguientes: 1º.- La suma de 6.292'71 euros en concepto del 25% de lo aquí reclamado (25.170'85 euros de lesiones y secuelas), por pérdida de oportunidad como consecuencia de la negligente actuación del Letrado.
2º.- La suma de 1.045'80 euros igualmente en concepto del 25% de las costas de la primera instancia devengadas en el Procedimiento Ordinario num. 514/09 (4.183'18 euros), como daño patrimonial.
3º.- La de 2.579'24 euros en concepto de las costas de la segunda instancia, también como daño matrimonial.
4º.- La de 1.073'43 euros en concepto de la minuta del Procurador que representó a la actora en aquél procedimiento, del mismo carácter que el anterior.
5º.- Y el importe de los dos depósitos, 100'00 euros, igualmente en concepto de daño patrimonial.
En total, ello importa la cantidad de 11.091'18 euros.
Y en base a lo expuesto, se estima en parte el recurso de apelación promovido y se revoca con igual carácter la sentencia de instancia, condenando a los demandados a abonar a la actora la cantidad antes dicha, manteniendo el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución.
Sexto.- De conformidad con el artículo 398.2 de la LEC , no se efectúa declaración alguna en cuanto a las costas procesales de esta alzada al acoger en parte el recurso Séptimo.- Por aplicación de la Disposición Adicional Decimoquinta, apartado 8 de la L. O. P. J ., añadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial, ante la estimación parcial del recurso, procédase a la devolución a la parte apelante de la totalidad del depósito constituido para recurrir.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con fecha 25 de Junio de 2013 , en autos de Juicio Ordinario, seguidos en dicho Juzgado con el nº 448 del año 2012, debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución; y en su lugar, con estimación parcial de la demanda deducida por Dª Ángeles contra D. Torcuato y la Cía. de Seguros Cáser, debemos condenar y condenamos a dichos demandados a que abonen a la actora la suma de 11.091'18 euros, manteniendo el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución.No se efectúa declaración alguna en cuanto a las costas procesales de esta alzada.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación, y, en su caso por infracción Procesal siempre que la cuantía exceda de 600.000 euros y si no excediere o el procedimiento se hubiese seguido por razón de la materia cuando la resolución del recurso presente interés casacional, tal como determina el artículo 477 de la L. E. Civil , en el primer caso; y en el segundo cuando concurran los requisitos del artículo 469 de la indicada Ley, ambos preceptos en relación con la disposición final 16 del repetido cuerpo legal.
El plazo para la interposición del recurso, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este Tribunal, es el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir por la cantidad de 50 euros en uno y otro caso, que previene la Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de Noviembre , salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma (Ministerio Fiscal, Estado, Comunidades Autónomas, Entidades Locales y Organismos Autónomos dependientes de todos ellos o beneficiarios de la Asistencia Jurídica Gratuita) y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección nº 2038 0000 12 262/13.
Igualmente deberá adjuntarse el impreso de autoliquidación de la tasa que previene la Ley 10/12 de 20 de Noviembre y Orden que la desarrolla de 13 de Diciembre de 2012.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
