Sentencia Civil Nº 183/20...yo de 2013

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Civil Nº 183/2013, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 57/2013 de 23 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Leon

Nº de sentencia: 183/2013

Núm. Cendoj: 24089370022013100182

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

SENTENCIA: 00183/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

LEON

N01250

C., EL CID, 20

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657

N.I.G. 24089 42 1 2012 0003026

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000057 /2013

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N3 de LEON

Procedimiento de origen:JUICIO VERBAL (DESAHUCIO PRECARIO) 0000318 /2012

Apelante: Juan Carlos

Procurador: JOSE LUIS BUJAN MENENDEZ

Abogado: GERARDO GUTIERREZ SUAREZ

Apelado: EDIFAIRE SL, Fidela , Regina , Eloy , Begoña , Isabel , Leon , Trinidad

Procurador: MARIA DEL MAR MARTINEZ BARRIENTOS

Abogado: José E. Martín Garcia

SENTENCIA NUM. 183-13

ILMOS/A SRES/A:

D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente Acctal.

Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada

D. RICARDO RODRIGUEZ LOPEZ.- Magistrado

En León, a veintitrés de mayo de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos de Juicio Verbal (Desahucio Precario) 318/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de León, a los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 57/2013, en los que aparece como parte apelante D. Juan Carlos , representado por el Procurador D. José Luis Bujan Menéndez y asistido por el Letrado D. Gerardo Gutiérrez Suárez y como parte apelada EDIFAIRE SL, representada por la Procuradora Dña. Maria del Mar Martínez Barrientos y asistida por el Letrado D. José E. Martín García y también como apelados Dª. Fidela , Dª. Regina , D. Eloy , Dª. Begoña , Dª. Isabel , D. Leon y Dª. Trinidad , sobre desahucio por precario, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 24 de septiembre de 2012 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO:Que estimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Martínez Barrientos en nombre y representación de la entidad mercantil EDIFAIRE S.L. contra D. Fidela , Dª Regina , D. Eloy y Dª Ramona y D. Juan Carlos y Dª Trinidad , debo declarar y declaro que existe ocupación de la vivienda ( CALLE000 nº NUM000 de León) sin título -precario- condenando a sus ocupantes al abandono de las viviendas -tal y como se recoge en el hecho segundo de la demanda, condenando a la contraparte al pago de las costas de esta litis '.

SEGUNDO.-Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandada D. Juan Carlos , recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contra parte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la deliberación, el día 20 de mayo actual.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la demandante, la entidad 'Edifaire, S.L.', se promovió demanda contra D. Fidela , Dª Regina , D. Eloy , D. Juan Carlos y D. Leon , ejercitando acción de desahucio por precario, en relación con las viviendas NUM001 NUM003 , NUM001 NUM004 , NUM002 NUM004 y NUM000 NUM004 , que describía en el hecho primero de aquella, sitas en la CALLE000 número NUM005 , de León, y con fundamento en que los últimos citados venían ocupando estas por acto de mera liberalidad sin pago de renta o merced de ningún tipo, solicitando, en consecuencia, se condenara a los demandados a dejar las expresadas viviendas libres y expeditas a disposición de la actora.

La Sentencia de instancia estima íntegramente la acción ejercitada y condena a los demandados al desalojo de las viviendas y contra tal pronunciamiento, y en disconformidad con el mismo, se interpuso D. Juan Carlos el recurso de apelación que ahora se examina.

TERCERO.-La esfera del juicio de desahucio por precario se circunscribe al examen del titulo invocado por el actor para la tutela jurídica de su derecho a poseer y al de la situación del demandado como poseedor material sin titulo y sin pagar renta o merced, teniendo declarado la doctrina reiterada del Tribunal Supremo que el precario, para todos los efectos civiles, supone una situación de hecho o utilización gratuita de un bien ajeno cuya posesión jurídica no corresponde al usuario aunque se halle en la tenencia del mismo y, por tanto, se basa en la falta de titulo que justifique el goce de la posesión ya porque nunca se ha tenido o bien porque ello derive de la desaparición de una situación jurídica anterior.

En el presente caso no resulta discutida de contrario, la posesión real de la vivienda litigiosa a titulo de dueño, por parte de la actora, la entidad 'Edifaire, S.L.', la que, además, consta acreditada documentalmente por la certificación de Registro de la Propiedad aportada con la demanda (folios 87-88) donde aquella figura como titular del pleno dominio de la casa donde se ubican las viviendas litigiosas por titulo de compraventa; tampoco el demandado, ahora recurrente, D. Juan Carlos , niega su condición de precarista, al venir ocupando la finca que se reclama sin pagar renta o merced y sin titulo eficaz para enervar el dominical que ostenta la promovente de desahucio, y sin que a ello obste, desde luego, que el demandado, como alega en su recurso, hubiera venido satisfaciendo los gastos ordinarios de la vivienda, aunque tampoco lo acredita, pues como con reiteración ha declarado la Jurisprudencia del T.S. y se ha hecho eco la doctrina de las Audiencias Provinciales ni las cantidades que se satisfacen por impuestos fiscales, contribuciones, o prestaciones de servicios, merecen la consideración de renta, ni como tampoco tienen tal carácter las obras o gastos de habilitación del inmueble efectuados por el ocupante en su exclusivo provecho, ya que el hecho de pago de merced que excluye la condición de precarista, no esta constituido por la mera entrega de una cantidad de dinero, sino que ha de ser tal entrega por cuenta propia y a titulo de merced, por arrendamiento constituido o presunto a favor del que paga y aceptada en tal concepto, ( STS. 11 de noviembre de 1.941 , 13 de enero de 1.944 , 15 de junio de 1.951 y 13 de octubre de 1.961 , entre otras), lo que aquí no se ha justificado haya ocurrido.

Invoca el recurrente para oponerse al desahucio el Decreto-Ley 27/2012, de 15 de noviembre, de medidas urgentes para reforzar la protección a los deudores hipotecarios, en cuyo articulo 1 se prevé la suspensión de los lanzamientos sobre viviendas habituales de colectivos especialmente vulnerables.

El motivo debe desestimarse porque no es aplicable la ' analogía legis'.

Como dice la STS de 30 de mayo de 2007 'El art. 4.1 del Código Civil dispone que procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón. La analogía se configura en la doctrina como el procedimiento de aplicación del derecho por virtud del cual aplicamos la norma establecida para un caso previsto a la solución de otro no previsto, atendida la esencial igualdad que existe entre ambos. Responde al principio de que si hay igualdad de razón jurídica debe haber también identidad de disposición concreta ('ubi eadem ratio legis est, ibi cadem iuris dispositio').

La doctrina jurisprudencial ( SS., entre otras, 10 mayo 1996 , 21 nov. 2000 , 13 junio 2003 , 28 junio 2004 , 18 mayo 2006 ) exige como requisitos la existencia de una laguna legal respecto del caso contemplado, igualdad o similitud jurídica esencial entre el caso que se pretende resolver y el ya regulado, y que el legislador no haya prohibido la aplicación del método analógico. Asimismo indica la jurisprudencia que se entiende que existe semejanza cuando en el supuesto de hecho no regulado están los elementos sobre los que descansa la previsión normativa del regulado ( SS. 10 mayo 1996 y 21 nov. 2000 ) y que debe acudirse para resolver el problema al fundamento de la norma y al de los supuestos configurados ( SS. 20 feb. 1998 y 21 nov. 2000 ), y es que, como enseña la mejor doctrina, 'no es la disposición legal tenida en cuenta la que regula el nuevo caso, sino el principio que se revela o puede ser reconocido a través de la ley'.

Es por ello que la inaplicación del método analógico en el presente caso resulta clara. Existe un supuesto de hecho -el contemplado en el proceso- que tiene una previsión legal específica en el artículo 250.1.2LEC . Por otra parte la situación de precario que se extiende a los que sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor, ninguna similitud guarda con la situación contemplada en el citado Decreto-Ley 27/2012, referido al proceso judicial o extrajudicial de ejecución hipotecaria. A mayor abundamiento, aun podía añadirse que el actor tampoco ha acreditado se encuentren dentro de una situación de especial vulnerabilidad en los términos previstos en el citado Decreto-Ley.

En definitiva, concurriendo los requisitos precisos para su prosperabilidad debe declarase haber lugar a la acción ejercitada, como así correctamente lo entendió el juzgador 'a quo' en la sentencia recurrida que por ello debe ser íntegramente confirmada desestimando el recurso interpuesto.

CUARTO.- Procede, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 398, en relación con el 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , imponer a la parte apelante las costas del recurso.

VISTOSlos preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Juan Carlos , contra la sentencia dictada, con fecha 24 de septiembre de 2012, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. tres de León , en autos de Juicio Verbal núm. 318/12, de los que este rollo dimana, debemos confirmar y confirmamosaquella en su integridad, con expresa imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Se acuerda la perdida del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese esta resolución a las partes y llevese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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