Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 183/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 233/2013 de 09 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 183/2013
Núm. Cendoj: 28079370192013100154
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00183/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85
N.I.G. 28000 1 4004171 /2013
RECURSO DE APELACION 233 /2013
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 395 /2012
JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de ARANJUEZ
Apelante/s: SIDEP ESPAÑA S.L.
Procurador/es: RICARDO UREÑA SANCHEZ
Apelado/s: ARANCEDIS SL
Procurador/es: BEATRIZ MARIA GONZALEZ RIVERO
SENTENCIA NÚM.183
Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ
D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
En MADRID a, nueve de mayo de dos mil trece .
La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Procedimiento Ordinario 395/12 , provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala 233/13, en el que han sido partes, como apelante- SIDEP ESPAÑA SL, que estuvo representada por el Procurador Sr. Ureña Sánchez; y de otra, como apelado- ARANCEDIS SA , que vino al litigio representada por la Procuradora Sra. González Rivero, habiendo estado ambas partes defendidas por Letrado.
VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y
PRIMERO.-Con fecha 23 de enero de 2013 el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Aranjuez en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Desestimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de SIDEP ESPAÑA SL. contra ARANCEDIS SA. absolviendo a la demandada de las pretensiones formuladas contra ella, al estimarse las excepciones procesales de falta de legitimación activa de la actora y falta de legitimación pasiva de la demandada, y con imposición a la actora de las costas procesales derivadas del presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de SIDEP ESPAÑA SL, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal en el que de inmediato se abrió el correspondiente rollo de Sala.
TERCERO.-En esta alzada, para cuya deliberación, votación y fallo se señaló el 30 de abril de 2013, se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que presenta SIDEP ESPAÑA S.L. reclama a la demandada el reintegro de los bienes arrendados que relaciona en el doc. 12 en su defecto el pago de su valoración que fija en 23.080 euros. La demandada alega la falta de legitimación pasiva. La razón de pedir, parte de un contrato de arrendamiento que convinieron entre la demandada actual y CAIXA RENTING, y que habiendo terminado el mismo el 15 de marzo de 2011, sin que por la demandada se haya manifestado intención de resolver el contrato y poner los bienes a disposición de la actora o de Caixarenting. La acción que se ejercita es la reivindicatoria en base a una pretendida propiedad de los bienes. La sentencia de primera instancia desestima la demanda y se alza contra ella la inicial demandante.
SEGUNDO.-Ciertamente ni era claro el escrito de demanda ni lo es el de interposición del recurso, manteniendo ahora que lo que pretendía era dejar claro que la demandada carecía de derecho a mantenerse en la posesión de los bienes tras la finalización del contrato que le ligaba con la Caixa. Habría de preguntarle bajo que título, el recurrente ajeno a aquel contrato, puede determinar o cuestionar siquiera la posesión con arreglo a derecho de la cosa objeto del contrato. Se une a ello, a que pese a mantener ahora que no ejercita acción derivada del contrato de arrendamiento, lo cierto es que el derecho del demandado nace del mismo, que previamente ha de resolverse para por quien esté legitimado ejercite los derechos oportunos. En cualquier caso, recordar que la parte no cita el art. 348 CC que ahora señala como fundamento de su pretensión.
Si como dice, la Caixa vendió los bienes a quien recurre, a ella habrá de dirigirse para que levante los obstáculos que impidan recibir la cosa comprada. La demandada es asimismo ajena a dicha compraventa.
La doctrina de los actos propios que asimismo cita, en modo alguno cabe acogerla; la hace descansar en la entrega de bienes que se deriva del doc. 7 al que se remite.
La doctrina de los actos propios que preconiza la parte no resulta de aplicación. La doctrina de los actos propios, como principio general del Derecho, ha sido desarrollada por una reiteradísima jurisprudencia, de la que caben destacar las S.S.T.S. de 30 octubre 1995 y 27 de enero de 1997 , que expresa que para la aplicación de tal doctrina es preciso que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica alertante a su autor. Los actos propios han de tener como fin la creación, modificación o extinción de algún derecho, sin que en la conducta del agente exista ningún margen de error por haber actuado con plena conciencia para producir o modificar un derecho, en cuya idea esencial insiste la sentencia de 30 septiembre 1996 : para que los actos propios vinculen a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar o modificar una determinada situación jurídica con carácter transcendental y definitivo y causando estado. El argumento que emplea el recurrente no reúne los requisitos bastantes para entender que actuó la contraria de manera opuesta frente a un hecho claro y terminante de manera que su conducta quepa encuadrarla como creadora, de modo inequívoco de una obligación. La simple referencia al doc. 7 a que se refiere el apelante, no permite extraer las consecuencias que pretende la parte, ni denota del modo que una conducta diametralmente opuesta a la situación que ahora defiende.
TERCERO.- La desestimación del recurso ha de comportar la condena a la apelante en las costas del mismo ( arts. 398 y 394 LEC )
VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO PRESENTADO POR SIDEP ESPAÑA SL CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ARANJUEZ EN PROCEDIMIENTO ORDINARIO 395/12 SEGUIDO CONTRA ARANCEDIS SA. CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DE ESTE RECURSO.
Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ .
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Sres. Magistrados de este Tribunal.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

