Sentencia Civil Nº 183/20...zo de 2013

Última revisión
12/06/2013

Sentencia Civil Nº 183/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 21/2013 de 21 de Marzo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Marzo de 2013

Tribunal: AP - Murcia

Nº de sentencia: 183/2013

Núm. Cendoj: 30030370042013100159

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00183/2013

Rollo Apelación Civil nº: 21/13

Ilmos. Sres.

Don Carlos Moreno Millán.

Presidente

Don Francisco José Carrillo Vinader

Don Juan Antonio Jover Coy

Magistrados

En la ciudad de Murcia, a veintiuno de marzo de dos mil trece.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio de Modificación de Medidas que con el número 1824/11 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Everardo representado por la Procuradora Sra. Guirao Lavela y dirigido por el Letrado Sr. Hernández Gómez; y como parte demandada y ahora apelada, Dña. Martina , representada por el Procurador Sr. González Campillo y dirigida por la Letrada Sra. Valverde Martínez. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 31 de julio de 2012 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Guirao Lavela en nombre y representación de don Everardo contra doña Martina , debo acordar y acuerdo no haber lugar a la modificación de las medidas matrimoniales vigentes entre las partes, y todo ello sin hacer una expresa imposición de costas'.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en la existencia de error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 21/13, señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2013.

CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia desestima en su integridad la acción ejercitada por el actor D. Everardo , contra la demandada Dña. Martina , tendente a la modificación de las medidas de pensión compensatoria y atribución de uso de la vivienda familiar en favor de la esposa, acordadas en la precedente sentencia de divorcio dictada con fecha 2 de septiembre de 2009 , por entender concurrente en la actualidad una alteración sustancial de las circunstancias que en aquél momento determinaron su adopción. El Sr. Everardo pretende la extinción de la pensión compensatoria o, en su caso, su reducción y que se le atribuya el uso de la vivienda familiar.

La citada sentencia desestima la demanda por considerar que no han quedado acreditados los presupuestos necesarios en orden al éxito de la acción ejercitada.

Ahora en esta apelación, el actor Sr. Everardo muestra su disconformidad con el referido pronunciamiento judicial e interesa su revocación y el dictado de una nueva sentencia que acoja en su integridad la acción objeto de la demanda, por entender que el Juzgador de instancia ha incurrido en error en la valoración de la prueba.

SEGUNDO.-Concretada en los indicados términos la cuestión impugnatoria suscitada en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que no asiste razón a la parte recurrente en la pretensión que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

En este sentido y en aras a la solución de la controversia planteada en esta apelación, hemos de tener en cuenta, como en reiteradas sentencias de este Tribunal hemos manifestado, que el éxito de la acción entablada exige de forma inexcusable la acreditación de que los datos que en su día se valoraron en orden al dictado de la resolución, cuya modificación ahora se solicita, hayan sufrido un cambio sustancial, y por tanto hayan variado esencialmente, motivando por ello un desequilibrio y desajuste entre aquélla situación y la realmente existente en la actualidad.

En consecuencia se requerirá en tal sentido la concurrencia de hechos acaecidos posteriormente, y que los mismos, en atención a su naturaleza, gocen de relevancia y entidad suficiente para fundamentar la pretendida modificación de las cuestionadas medidas. A su vez es necesaria la permanencia temporal de esa alteración, ajena por ello a un cambio meramente coyuntural o transitorio.

Incumbe, en consecuencia, a la parte que pretende tal modificación de medidas, la prueba de esa alteración con las notas y presupuestos que hemos comentado, teniendo en cuenta que en dicha acreditación los Tribunales se muestran especialmente exigentes, ya que este procedimiento no tiene como objetivo una revisión de lo ya resuelto, sino más acertadamente la búsqueda de una acomodación y equilibrio de las medidas económicas a la realidad de la nueva situación existente.

Y es lo cierto, que en este caso la prueba practicada no permite fundamentar con éxito ese cambio esencial en la capacidad económica del recurrente que determine la pretendida modificación de la cuestionada pensión compensatoria.

Obsérvese, por un lado, que la prueba practicada consistente en las declaraciones fiscales del Sr. Everardo , no constituye prueba bastante al respecto, tal y como este Tribunal viene manifestando en precedentes sentencias, entre ellas la de 17 de enero de 2013 , y aún en mayor medida en atención a la propia naturaleza de la actividad laboral, venta ambulante en mercados, que desarrolla el recurrente y que constituye la principal fuente de ingresos económicos de que dispone.

Consta acreditado además, que en el año 2009, cuando el Sr. Everardo aceptó en la comparecencia de 2 de febrero de 2009, celebrada en el Juzgado Civil nº 9 (Familia) de Murcia, el pago de 400 €/mes en concepto de pensión compensatoria, sus declaraciones fiscales del IRPF de ese año y del anterior, 2008, contenían un rendimiento neto negativo (-2.800,73 €, en 2008 y - 1.832,26 €, en el 2009), y no obstante, aceptó, como decimos, el pago de dicha cantidad, lo que pone de manifiesto, bien la falta de correspondencia de tales declaraciones fiscales, con los rendimientos reales de su actividad laboral o, en su caso, la existencia de otras fuentes de ingresos diferentes a aquélla. También la prueba documental practicada, consistente en el informe de detectives llevado a cabo, acredita que el Sr. Everardo continúa dedicándose a su habitual actividad de venta ambulante. Téngase en cuenta, como este Tribunal ha manifestado en otras sentencias, que esa exigencia probatoria que incumbe a la parte solicitante de la cuestionada acción de modificación de medidas, se torna aún de mayor rigor, como sucede en este caso, cuando es el propio solicitante quién dispone de una mayor disponibilidad y facilidad en la aportación de las pruebas tendentes a justificar esa notable reducción de sus ingresos económicos o en general ese cambio esencial de circunstancias en su ordinaria capacidad económica.

Finalmente cabe añadir que tampoco las enfermedades que padece el Sr. Everardo le afectan directamente para el desempeño de su trabajo habitual, máxime teniendo en cuenta, como consta acreditado por el INSS a través del Equipo de Valoración de Incapacidades, que tales dolencias no le impiden el desarrollo de su actividad laboral.

En consecuencia por tanto, cabe afirmar que no resulta acreditado ese cambio sustancial de circunstancias que se alega en orden a la extinción y ni siquiera reducción cuantitativa de la correspondiente pensión compensatoria, por lo que procede la desestimación de este primer motivo de recurso.

TERCERO.-En idéntico sentido desestimatorio cabe pronunciarnos con respecto al siguiente motivo de apelación planteado, tendente a la modificación de la medida relativa a la atribución de uso de la vivienda familiar.

La parte recurrente fundamenta su pretensión, de un lado, en que él ostentaría el interés jurídico más necesitado de protección y, de otro, en la liquidación de la sociedad ganancial. Pero ni uno ni otro hecho, permiten sustentar el éxito de tal pretensión. La prueba obrante en los autos, en los términos antes comentados, no justifica que el Sr. Everardo se encuentre en esa situación de necesidad que alega. Asimismo, la liquidación de la sociedad ganancial tampoco justificaría dicha pretensión, máxime teniendo en cuenta que no consta que a la Sra. Martina se le hubiese adjudicado otro inmueble en esa liquidación, y además valorando el hecho de que el uso de la vivienda familiar, de titularidad privativa del Sr. Everardo , fue atribuida a la Sra. Martina , con el acuerdo y consentimiento del ahora recurrente y sin limitación temporal alguna, no obstante, la previsión legal contenida en el artº. 96 apartado tercero del Código Civil , que establece un tiempo prudencial en dicha atribución al cónyuge no titular.

Por tanto, no concurre cambio sustancial alguno de aquellas circunstancias que en su momento determinaron la adopción de dichas medidas, por lo que procede su mantenimiento con expresa desestimación del presente motivo de apelación y en consecuencia también del presente recurso.

CUARTO.-La citada desestimación de este recurso conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Guirao Lavela en representación de Don Everardo contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 (Familia) de Murcia en el Juicio de Modificación de Medidas nº 1824/11, debemos CONFIRMAR íntegramentela misma, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.

Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.

El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.

En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.


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