Sentencia Civil Nº 183/20...il de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 183/2013, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 5, Rec 4178/2012 de 11 de Abril de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: HERRERA TAGUA, JOSE

Nº de sentencia: 183/2013

Núm. Cendoj: 41091370052013100170


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

SENTENCIA

ILTMO. SR. MAGISTRADO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

REFERENCIA

JUZGADO de 1ª Instancia nº 10 de Sevilla

ROLLO DE APELACION 4178/12-J

AUTOS Nº 2074/10

En Sevilla, a 11 de Abril de dos mil trece.

VISTOS por el Iltmo. Sr. JOSÉ HERRERA TAGUA, Magistrado de la Sección Quinta de esta Iltma Audiencia Provincial, los autos de Juicio Verbal nº 2074/10, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, promovidos por D. Severiano , representado por el Procurador D. José Mª Romero Díaz, contra D. Juan Luis y Linea Directa Aseguradora, S.A. representados por el Procurador D. Francisco José Martínez Guerrero; autos venidos a esta alzada en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia en los mismos dictada con fecha 11 de Octubre de 2011 .

Antecedentes

Se aceptan sustancialmente los de la resolución apelada, cuyo fallo literalmente dice: 'Que estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Romero Díaz en nombre de D. Severiano contra D. Juan Luis y Línea Directa Aseguradora condeno a los demandados a que abonen al actor conjunta y solidariamente la suma de 531,91 eurosy a la Compañía Aseguradora procede imponerle un interés de demora desde la fecha del siniestro y hasta su pago , y con imposición de las costas procesales.'

PRIMERO.-Notificada a las partes dicha resolución y apelada por el citado litigante, y admitido que le fue dicho recurso en ambos efectos, previo emplazamiento de las partes para su personación ante esta Superioridad, se elevaron las actuaciones originales a esta Audiencia con los debidos escritos de interposición de la apelación y de oposición a la misma.

SEGUNDO.-Dada a la alzada la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedaron las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO.-En la sustanciación de la alzada se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Procurador Don José María Romero Carmona, en nombre y representación de Don Severiano , se presentó demanda contra Don Juan Luis y la entidad Línea Directa Aseguradora, S.A., interesando que se le condenase al pago de 531,91 euros, importe de los daños que tuvo su vehículo, Peugeot 306, matrícula ....-WNP , al ser golpeado en la parte trasera por el vehículo Citroën C- 4 Picasso, matrícula ....-DGS . Los demandados se opusieron, negando la intervención de este último vehículo. La Sentencia dictada en primera instancia estimó la demanda, contra la que interpusieron recurso de apelación los demandados, que reiteraron sus motivos de oposición.

SEGUNDO.-En orden a centrar la cuestión controvertida, conviene recordar que, en materia de responsabilidad extracontractual, tiene declarado esta Sala que la acción que ejercita el actor tiene su amparo en el artículo primero de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , que establece que el conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción del mismo, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación, estableciendo una distinción, según se traten de daños corporales o materiales. Cuando se trata de lesiones el aplicable la teoría del riesgo y cuando se trata de daños materiales se aplica la inversión de la carga de la prueba. En estos supuestos, la víctima sólo ha de acreditar la relación de causalidad entre el daño y la actividad del responsable, sin necesidad de acreditar el elemento subjetivo, aunque ello no suponga, como nos dice la Sentencia de 30 de julio de 1.998 , erigir al riesgo como único fundamento de la obligación de resarcir, excluyendo, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. Se trata de una adecuación social de la responsabilidad hacia posturas objetivas, aunque no de modo pleno.

En definitiva, ha de acreditar la existencia de la conducta, el daño y el nexo causal, presumiéndose que la conducta es negligente. Sin embargo, esta presunción iuris tantum nunca opera en el campo causal, sino en el campo de la culpa, es decir, de la imputación subjetiva. En este sentido, la Sentencia de 26 de julio de 2.001 declara que se requiere: 'como requisito insoslayable, tanto en un sistema de responsabilidad subjetivo, como objetivo, la apreciación en el sujeto agente de un comportamiento -acción u omisión- del que se derive, con seguridad o en un juicio de probabilidad cualificada, o como consecuencia natural (según reitera la doctrina de esta Sala), el daño que legitima a la víctima o al perjudicado'. En definitiva, que a la parte actora le corresponde, de manera terminante, acreditar los hechos, como señala reiteradamente la Jurisprudencia, entre la que se puede destacar la Sentencia de 30 de junio de 2.000: 'Constituye doctrina de esta Sala que para la imputación de la responsabilidad, cualquiera que sea el criterio que se utilice (subjetivo u objetivo), es requisito indispensable la determinación del nexo causal entre la conducta del agente y la producción del daño (S. 11 febrero 1998), el cual ha de basarse en una certeza probatoria que no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivación de la responsabilidad o la inversión de la carga de la prueba ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 2 abril 1998 ). Es preciso la existencia de una prueba terminante ( Sentencias 3 noviembre 1993 y 31 julio 1999 ), sin que sean suficientes meras conjeturas, deducciones o probabilidades ( Sentencias 4 julio 1998 , 6 febrero y 31 julio 1999 ). El 'como y el porqué' del accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso ( Sentencias 17 diciembre 1988 , 27 octubre 1990 , 13 febrero y 3 noviembre 1993 ). La prueba del nexo causal, requisito al que no alcanza la presunción insita en la doctrina denominada de la inversión de la carga de la prueba, incumbe al actor, el cual debe acreditar la realidad del hecho imputable al demandado del que se hace surgir la obligación de reparar el daño causado ( Sentencias 14 de febrero 1994 , y 14 febrero 1985 , 11 febrero 1986 , 4 febrero y 4 junio 1987 , 17 diciembre 1988 , entre otras)'.

De estas consideraciones se deduce, que dicha presunción de culpabilidad será aplicable una vez que se haya acreditado y determinado la realidad del evento, -que le corresponderá al actor con arreglo a la carga de la prueba-, para imputar la causalidad al autor, que se mantendrá hasta tanto este no demuestre que actuó con todas las diligencias que aconsejaban las circunstancias de tiempo, persona y lugar.

Es incuestionable que, a priori, las versiones de las partes, analizadas aisladamente, no pueden considerarse adecuadas y suficientes para estimar una concreta pretensión, porque ha de entenderse que las versiones de las partes, dado que están en nivel de igualdad, gozan de la mismas credibilidad. Sin embargo, es posible, dependiendo del caso concreto, realizando un riguroso y racional examen de las mismas, por las características de una y otra, por la verosimilitud, coherencia, o rotundidad pueda otorgarse mayor eficacia o trascendencia a una frente al otra, tras ese análisis comparativo, siempre y cuando la otra versión destaque por todo lo contrario, es decir, porque sea absurda, disparatada y descabellada. Salvo estos supuestos excepcionales, lo normal ante versiones contrapuestas, es exigir un esfuerzo probatorio adecuado, que no supone que sea la propia parte quien deba aportar el material probatorio, sino que lo esencial es que el hecho quede acreditado con independencia de quien lo presente, dada la vigencia del principio de adquisición procesal.

En el supuesto analizado en la presente litis, en el que existe versiones contradictorias, no tanto sobre el desarrollo de los hechos, es decir, sobre sí fue golpeado el automóvil del actor por otro vehículo y cómo tuvo lugar, sino más bien sobre la intervención del demandado, no es posible aplicar esa regla excepcional, dado que ambas versiones mantiene el mismo grado de coherencia y verosimilitud, de modo que será necesario que quede adecuadamente acreditada la versión que sostiene el actor.

TERCERO.-El único esfuerzo que realiza el Sr. Severiano , con este fin, es la prueba testifical de Don Florian y Doña Rita .

En relación a la prueba testifical, debemos recordar que es cierta la tradicional animadversión, desconfianza o cautela a dicha prueba, pero ello no impide que sea necesaria e indispensable en muchas ocasiones se erige en crucial y determinante cuando no es posible, dado el desarrollo de los hechos, otro medio de prueba. Su valoración necesariamente ha de realizarse conjuntamente con las demás pruebas, y desde luego aplicando la regla de la sana critica, que conforme a una reiterada doctrina supone el discurrir humano que ha de seguirse para valorar, sin voluntarismos y arbitrariedades, los datos suministrados por la prueba. Es una operación crítica y lógica, para lo cual la experiencia y el buen sentido del juzgador, ha de tener en cuenta la relación del testigo con las partes, con los hechos, las respuestas que dé a las preguntas de las partes, e incluso del juez, sin olvidar su conducta durante la declaración, nerviosismo, capacidad de expresión, y todas aquellas cuestiones que nos pueden servir para determinar y valorar la certeza del relato emitido por el testigo. En este sentido la Sentencia de 9 de enero de 1.985 declara que: 'La libre apreciación de los Tribunales habrá de tener en cuenta no sólo la 'razón de ciencia' que los testigos hubiesen dado, sino también las circunstancias que en ellos concurran'. Criterios que con la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil solo podía aplicarlos íntegramente el Juez en cuya presencia se había practicado la prueba, a diferencia de la novedosa regulación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil que permite al Tribunal ad quem, aplicar dichos criterios, porque mediante la grabación se puede observar casi in situ el desarrollo de las pruebas.

Si nos atenemos al relato que expresan los dos testigos en sus respectivos escritos, que se adjuntaron con la demanda, folios 14 y 15 de los autos, se concluirían que estamos ante dos personas que circunstancialmente pasan por el lugar, que realizan un relato aséptico de lo ocurrido, señalando que están tratando de cruzar la calzada, y observan el accidente, entre un vehículo que realiza la parada obligatoria ante una señal de stop, para girar a la izquierda, y un vehículo, que lleva su misma trayectoria pero detrás, que, al tratar de adelantarle por la derecha, le golpea. Ambos testigos describen con precisión las características del vehículo que causa los daños, de ahí que señalen todas sus cualidades, singularmente tipo de vehículo y matrícula. Este descriptivo, minucioso y detallado análisis se quiebra en la declaración que ambos prestan en el acto de la vista. Con independencia de que sea cierta o no que su intención última fuera cruzar la calzada, si es evidente que esa no era su intención mediata, ya que la Sra. Rita acababa de bajarse del automóvil del actor, tras haber bajado a su hija, que en el momento del impacto la tenía en sus brazos el Sr. Rita , a la sazón su hermano, que se había desplazado desde su localidad de residencia, La Algaba, a la de su residencia de su hermana, donde tuvo lugar el accidente, San José de la Rinconada, para visitarla, y con la que había quedado en el lugar donde se produjo la colisión. Ya el Sr. Rita aclara que él tiene a su sobrina en brazos y solo escucha un enorme estruendo, pero que no es capaz de precisar ningún dato identificativos del vehículo que golpea al Peugeot, extremos que claramente se contradicen con los consignados en el mencionado relato escrito, ya que no es capaz de identificar al vehículo causante del accidente, y, además, puntualiza la relación familiar que le vincula con el actor, su cuñado, por ser el compañero sentimental de la Sra. Rita . Relación sentimental que absurdamente trata en todo momento de ocultar, o más bien de ignorar la Sra. Rita , ya que se refiere, en todo momento al Sr. Severiano , sobre todo al ser interrogada por las generales de la Ley, como el padre de su hija, nunca lo identifica como su compañero, lo cual, se deduce de la declaración de su hermano, como ya hemos señalado, pero también se desprende de que ambos habitan en el mismo domicilio, porque la dirección que facilita el actor en el poder que aporta, folio 8 de los autos, coincide con el dato que señala la Sra. Rita cuando se refiere al demandado como su vecino de la planta de arriba del mismo inmuebles. El domicilio de ella y del actor se encuentra situado en la planta primera, mientras que el del demandado es en la segunda planta del mismo inmueble. Tampoco podemos desechar, aunque éste no es tan clarificador como el anterior, que ambos, junto con la hija común, llegan al lugar en el vehículo accidentado, que no necesariamente es indicador, por sí solo, de mantener una relación sentimental, pero si que es indicativo.

Por último, no podemos dejar de resaltar que la Sra. Rita tiene un evidente interés en los hechos cuando afirma, al recibir una llamada telefónica del demandado, refiriéndose al accidente en los siguientes términos: 'que nos había dado' , es decir, se expresa en plural, no se trataba, por tanto, de unos daños causados a una tercera persona, al Sr. Severiano , sino que se incluye, al utilizar la primera personal del plural. Por tanto, aunque no sea quien formule la demanda, está dando a entender que se considera perjudicada por los daños producidos, con lo cual, pierde las virtudes que se han de pregonar del testigo, objetividad e imparcialidad, porque no se trata de una persona que se encuentra en un lugar ocasionalmente y observa unos hechos, que se limita a relatar ante el Tribunal, sino que tiene una relación directa con los mismos, que no tiene por qué restarle credibilidad, -a veces hemos señalado que es la única prueba con la que cuenta el actor y se considera suficiente cuando su relato es objetivo y carece de cualquier tacha o duda-, pero resulta que nos encontramos con un relato que tiene notables sombras de dudas, es contradictorio con el inicialmente relatado, lo cual, impide que se pueda considerar suficiente para dar verosimilitud a la versión que sustenta el actor, cuando, además, el otro testigo no ha sido capaz de identificar al otro vehículo, ni tan siquiera a su conductor.

Estaríamos, por tanto, ante un supuesto de falta de prueba que impide acoger la pretensión del actor.

CUARTO.-Las precedentes consideraciones han de conducir, con estimación del recurso de apelación, a la revocación de la Sentencia recurrida y, su lugar, procede desestimar la demanda, absolviendo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición al actor de las costas de primera instancia, y sin declaración sobre las de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Francisco José Martínez Guerrero en nombre y representación de D. Juan Luis y Línea Directa, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Sevilla, con fecha 11 de Octubre de 2011 en el Juicio Verbal nº 2074/10 , la debo revocar y revoco, y con desestimación de la demanda, debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos formulados en su contra, con imposición de las costas de primera instancia al actor, y sin declaración sobre las de esta alzada.

Y en su día, devuélvanse las actuaciones originales con certificación literal de esta Sentencia y despacho para su ejecución y cumplimiento, al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi Sentencia, de la que quedará testimonio en el Rollo de la Sección lo pronuncio, mando y firmo.

INFORMACIÓN SOBRE RECURSOS :

Contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo ( artículos 466 y 478 y disposición final decimosexta LEC ).

En tanto no se confiera a los Tribunales Superiores de Justicia la competencia para conocer del recurso extraordinario por infracción procesal, dicho recurso procederá, por los motivos previstos en el artículo 469, respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477. Solamente podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1.º y 2.º del apartado segundo del artículo 477 de esta Ley ( disposición final decimosexta LEC ).

El recurso de casación y, en su caso, el extraordinario de infracción procesal, se interpondrán ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla ( artículo 479 y disposición final decimosexta LEC ), previo pago del depósito estipulado en la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial y la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Artículo 477 LEC . Motivo del recurso de casación y resoluciones recurribles en casación. 1. El recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso.

2. Serán recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales, en los siguientes casos:

1º Cuando se dictaran para la tutela judicial civil de derechos fundamentales, excepto los que reconoce el art. 24 de la Constitución .

2º Siempre que la cuantía del proceso excediere de 600.000 euros.

3º Cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional .

3. Se considerará que un recurso presenta interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales o aplique normas que no lleven más de cinco años en vigor, siempre que, en este último caso, no existiese doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que también existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial o no exista dicha doctrina del Tribunal Superior sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente.

Artículo 469. Motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

1. El recurso extraordinario por infracción procesal sólo podrá fundarse en los siguientes motivos:

1.º Infracción de las normas sobre jurisdicción y competencia objetiva o funcional.

2.º Infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia.

3.º Infracción de las normas legales que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido producir indefensión.

4.º Vulneración, en el proceso civil, de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución .

2. Sólo procederá el recurso extraordinario por infracción procesal cuando, de ser posible, ésta o la vulneración del artículo 24 de la Constitución se hayan denunciado en la instancia y cuando, de haberse producido en la primera, la denuncia se haya reproducido en la segunda instancia. Además, si la violación de derecho fundamental hubiere producido falta o defecto subsanable, deberá haberse pedido la subsanación en la instancia o instancias oportunas.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado de la Sección quinta de esta Audiencia Provincial, DON JOSÉ HERRERA TAGUA, que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mi el Secretario de lo que certifico.

DILIGENCIA.- En el mismo día se contrajo certificación de la anterior sentencia y publicación en su rollo; doy fe.-


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