Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 183/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 3, Rec 118/2013 de 26 de Abril de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Abril de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 183/2013
Núm. Cendoj: 48020370032013100061
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección / Sekzioa:3ª/3.
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016664
Fax / Faxa: 94-4016992
N.I.G. / IZO: 48.04.2-12/010441
Apel.j.verbal L2 / E_Apel.j.verbal L2 118/2013
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 2 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia (Bilbo)
Autos de Juicio verbal LEC 2000 500/2012 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: EROSKI CENTER
Procurador/a/ Prokuradorea:ARANTZA DE LA IGLESIA MENDOZA
Abogado/a / Abokatua: EDUARDO SOTOMAYOR ANDUIZA
Recurrido/a / Errekurritua: Nuria
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA
Abogado/a/ Abokatua: MARIA CARMEN RAMAJO GIL
S E N T E N C I A Nº 183/2013
ILMAS. SRAS.
Dña. ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
En BILBAO (BIZKAIA), a veintiseis de abril de dos mil trece.
Vistos en grado de apelación ante la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada del margen, los presentes autos de Juicio Verbal 500/12 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao y seguidos entre partes: Como apelante: EROSKI, SDAD. COOP., representada por la Procuradora Sra. De la Iglesia Mendoza y dirigida por el Letrado Sr. Sotomayor Anduiza; y como apelado: Nuria , representada por la Procuradora Sra. Palacio Querejeta y dirigida por la Letrada Sra. Ramajo Gil.
SE ACEPTAN y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada, en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO .- Que la referida Sentencia de instancia, de fecha 14 de Noviembre de 2012 es del tenor literal siguiente: ' FALLO:Que ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta la Procuradora de los Tribunales Sra. Palacio en representación de Dña. Nuria frente a Eroski Center representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De la Iglesia y se condena a éste a abonar a la actora la cantidad de 4.383,34€ más los intereses legales desde la presentación de la demanda y hasta la fecha de la presente sentencia y desde ésta y hasta el completo pago los establecidos en el artículo 576 de la LEC , así como al abono de las costas procesales.'.
SEGUNDO .- Que publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de EROSKI, SDAD. COOP., se interpuso en tiempo y forma Recurso de Apelación, y dado traslado a la contraparte por un plazo de diez días, transcurrido el mismo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial; ordenándose a la recepción de los autos, efectuada la formación del presente rollo al que correspondió el número de Registro 118/13 y que se sustanció con arreglo a los trámites de los de su clase.
TERCERO .- Por providencia de fecha 11 de Abril de 2013 se señaló el día 24 de Abril de 2013 para deliberación, votación y fallo del presente recurso.
CUARTO .- Que en la tramitación del presente recurso, se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA ANA ISABEL GUTIERREZ GEGUNDEZ
Fundamentos
PRIMERO .- La entidad Eroski a través de su respresentación instaba mediante la interposición del recurso de apelación la revocación de la resolución recurrida y en su lugar se dicte otra por la que se desestime la demanda de contrario interpuesta. Motivaba dicho recurso argumentando que al presente supuesto resultaba inaplicable la doctrina del riesgo o la inversión de la carga de la prueba precisando que era necesario, en casos como el que nos ocupa la acreditación de la culpa o negligencia por parte de quien reclama. A ello, señalaba, la jurisprudencia que proclama la idea de asunción de los denominados riesgos de la vida. Asimismo ponía de manifiesto la jurisprudencia que ponía a cargo de quien reclama la obligación de probanza de la responsabilidad de la contraria. Por demás y una vez había señalado el contexto jurisprudencial ponía de manifiesto y desde el análisis que de la prueba practicada no había quedado determinada la negligencia que le era imputada.
La parte apelada instaba la confirmación de la resolución recurrida al estimar y por los argumentos que analizaba a lo largo de su escrito de oposición al recurso la misma ajustada a derecho.
SEGUNDO .- La presente cuestión litigiosa tiene su origen en la demanda en su día interpuesta, frente a la entidad Eroski como demandada, por la representación de Dña Nuria señalando que en fecha 19 de julio de 2010 sobre las 14.14 horas la Sra. Nuria se encontraba en el supermecado Eroski Center de Alameda Rekalde 55 de Bilbao realizando unas compras en la zona de pescadería y como consecuencia del agua abundante existente en el suelo sufrió un resbalón con la consiguiente caída y con las consiguientes lesiones y secuelas por las que formulaba la correspondiente reclamación. La demandada Eroski opuso la falta de responsabilidad y respecto del correcto estado de las instalaciones.
La sentencia estima la demanda al considerar básicamente que el sistema para evitar el agua en la zona donde ocurrió el siniestro (y ello expuesto muy sucintamente) no resulta adecuado para evitar caídas. Contra dicha resolución y en los términos expresados se alza la parte apelante.
Expuestos los parámetros del procedimiento en la instancia y en la alzada, hemos de significar que efectivamente la jurisprudencia del T. S. ha venido incidiendo en cuanto al ámbito responsabilidad por daños a consecuencia de caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, la conclusión es que para declarar tal responsabilidad ha de concurrir necesariamente una culpa o negligencia identificable, que no se dará cuando por distracción del perjudicado éste tropiece con un obstáculo que se encuentre dentro de la normalidad. A tal consideración se parte lo que se ha venido en determinar el 'Estándar de conducta exigible' como 'el de una persona razonable que se halle en las mismas circunstancias, y depende, en particular, de la naturaleza y el valor del interés protegido de que se trate, de la peligrosidad de la actividad, de la pericia exigible a la persona que la lleva a cabo, de la previsibilidad del daño, de la relación de proximidad o de especial confianza entre las personas implicadas, así como de la disponibilidad y del coste de las medidas de precaución y de los métodos alternativos'. Igualmente exponiendo en múltiples ocasiones que son fácilmente imaginables acciones u omisiones culposas o negligentes sin que ello necesariamente signifique que absolutamente todas las situaciones hipotéticamente peligrosas sean merecedoras de imputación objetiva si el peligro es remoto y aquellas entran dentro de la normalidad.
Pues bien, en el presente caso al proyectar las anteriores consideraciones sobre los hechos que se infieren como determinantes de la imputación del fundamento de derecho segundo de la sentencia impugnada, se desprende que el juicio de valor en el contenido no infringe la precedente doctrina en que ciertamente la responsabilidad se atribuye sin duda desde una inadecuada configuración del entorno, como es la pescadería y zona donde tuvieron lugar los hechos. Téngase en cuenta que la zona de pescadería si bien que pueda ser conocida no es menos cierto que la misma es especialmente sensible a la existencia de agua, lo cual es algo notorio, y ello debe ser objeto de especial precaución. Se da una situación que excede de la normalidad lo cual viene sustentado en la prueba que analiza. En este sentido debe ser recordado y en lo que a la valoración de la prueba se refiere que tal y como especifica y en palabras de la A.P. de La Coruña Sentencia 17 n0v 1997 cuya virtualidad es predicable '... La valoración probatoria es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que si pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza ¿principio dispositivo y de rogación- pero en forma alguna trata de imponerlas a los juzgadores, sin que sea licicto en casacion combatir el resultado de la apreciacion conjunta de las pruebas obrante en autos. Esto ultimo es tambien predicable para el recurso de apelacion, porque el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelacion al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestion, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoracion conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciacion conjunta del mismo es la procedente por su adecuacion a los resultados obtenidos en el proceso ...'.
Tampoco desvirtúa la parte apelante el alcance de las lesiones padecidas por la Sra. Nuria y por ende el desajuste o inadecuación de la indemnización concedida.
En definitiva no desvirtúa la parte apelante las conclusiones que la resolución recurrida obtiene desde la valoración de la prueba la cual no se percibe como contraria a los principios de la sana crítica ni fundada en expedientes de arbitrariedad o carácter ilógico de la misma, por lo cual ha de ser mantenida y ello con desestimación del recurso.
TERCERO .- En cuanto a las costas de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC procede imponer a la parte apelante las que se hubieren generado en esta alzada.
CUARTO .- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación y, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que me viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
QUE DEBO DESESTIMAR COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la representación procesal de EROSKI SOCIEDAD COOPERATIVA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Bilbao en autos de Juicio Verbal 500/12 de fecha 14 de Noviembre de 2012, y de que este rollo dimana, y DEBO DE CONFIRMAR COMO CONFIRMO DICHA RESOLUCIÓN todo ello con imposición de costas de esta alzada a la parte apelante.
Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Firme que sea la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con certificación literal de esta resolución, para su conocimiento y ejecución.
Así por esta mi Sentencia a la que se unirá certificación al Rollo de su razón, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

