Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 183/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 424/2013 de 09 de Junio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Civil
Fecha: 09 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, MARIA VISITACION
Nº de sentencia: 183/2014
Núm. Cendoj: 03014370052014100184
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 424-A/13
1
SENTENCIA NÚM. 183
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a nueve de junio de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante D. Jose Francisco , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. M. Teresa Figueiras Costilla y dirigida por la Letrada Dª. Marta María Martínez Sáez; como apelada la parte codemandada GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A., representada por la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros con la dirección del Letrado D. Francisco García Valera; también como apelada la parte codemandada GAS NATURAL CEGAS S.A., representada por la Procuradora Dª. Elena Medina Cuadros con la dirección de la Letrada Dª. Adriana Altabert Pastor: y como apelada no comparecida la parte codemandada SOMGAS LEVANTE S.L., declarada en situación de rebeldía procesal en la primera instancia.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 770/2012, se dictó sentencia con fecha 10 de abril de 2013 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'QUE DESESTIMANDO la demanda interpuesta por Jose Francisco contra SOMGAS LEVANTE S.L, GAS NATURAL CEGAS S.A y GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A debo:
1.- ABSOLVER Y ABSUELVO a SOMGAS LEVANTE S.L, GAS NATURAL CEGAS S.A y GAS NATURAL SERVICIOS SDG S.A de las pretensiones deducidas en su contra.
2.- En cuanto a las costas, se estima ajustado a derecho no hacer pronunciamiento sobre las mismas, de tal forma que cada una de las pares abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 424/2013, señalándose para votación y fallo el pasado día 3 de junio de 2014, en que tuvo lugar.
TERCERO.-En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.-La demanda que inició estos autos, planteada contra tres mercantiles implicadas en la contratación del suministro de gas, pretendía la condena solidaria de estas al pago de un total de 8.174'43 €, de los que 749'43 € correspondían a facturas giradas y el resto a indemnización de los perjuicios derivados del corte de suministro que está en el origen de este conflicto.
La sentencia de instancia recoge con detalle las posturas de las partes en relación a la contratación, las atribuciones de cada una de las demandadas y la legislación aplicable, y concluye con la desestimación íntegra de la demanda.
En síntesis, concluyó la Juzgadora de instancia, pese a estimar acreditado el corte de suministro por una avería en la instalación, que se había probado la responsabilidad del actor en la misma, sin atribuir consecuencia alguna a la existencia de una garantía recogida en el contrato; tampoco estimó que la ausencia de suministro impidiera la reclamación de facturas posteriores al no haber resuelto el contrato y por último, consideró que los perjuicios reclamados no eran atribuibles a la actuación de ninguna de las demandadas sino a la actitud del propio actor.
SEGUNDO.-Como, entre otras, ha precisado la sentencia de esta Sección 5ª nº 95, de 5 de marzo de 2012 'es preciso tener en consideración que la naturaleza del recurso de apelación, dado su carácter 'ordinario', permite al Tribunal conocer íntegramente de las cuestiones resueltas en primera instancia, pudiendo no solo revocar, adicionar, suplir y enmendar las sentencias que se someten a una nueva revisión, sino dictar, respecto de todas las cuestiones debatidas, el pronunciamiento que proceda ( Sentencia del Tribunal Supremo de 4.2.93 ), pues no se trata tanto de comprobar si la convicción sobre los hechos realizada por el Juez 'a quo' y las consecuencias jurídicas de éstos derivada está dentro de los márgenes legales y posibles (de modo que de ser así no quepa llegar a otra convicción sobre los hechos controvertidos o sean éstos intocables o intangibles), sino si se está de acuerdo con dicha convicción de primera instancia y con sus consecuencias legales, por lo que es factible en esta alzada examinar de nuevo todo el material probatorio y la actividad jurídico-procesal desarrollada en primera instancia y, en definitiva, resolver sobre si el pronunciamiento de la resolución impugna ha sido o no correcto y se coincide en atención a las diligencias de hecho y resultados probatorios de la causa'.
Examinadas las actuaciones no comparte la Sala la conclusión a la que llegó en la instancia, pues pese a la completa reseña de lo actuado y de la legislación aplicable, se llega a una conclusión que no se compadece con la prueba practicada y con los principios que han de regir en relación a los consumidores y usuarios.
Así, como acertadamente se expone en la sentencia, no cabe duda de la condición de consumidor del actor, ni tampoco acerca de la responsabilidad solidaria de todas las demandadas, en su condición respectiva de instaladora, suministradora y comercializadora del gas, según el art. 147 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre .
Pese a que las demandadas niegan relación alguna con la empresa instaladora, que ha permanecido en rebeldía, lo cierto es que la misma actúa en colaboración con las otras dos demandadas y esa circunstancia basta a los efectos que nos ocupan.
Está probado que en la primera revisión que se hizo de la instalación se observó una avería, sin que se haya probado que la misma se debiera al uso del servicio y por otro lado, el mero hecho de llevar este un año escaso no se estima suficiente para atribuir al usuario culpa alguna. Producida la avería ni la instaladora ni la empresa de servicios actuaron de manera conforme a las exigencias contractuales, puesto que pretendieron cobrar íntegramente la reparación, haciendo caso omiso de la garantía establecida en el contrato, que debió conllevar la inmediata reparación de esa avería.
Esa actividad, a la que venían obligadas las demandadas, no se llevó a cabo, y el actor se negó justificadamente a abonar su importe porque consideraba , con razón, que estaba cubierto por esa garantía incluida en su contrato.
TERCERO.-La siguiente cuestión a resolver es si, pese al corte de suministro, que se llevó a cabo el 8 de mayo de 2010, venía el actor obligado a seguir abonando las facturas que se le giraron con posterioridad a esa fecha.
Al respecto, indica la sentencia que, como no se procedió a resolver el contrato en ningún momento, se podían seguir reclamando las facturas, afirmación que tampoco puede ser compartida, y otorga la Sala plena credibilidad a las manifestaciones que al respecto se contienen en la demanda y en la documentación que la acompaña, y las demandadas debieron tener por resuelto el contrato desde el momento en que, al proceder al corte del suministro, quedaba el mismo sin objeto, sin sean exigibles más formalidades ni comunicaciones expresas por parte del consumidor, siendo aplicable lo que dispone el art. 87.6 del RDL 1/2007, de 16 de noviembre .
Ni la normativa protectora de los consumidores ni la general de los contratos, permiten asumir el cobra de un servicio que, como les constaba a las demandadas, no se prestaba desde mayo de 2008, lo que conlleva la condena solidaria de todas las demandadas al pago de la suma de 749'43 € que se reclaman por este concepto, y también ha de acogerse la pretensión de anulación de las comunicaciones que hayan podido efectuarse derivadas de la morosidad del actor.
Asimismo considera la Sala que se ha producido un daño moral directamente originado por la actuación de las demandadas, y cuya indemnización se cifra en la cantidad de mil euros que prudencialmente se considera ajustada a la situación creada por la falta de respuesta por parte de las demandadas, sin que sea procedente la condena al pago del importe de otros electrodomésticos, puesto que está probado que los anteriores podían ser adaptados.
CUARTO.-Al estimarse en parte el recurso y la demanda no se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias, según disponen los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación promovido contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Alicante de fecha 10 de abril de 2013 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y en su lugar, estimando parcialmente la demanda planteada por don Jose Francisco contra Gas Natural Servicios SDG, S.A., Gas Natural Cegas S.A. y Somgas Levante S.L., debemos condenar y condenamos a dichas demandadas a que, solidariamente abonen al actor la suma de 1.749'93 € e intereses desde la presentación de la demanda, así como a anular las comunicaciones de morosidad derivadas del impago de facturas posteriores al 8 de mayo de 2010. No se hace declaración respecto a las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formalizarse ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así, por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrada que la suscribe, hallándose celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
