Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 183/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 106/2014 de 07 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ NEVOT, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 183/2014
Núm. Cendoj: 03065370092014100142
Núm. Ecli: ES:APA:2014:1090
Núm. Roj: SAP A 1090/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 106/14
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche
Autos de Formación de Inventario 1845/12
SENTENCIA Nº 183/14
Iltmos. Sres.
Presidente accidental: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal
Magistrado: D. José Antonio Pérez Nevot
En la Ciudad de Elche, a siete de abril de dos mil catorce.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Formación de Inventario 1845/12, seguidos en el Juzgado
de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso
entablado por la parte actora D. Fidela , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de
recurrente, representada por el Procurador Sra. Antón García y dirigida por el Letrado Sra. Pons Hernández,
y como apelada la parte demandada , D. Braulio , representada por el Procurador Sra Sevilla Segarra y
defendida por el Letrado Sra. Martinez Pertusa.
Antecedentes
PRIMERO.- Fallo recaído en primera instancia .
El día 19 de septiembre de 2013 se dictó sentencia en los autos arriba indicados cuyo fallo es del tenor literal siguiente: Estimar parcialmentela demanda presentada por el/la procurador/a don/doña Ángela Antón García, en nombre y representación de Fidela , contra don/doña Braulio , por lo que, sin imposición de costas: 1) Se aprueba como inventario de la comunidad matrimonial el siguiente: A) Activo: 1.1Mobiliario de la vivienda sita en Elche, C/ DIRECCION000 nº NUM000 : a) Salón-comedor: Una mesita para teléfono,dos sofás Alcántara (Penobell), dos mesas centro sofás Valenti, una grande otra pequeña y un puff Alcántara (Penobell).
b) Recibidores: Una vitrina Valentí y un mueble rellano Valenti.
c) Despacho-dormitorio: Dos mesitas noche Valenti y un cabecero de piel.
d) Dormitorio niños: Una mesa despacho cama con dos colchones, una mesa impresora, un sofá rojo.
e) Sótano: Un sofá de piel.
f) Cuadros: Cinco grabados Elche; un paisaje de Cejudo Nogales; un grabado Golf; un Disney Golf; un Óscar Borrás Virger; tres grabados ingleses en sótano.
g) Decoración: Un tintero cerámica Gimeno, dos soldados Caballo cerámica Gimeno, un soldado caballo con cañón Gimeno, una lamparita de latón con pie de madera, un portacartas de cerámica, un despertador plateado, una bandeja portallaves de plata, un macetero cuadrado de latón, un portafotos plateado con latón y un portafotos plateado.
h) Rellano: Una lámpara de latón, un tibor cerámica, un macetero cerámica y cuatro piezas de porcelana inglesa (jarrón, macetero, caja y botella).
i) Salón comedor: Un reloj de madera-estaño, un juego de café estaño, un florero de cristal, un portafotos de estaño, un macetero porcelana R. Grafson, tres cajitas porcelana R. Grafson, un patito porcelana R. Grafson, dos candelabros de estaño, una bandeja de estaño- madera con seis frutas alpaca, doce sombreros alpaca Almazán, cuatro portafotos diminutos, una lámpara madera-latón Galgo, un tintero madera-latón Galgo, una figura de resina, un portafotos plata grande, un portafotos madera pintura dorada, una jarra plateada, una jarra de cerámica, cinco figuritas de cristal animalitos, un portafotos redondo de latón, dos patos mármol rosa con metal, un portafotos plateado grande, un portafotos plateado mediano, una jarra de latón verde, dos figuras de bronce perro y chica en mecedora, una cajita con espuma de mar, una botella de licor espuma de mar, dos portafotos pequeño, un reloj de pared y un Tiber cerámica pequeño; seis figuras de cerámica de Keith Haring de edición limitada de Villeroy&Boch (dos cajas, dos platos y dos jarrones); y cinco figuras precolombinas de cerámica.
j) Cocina: Un macetero de cerámica, un botellero de alpaca y madera, ocho tacitas de porcelana decoración diminutas, una vajilla Basket, doce platos hondos, cuatro platos llanos grandes, siete platos llanos pequeños, un plato de pastas, un juego de té de once servicios, un juego de café de seis servicios, una salsera, una sopera, un reloj de pared, cuatro cuencos para olivas, seis cuencos pequeños con plato y una bandeja cuadrada.
k) Cristalería y varios: Nueve copas de vino pequeñas, ocho copas de vino grandes, trece copas de agua, nueve copas de cava, diecinueve copas de vino, dos decantadores de vino, doce copas de jerez, doce copas de cava altas, doce copas de cava pie de plata, cuatro copas de coñac, cuatro copas de cóctel grandes, tres copas de cóctel bajas, varios vasos de agua, un jarrón de cristal liso, dos porta velas de cristal, una jarra de cristal con tapa plateada, una cubitera de metacrilato, dos saleros de cristal, dos platos y una taza de cerámica, un cenicero de cerámica Gimeno, una cafetera y una bandeja de estaño y latón.
l) Alfombras: Una alfombra habitación juegos.
1.2Mobiliario de la vivienda sita en Santa Pola, AVENIDA000 nº NUM001 : a) Dormitorios: Un cabezal de hierro de 1,50 lacado en blanco, dos mesitas de noche de madera blanca de tres cajones, una cómoda de madera blanca siete cajones, dos lamparillas de noche, un ventilador de techo, un banco de hierro lacado en blanco con tres cojines, dos cabezales de madera de 90 cm, una mesita de madera, una lamparilla de noche de madera, dos somieres de 90 cm, dos colchones de 90 cm, un cesto de mimbre verde, un armario de madera de 60 cm con dos cajones, una mesita de hierro para ordenador.
b) Salón-comedor: Un aparador de madera de 220 cm de Almazán, una mesa circular de 1 m 40 de diámetro Almazán, seis sillas de madera de Almazán, un mueble botellero de madera de Bali, una mesa rectangular de madera de Bali, una mesa cuadrada de madera de Bali y dos sillas de madera de Bali.
c) Entrada-pasillo: Un mueble-vitrina de madera de Almazán y una mesita de madera de Bali.
d) Balcón: Una mesa de hierro con cubierta de mármol,mesita de mimbre, dos sillones de mimbre y dos maceteros de cerámica.
e) Decoración: Una mesa de resina con tapa de cristal cuadrada, una mesa de resina con tapa distal rectangular, dos platos octogonales de cerámica Benlloch, una lámpara de caballos Benlloch, un tibor de Benlloch, una lámpara de pie piedra, un plato de cerámica mejicana rectangular, un pez de cerámica mejicana con latón, dos botellas de cerámica marroquíes, tres cajas con tapa de cerámica Villeroy, dos tinteros de cerámica Gimeno, un juego de café Keith Haring de seis servicios con lechera, una azucarera y un plato de pastas, una botella de cerámica mejicana, un juego completo de seis servicios de café de cerámica mejicana, un portavelas rana metálica,una caja de madera, un cuenco de cerámica con pies de hierro, un juego de café de seis servicios de cerámica valenciana, una caja de cerámica con tapa, un reloj de cerámica mejicana, una Menina de cerámica, una figura de madera humana, un elefante de madera, un bote con tapa de latón, un tibor de cerámica Escorial, dos candelabros de cerámica azul, una figura de resina sobre base de piedra, una caja metálica verde, un portafotos de latón, un portafotos de latón, cristal y madera, una cajita de cerámica Villeroy, una figura de gallo de Algora, dos paraguayos de Algora, un Don Quijote de Lladró, un carro de flores de Lladró, dos tibores pequeños de cerámica mexicana, un cenicero de latón, una figura de madera, una cerámica con flores secas en aseo, un mimbre con metal y flores secas en aseo, un macetero con flores plástico en escalera, un cuadro de cerámica de un moro, un cuadro oleo D'SCALS, un cuadro mapa facsímil de Juan de la Cosa, un cuadro Tela Batik grande, dos cuadros naif óleos de Bali, un cuadro de seda grande con cristal, un cuadro cerámica de vagabundo, una bandeja de cerámica Alcora, un cuadro de seda caballitos de mar, dos cuadros de pintura thailandesa óleos, un óleo grande colombiano, un óleo D'SCALS cenador y gato, dos grabados de peces, dos grabados de tucanes, un aguador cerámico, un cuadro cerámica retrato de Fidela , tres cuadritos de Disney, un cuadro óleo colombiano, dos sedas chinas, una tela relieve caballo, una acuarela virgen con Palma, dos iconos de cerámica Villeroy&Bach, un cuadrito reproducción Monet en aseo, un espejo en entrada, dos espejos con sedas caballo, una cerámica puerta en tablón madera, dos cuadritos vacas en galería, una madera rectangular con dibujos.
f) Cocina: Cuatro platos de pizza de porcelana, cuatro botes de cocina de porcelana francesa Estello, con cuchillos, cucharas y tenedores, cuatro botes de cocina de cerámica blanca y tapa de latón, tres teteras de porcelana blanca, un salero de porcelana con tapa de madera Estello, tres cuencos pequeños de porcelana Pomerion, cinco tazas de porcelana de Pomerion, seis cuencos grandes Pomerion, dos hueveras de porcelana Basket (Villeroy&Bach), dos tazas de porcelana, un reloj de cocina de porcelana Estello, un plato presentación azul de cristal, dos botellas de decoración azules, una jarra de cristal blanco de agua, una jarra de cristal verde de agua, seis copas de cristal amarillo grandes, seis copas de cristal amarillo pequeñas, tres tazas grandes de porcelana con platos azules, una tabla de porcelana Pomerion, una raclet eléctrica, accesorios Thermomix, cuatro fuentes blancas de porcelana para horno, cuatro bandejitas de cerámica rectangular y varias sartenes y cazos.
B) Pasivo: No existe.
2) No forman parte del activo de la sociedad de gananciales, por ser muebles privativos de ambos cónyuges, en pro indiviso ordinario y por partes iguales: A) Mobiliario de la vivienda sita en Elche, C/ DIRECCION000 nº NUM000 : a) Salón-comedor: un aparador inglés cuatro puertas Valenti, una tapa de cristal 240x115 Valenti y ocho sillas modelo Mónica Valenti, dos pies de mesa de comedor modelo Saba Almazán, un mueble librería modelo Rogal 6 p Almazán y un sillón orejero modelo Lancaster Almazán: b) Recibidores: un mueble bar giro Almazán y un gabanero Almazán; c) Despacho-dormitorio: una mesa de despacho Castelar Almazán, un credencia Castelar Almazán; un sillón Marion Pill TP 10 y dos sillones Regencia TP 10.
B) Mobiliario de la vivienda sita en Santa Pola, AVENIDA000 nº NUM001 : a) Salón-comedor: dos sofás.
3) No forman parte del activo de la sociedad de gananciales, por ser muebles privativos de don Braulio : a) Dormitorio niños: un colchón con somier.
b) Sótano: una bicicleta estática y una cinta correr.
c) Alfombras: dos alfombras comedor-salón grandes India.
d) Cuadros: dos grabados Elche(acequia y palmeras); la obra del autor Theodore Cook fechado; la obra Paisaje de Elche del autor Fernando Sánchez y Juan; la obra Karterados (Grecia) del autor Fidel Bofill; la obra Naturaleza Muerta V del autor F. Sánchez y Juan; la obra Arte de la ecología del autor O. Borrás; un cuadro con gallinas; la obra Chica leyendo fue adquirida por don Braulio en julio de 2002 (documento nº 23); un cuadro con tres flores, una taza y una llave fue adquirido por don Braulio en junio de 1990.
4) No forman parte del activo de la sociedad de gananciales, por ser muebles privativos de don Pedro Enrique : La obra Campo de Elche y Desnudo del autor Sixto Marco; la obra Desnudo del autor Rodríguez San; la obra El Misteri del autor F. Sánchez y Juan; la obra Carnaval de Venecia; la obra Se vende esta casa del autor Félix Tabasco; la obra Jarrón con flores del autor Ninoska; la obra Mercat D#Asilah (Marroc) del autor Fidel Bofill; la obra Pensativa en el Jardín del autor Royo; la obra Eslabón XVIII-Máscaras del autor Alexis; la obra Cebollas sobre cerámica del autor León Olmo; la obra Carrusel barroco del autor María Carrera; la obra Desnudo del autor María Carrera; la obra Toreros del autor López Herrera; l obra Tauromaquía de Goya; y la obra La fuga de mi tío con los comediantes del autor Igor Fomin.'
SEGUNDO.- Interposición del recurso de apelación .
Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de doña Fidela , solicitando su revocación por los motivos que se resumen a continuación: 1º Vulneración de la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio. La sentencia recurrida ha infringido las normas de distribución de la carga de la prueba, ya que ha hecho recaer sobre la Sra. Fidela la demostración de que los bienes que incluye en la propuesta de inventario son gananciales, cuando es el Sr. Braulio quien tiene que demostrar que son privativos o de un tercero.
2º El Sr. Braulio pretende probar que parte de los cuadros cuya naturaleza ganancial se discute son de su exclusiva propiedad, siendo otros de su padre. Para ello aporta un documento privado de cesión y una serie de recibos y certificados de propiedad cuya fecha de elaboración, según se reconoce en la sentencia de primera instancia, es falsa.
3º Habiéndose admitido el falseamiento de tan importantes medios de prueba, resulta insólito que se considere destruida la presunción de ganancialidad. En el mejor de los escenarios se presentarían dudas sobre el carácter de los bienes controvertidos, lo que debería resolverse a favor de su inclusión en el activo de la sociedad de gananciales.
4º El documento nº 7, que supuestamente refleja la cesión en depósito de unos cuadros por parte de don Pedro Enrique a don Braulio , ha sido manuscrito por el primero, a pesar de que supuestamente su texto lo suscribe el segundo. Ello refleja una confección acelerada y apresurada que hace desconfiar de la realidad de lo transcrito.
5º Las fechas de los distintos documentos englobados bajo el ordinal nº 7 no pueden perjudicar a la demandante, ya que no han sido incorporados a un registro público.
6º Todos los recibos de compra de los cuadros y grabados, salvo los aportados como documentos nº 10 y 17, han sido redactados por don Pedro Enrique -pretendido comprador-, en lugar de haberlos confeccionado el vendedor, como suele ser habitual.
7º Atendiendo al dictamen pericial confeccionado por la Sra. Carina , resulta imposible que el documento nº 27, que es un recibo fechado el día 3 de noviembre de 1992, se haya confeccionado en dicha fecha. El deterioro que presenta la escritura plasmada en el mismo, cifrado en un 0,91, hace más plausible que se haya elaborado en fechas más próximas al 29 de julio de 2013, que es cuando se formó el cuerpo de escritura de don Pedro Enrique . Y lo mismo sucede con el resto de los recibos aportados al proceso.
8º A lo dicho hay que añadir que el único recibo que tiene membrete de la galería de arte es el presentado como documento nº 10. Sin embargo, ni siquiera este recibo es totalmente auténtico en su totalidad, ya que tiene un añadido, el texto 'E.I XIX (T. Cook 1871)', que ha sido puesto con posterioridad.
9º Resulta poco creíble la declaración del testigo don Abilio , gerente de la galería de arte, en el punto en que refiere que cuando carecían de recibos con membrete empleaban otros de carácter estándar. Es muy extraño que, precisamente, siempre que iba a comprar el Sr. Pedro Enrique se agotaran los recibos originales.
También lo es que los recibos los redacte el comprador, y no el vendedor.
10º En relación al documento nº 17, no puede considerarse adverado a través de una mera declaración notarial, que ha impedido someter a interrogatorio contradictorio el testimonio de la compareciente ante notario.
11º Existen otros documentos, los nº 8, 9, 10, 11, 13, 14, 16 a 30, 38 y 40 que han sido firmados por don Abilio . Sin embargo, respecto de los mismos, la perito duda de su fecha de elaboración, ya que algunos de ellos presentan evidencias de haber sido confeccionados en fechas distintas a las que reflejan.
12º Siendo patente la falsificación de los documentos en que pretende apoyar su derecho el demandado difícilmente se puede considerar destruida la presunción de ganancialidad de los cuadros y grabados litigiosos.
13º Resulta extraño que la certificación de autenticidad del grabado 'Tauromaquia' de Goya se realizara bajo la vigencia de la sociedad de gananciales y, sin embargo, fuera adquirido después.
14º El cuadro 'La fuga de mi tío con los comediantes', de Igor Formin, fue adquirido en el año 1999, ya en separación de bienes, pero durante dicha fecha subsistía el matrimonio y no consta que el precio del cuadro lo pagara el padre del demandado.
15º Lo mismo cabe decir de los cuadros 'La Ecología' (O. Borrás) y 'Eslabón XIII-Máscaras' (Alex): aunque no proceda incluirlo en el activo de la sociedad de gananciales sí que deben formar parte de los bienes privativos de ambos cónyuges en pro indiviso por partes iguales.
TERCERO.- Oposición al recurso de apelación .
Admitido a trámite el recurso interpuesto y conferido el traslado legal, la parte apelada presentó escrito solicitando la desestimación del recurso de apelación interpuesto por los siguientes motivos: 1º El dictamen pericial confeccionado a instancias de la demandante está incompleto y no se ha aportado en la comparecencia para la formación de inventario, sino a raíz de la oposición formulada por la parte actora.
2º Debe llamarse la atención sobre el hecho de que existe amistad entre la perito que elabora el informe y la parte con la cual contrata. No obstante, la referida perito llega a conclusiones favorables al demandado.
3º Ha de recordarse igualmente que los cónyuges se encuentran bajo el régimen de separación de bienes desde el año 1997 y que se separan en el año 2006, liquidándose los inmuebles en esta fecha y quedando pendiente de liquidación el ajuar familiar. Evidentemente, en el mismo no se comprenden los cuadros y grabados, titularidad privativa del esposo y su padre.
4º Los cuadros que constituyen objeto de controversia en este proceso no se encontraban en el domicilio familiar, sino en la segunda residencia, privativa del esposo. La casa que conforma la misma se construyó una vez otorgadas las capitulaciones matrimoniales del año 1997, edificándose sobre terrenos propiedad del padre del actor.
5º La recurrente tergiversa la valoración de la prueba realizada por la Magistrada de primera instancia, que es absolutamente acertada.
6º Ninguna prueba ha aportado la demandante sobre el carácter presuntivamente ganancial de los cuadros objeto de controversia, a pesar de que podría haber solicitado copias de documentos a entidades financieras y comerciantes. El único medio de prueba articulado al respecto es un dictamen pericial claramente parcial.
7º No puede integrar presunción de ganancialidad un acta notarial que no constituye en modo alguno un inventario de bienes, sino un medio de prueba tendente a probar lo que el Sr. Pedro Enrique tuvo que dejar en su domicilio al verse conminado a abandonarlo.
8º El documento nº 7, escrito de cesión temporal de los cuadros al Sr. Braulio , es un documento tendente a evitar problemas entre el demandado y sus hermanos. Con el mismo se pretendía dejar claro que se cedía interinamente la posesión de los cuadros, pero sin transferir su propiedad con posible perjuicio para otros coherederos.
9º No es infrecuente entre comerciantes que los albaranes de las mercancías se confeccionen por quienes las reciben.
10º A pesar de las insistencias de la parte apelante, la perito no llegó a aseverar que los documentos hubieran sido confeccionados en fechas distintas, sino que lo que señaló es que no contaba con los elementos de juicio suficientes para llegar a tal conclusión. Se trata, por tanto, de un dictamen pericial parcial.
11º En lo que respecta a las fechas de los certificados de autenticidad, señalar que la costumbre de exigirlos es relativamente reciente y está orientada a justificar la existencia de las obras de arte y su valor ante las compañías de seguros.
12º Los recibos sin membrete no fueron impugnados en el momento procesal oportuno.
13º La presunción de ganancialidad no puede extenderse, como se pretende, a cuadros adquiridos durante la vigencia del régimen de separación de bienes. Tampoco se puede interesar un adquisición en pro indiviso cuando no se ha justificado el pago de suma alguna.
CUARTO.- Formación de rollo y designación de ponente .
Elevadas las actuaciones a este tribunal, se formó rollo 106/14, designándose ponente y señalándose para deliberación, votación y fallo el día 27 de marzo de 2014.
QUINTO.- Control de la actividad procedimental .
En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales, a excepción de algunos plazos procesales debido a la carga de trabajo que soporta este órgano.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación interpuesto .
La sentencia de primera instancia estima parcialmente la solicitud de formación de inventario presentada por doña Fidela contra don Braulio y aprueba definitivamente la relación de bienes que han de formar parte del activo de la sociedad de gananciales en el proceso de liquidación que están abordando ambos litigantes.
Contra dicha resolución se alza la Sra. Fidela solicitando su revocación parcial para que se incluyan como bienes gananciales los cuadros y grabados que ha excluído la sentencia de primera instancia. Se denuncia, en esencia, una infracción del art. 1361 CC y una errónea valoración de la prueba practicada.
La representación procesal del Sr. Braulio , parte demandada en la primera instancia, se opone a la estimación del recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- Revisión de la valoración de la prueba practicada .
El art. 1361 CC , en la redacción dada por la Ley 13/2005, establece que 'se presumen gananciales los bienes existentes en el matrimonio mientras no se pruebe que pertenecen privativamente a uno de los dos cónyuges' . La dicción del precepto en el momento de disolverse la sociedad de gananciales del Sr. Pedro Enrique y la Sra. Fidela (17 de diciembre de 1997) era sustancialmente idéntica.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha señalado que tal presunción de ganancialidad es una presunción iuris tantum que admite prueba en contrario (por todas, STS de 24 de enero de 2008; rec. nº 1410/2000 ; Pte. Excmo. Sr. Gullón Ballesteros). Ahora bien, esta prueba ha de ser, en palabras de la STS de 27 de noviembre de 2007 (rec. Nº 4615/2000 ; Pte. Excma. Sra. Roca Trías) ''satisfactoria y concluyente' de que el bien tiene el carácter de privativo ( SSTS 9 junio 1994 , 20 junio 1995 , 10 marzo 1997 y 17 octubre 2007 , entre otras)' , de tal manera que 'para desvirtuarla no basta una prueba indiciaria, sino que se precisa una prueba expresa y cumplida' ( STS de 24 de febrero de 2000 ). La presunción no alcanza a los bienes adquiridos a partir del momento en que se disuelve el régimen de gananciales, por lo que de sostenerse que estos últimos son gananciales, debe probarse que fueron adquiridos con dinero ganancial (en este sentido, STS nº 106/2010, de 17 de marzo; rec. nº 864/2006 ; Pte. Excma. Sra. Roca Trías).
Bajo el anterior prisma debemos examinar la prueba practicada en el proceso, teniendo en cuenta que la sociedad de gananciales que es objeto de liquidación se inició el día 17 de noviembre de 1990, fecha de celebración del matrimonio, y se disolvió el día 17 de diciembre de 1997, fecha de otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales. Los bienes adquiridos a partir de esta última fecha no se presumen, por tanto, gananciales, pero sí los que ingresaron en el patrimonio de los cónyuges durante el período de siete años indicado.
La sentencia de primera instancia excluye una serie de cuadros y grabados del activo de la sociedad de gananciales, bien por ser privativos del demandado, bien por no pertenecer a ninguno de los cónyuges.
Por razones sistemáticas revisaremos la prueba practicada distinguiendo entre esos dos grupos de cuadros: 1º Cuadros cuya titularidad se atribuye en la sentencia apelada a don Pedro Enrique , padre del demandado.
a) 'Campo de Elche y desnudo', de Sixto Marco (doc. nº 8, f. 112 y 113).
b) 'Desnudo', de Rodríguez San Clement (doc. nº 9, f. 110 y 111).
c) 'El Misteri', de Fernando Sánchez y Juan (doc. nº 13, f. 116 y 117).
d) 'Carnaval de Venecia' (doc. nº 15).
e) 'Se vende esta casa', de Félix Tabasco (doc. nº 16, f. 118).
f) 'Jarrón con flores', de Ninoska (doc. nº 21, f. 125 y 126).
g) 'Mercat D'Asilah (Marroc)', de Fidel Bofill (doc. nº 24, f. 129 y 130).
h) 'Pensativa en el Jardín', de Royo (doc. nº 25, f. 131 y 132).
i) 'Eslabón XVII-Máscaras', de Alexis (doc. nº 26, f. 133 y 134).
j) 'Cebollas sobre cerámica', de León Olmo (doc. nº 27, f. 135 y 136).
k) 'Carrusel barroco', de María Carrera (doc. nº 28, f. 137 y 138).
l) 'Desnudo', de María Carrera (doc. nº 29, f. 139 y 140).
m) 'Toreros', de López Herrera (doc. nº 30, f. 141 y 142).
n) 'Tauromaquia', de Goya (f. 185 y 186).
ñ) 'La fuga de mi tío con los comediantes', de Igor Fomin (f. 188 y 189).
La titularidad de estos cuadros por el padre del demandado se pretende acreditar con una serie de certificados de autenticidad que llevan manuscritos al dorso la frase 'cuadro adquirido por D. Pedro Enrique ' y, a continuación, el mes y año de adquisición y el precio satisfecho. Los certificados de autenticidad constan aportados a las actuaciones con el número de documento y folio a que se ha hecho referencia en la relación anterior. El segundo número de folio que aparece entre paréntesis se corresponde con una serie de recibos acreditativos del pago del precio. Tanto los certificados de autenticidad como los recibos constan firmados por el galerista que vendió los cuadros, don Abilio . Para tratar de dar explicación al hecho de que todas estas obras de arte se encontraran en el domicilio del Sr. Braulio y no en el de su pretendido propietario, Sr. Pedro Enrique , se aporta como documento nº 7 un manuscrito intitulado 'CESIÓN DE CUADROS EN DEPÓSITO' que aparece fechado el día 28 de abril de 2002 (f. 106). Por medio de este documento se quiere probar que la tenencia de los cuadros litigiosos por el demandado lo era a título de mero depósito, y no con el carácter de propietario.
Los medios de prueba que acabamos de exponer no son suficientes para integrar la demostración cumplida, satisfactoria y concluyente que la jurisprudencia del Tribunal Supremo exige para destruir la presunción de ganancialidad de los bienes existentes en el matrimonio: 1º Todos los documentos a que se ha hecho referencia en líneas anteriores son documentos privados y han sido impugnados por la parte demandante, por lo que su valor probatorio no puede comprender, automáticamente, el de la fecha en que han sido emitidos ( arts. 326.1 y 319.1 LEC , a sensu contrario ).
2º El art. 1227 CC establece que 'la fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que le firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio' . En el caso de autos ninguno de los recibos y certificados impugnados consta incorporado a registro público antes de su traída al proceso.
3º Es verdad que la mera impugnación de un documento privado no impide concederle valor probatorio.
El efecto que produce la impugnación es alterar su sistema de valoración, que pasa de ser de legal o tasado a libre ( art. 326 LEC ).
4º Valorados los documentos antedichos junto con el resto de los medios de prueba practicados, encontramos lo siguiente: a) Los recibos obrantes a los folios 113, 111, 117 bis, 119, 126, 130, 132, 134, 136, 138, 140, 142, 186 y 189 no son de los habitualmente empleados en la sala de arte 'Sorolla'. El propietario de esta última, don Abilio , declaró en el acto del juicio que el recibo que normalmente utilizan es el obrante al folio 113 de autos, que le fue exhibido. Se trata de un documento de color amarillo que aparece encabezado con el nombre, la dirección y el teléfono de la galería de arte. En cambio, todos los recibos que acabamos de enumerar son modelos estandarizados de los que se pueden adquirir en cualquier papelería.
b) El Sr. Abilio manifestó en la vista oral que en ocasiones utilizaban este tipo de recibos cuando se les agotaban los serigrafiados con el logotipo de la galería. Sin embargo, llama la atención que siempre que el Sr. Pedro Enrique adquiría un cuadro el vendedor careciera de los mismos.
c) El texto de los recibos ha sido manuscrito por don Pedro Enrique , tal y como resulta del dictamen pericial confeccionado por Doña. Carina . Respecto de este particular la perito se muestra tajante al afirmar que no alberga duda alguna sobre la autoría de los recibos (f. 86). Esta práctica, empero, no es nada frecuente en el tráfico jurídico. Normalmente quien deja constancia escrita de haber recibido una determinada cantidad de dinero es el vendedor, pues lo que desea el comprador es contar con un medio de prueba que acredite el cumplimiento de su obligación de pago del precio. Cierto es que todos los documentos que estamos analizando han sido firmados de su puño y letra por el Sr. Abilio . Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el Sr. Pedro Enrique dijo por dos veces, al ser interrogado, que él 'no es de galerías' (min. 11:01 y ss.). Explicó que el verdadero aficionado al arte es su hijo, en el cual tenía delegadas sus compras, que realizó como inversión en la época de la burbuja inmobiliaria. Siendo así, no se comprende cómo podía el testigo redactar los recibos para que los firmara el vendedor si quien frecuentaba la galería era su hijo. El Sr. Pedro Enrique trató de explicar esta extraña situación indicando que cuando no podía ir él a la sala de arte enviaba al Sr. Braulio con el recibo ya preparado. Esta explicación, lógicamente, no es verosímil habida cuenta de la estrecha relación de parentesco que existe entre el testigo y el demandado.
d) Los recibos no han sido extendidos en la fecha que se refleja en los mismos. Así lo concluye Doña.
Carina en su dictamen pericial caligráfico. La perito explicó en el acto del juicio que calculó el deterioro de la escritura de los distintos recibos en relación al cuerpo indubitado de escritura tomado recientemente al Sr.
Pedro Enrique . Los resultados de su análisis los plasmó en los cuadros obrantes al folio 100 de su informe (f.
101 de autos), en los que queda patente la falta de correspondencia entre las fechas en que se dicen emitidos los documentos y los signos de deterioro inconsciente que presenta la escritura de su emisor.
e) No se ha presentado ningún documento acreditativo de extracciones de dinero en efectivo de cuentas corrientes de la titularidad del Sr. Pedro Enrique en fechas próximas a las que indican los recibos. Algunos de ellos constan emitidos por sumas de dinero que normalmente no se suelen tener depositadas en un domicilio.
Así, por ejemplo, en el recibo obrante al folio 117 bis de autos se reseña una entrega de 525.000.- ptas.
Se podría considerar que las obras de arte fueron satisfechas con lo que comunmente se denomina 'dinero negro', pero esta Sala no tiene por qué presumir la comisión de actividades ilícitas por parte del testigo.
f) En cuanto al documento nº 7, por el que se trata de probar la cesión en depósito de los cuadros, carece de toda trascendencia, ya que ha podido ser redactado en cualquier momento con la finalidad de hacerlo valer como prueba en este proceso.
De todo lo dicho se desprende que nos encontramos ante una serie de obras de arte poseídas por el matrimonio respecto de las cuales no se ha demostrado suficientemente su adquisición por el Sr. Pedro Enrique , padre del demandado. Si fuera cierto que la posesión de los cuadros le había sido entregada al Sr.
Braulio en calidad de mero depósito, el documento acreditativo de este hecho se habría otorgado con mayores formalidades. No podemos pasar por alto que entre las obras de arte cuya custodia supuestamente había encomendado el Sr. Pedro Enrique a su hijo se encuentran algunas de extraordinario valor, como un grabado de la serie 'Tauromaquia' del pintor D. Francisco de Goya y Lucientes (f. 105). Si lo que pretendía el padre del demandado con la redacción del documento nº 7 era evitar suspicacias por parte del resto de sus hijos - ésta fue la explicación que dio en el juicio, min. 8:13 y ss.- lo lógico hubiera sido otorgar una escritura pública.
Dado que la posesión es una de las facultades propias del dominio y resulta pacífico que los cuadros y grabados litigiosos estaban siendo poseídos por el matrimonio en el momento de su ruptura, debemos considerar que los objetos son gananciales o privativos de uno de los cónyuges. Respecto de esta última cuestión, hay que señalar que los cuadros adquiridos entre el 17 de noviembre de 1990 y el 17 de diciembre de 1997 se presumen gananciales salvo cumplida prueba en contrario ( art. 1361 CC ). Resulta crucial, por tanto, conocer la fecha de la adquisición de las obras de arte.
La prueba practicada en el proceso ha sido suficiente para probar la adquisición de dos cuadros en fecha posterior al otorgamiento de la escritura de capitulaciones matrimoniales. Se trata del cuadro titulado 'Eslabón XVII-Máscaras', de Alexis (doc. nº 26, f. 133) y del lienzo 'La fuga de mi tío con los comediantes' de Igor Formin (f. 188). El primero de ellos fue expuesto públicamente en la galería de arte 'Sánchez y Juan' el día 20 de diciembre de 2002, tal y como consta en el folleto promocional de la exposición (f. 137).
El segundo se expuso el 7 de mayo de 1999 (f. 181). Dado que la demandante no ha alegado ni probado que tales cuadros hubieran sido cedidos por el matrimonio para su exposición pública, la conclusión que se presenta como más lógica es la que preconiza que su adquisición se verificó después de ésta. Como ambas exposiciones fueron posteriores a la fecha de disolución de la sociedad de gananciales, sí que concurren en este caso indicios suficientes para conferir credibilidad a las notas de propiedad que constan manuscritas al dorso de los certificados de autenticidad, ya que su contenido se encuentra corroborado periféricamente por otros datos objetivos. Procede, por ello, mantener la exclusión de estos cuadros del inventario de la sociedad de gananciales.
No sucede lo mismo con el resto de los lienzos y grabados que se han relacionado, respecto de los cuales no existen serias dudas de que se adquirieran fuera del período de vigencia de la sociedad de gananciales debido a las escasas garantías de autenticidad que presentan los documentos con los que se ha tratado de probar las fechas de su adquisición.
2º Cuadros calificados en la sentencia apelada como privativos de don Braulio .
Se trata de los siguientes: a) Dos grabados de Elche (acequia y palmeras) .
Consta su adquisición por D. Braulio en el mes de octubre de 2000, pues así resulta del presupuesto adjunto al documento nº 23. En este caso no nos encontramos ante un recibo o albarán estandarizado, sino ante uno propio de la galería 'Sorolla'. El documento se encuentra numerado y la fecha de emisión consta plasmada, al menos de forma aparente, con el mismo útil de escritura que el resto del documento, por lo que no encontramos motivos para restarle valor probatorio. Dado que la fecha de adquisición es posterior a la de extinción de la sociedad de gananciales, procede considerar este bien como privativo del Sr. Braulio , ya que no se ha probado la adquisición en pro indiviso junto con la Sra. Fidela . El documento nº 23 consta emitido a nombre exclusivo de D. Braulio y la demandante no ha acreditado haber satisfecho cantidad alguna por la adquisición de estos grabados o el empleo de caudal común. Además, el testigo Sr. Abilio declaró que la Sra. Fidela nunca le ha comprado cuadros.
b) Un lienzo del autor Theodore Cook .
En este caso se trata de probar la adquisición del cuadro por el demandado en fecha anterior a su enlace matrimonial mediante una frase manuscrita al dorso de una fotografía y mediante un recibo original de la sala de arte 'Sorolla' emitido el día 2 de enero de 1989 (f. 113).
Estos medios de prueba no son suficientes para probar el carácter privativo del cuadro por los siguientes motivos: - La escritura que consta plasmada al dorso de la fotografía del cuadro (doc. nº 10, f. 112) puede haber sido puesta en cualquier momento, pues la perito calígrafo advierte en la misma cierto grado de deterioro (f.
128 de autos) y su autor, Sr. Sánchez y Juan, terminó por admitir en el juicio que desconoce cuándo la puso (min. 34:13 y ss.).
- El recibo de pago tiene un añadido con el texto 'E.I. XIX (T. Cook 1871)' que, según la perito, ha sido puesto con posterioridad (f. 58). Pese a que el documento en que ha sido extendido el recibo sí que es uno de los originales de la sala 'Sorolla', el añadido ulterior, que se aprecia a simple vista, alerta sobre una posible manipulación del documento para vincularlo a un determinado cuadro. Es decir, el recibo bien podría referirse a la adquisición de otro cuadro menos valioso, razón por la cual no puede servir para probar la compra del lienzo de Cook.
c) 'Paisaje de Elche', de Fernando Sánchez y Juan .
Se aporta un certificado de autenticidad fechado el día 20 de mayo de 2003 (doc. nº 11, f. 114), documento que no prueba la fecha de adquisición del cuadro porque su contenido no se refiere a este particular. Además, el Sr. Abilio reconoció que no siempre se entregaban los certificados de autenticidad en el mismo momento de comprar el cuadro. Podría darse la circunstancia, por tanto, de que el lienzo hubiera sido adquirido constante la sociedad de gananciales y el certificado de autenticidad hubiera sido recabado con posterioridad.
d) 'Karterados (Grecia)', de Fidel Bofill .
No se aporta documento acreditativo del pago del precio, sino una fotografía con la siguiente manifestación manuscrita al dorso: 'cuadro vendido a D. Braulio en Febrero de 1990' . La firma es del Sr.
Abilio .
Del dictamen pericial obrante en las actuaciones se desprende que el texto arriba transcrito no se corresponde, por el deterioro que presenta, con la fecha que se cita como de adquisición del cuadro. La perito calígrafo ubica la redacción del texto en un período comprendido entre el año 2004 y 2010. No existen, por tanto, garantías suficientes de veracidad del contenido de la transcripción, ya que se ha podido consignar la fecha de compra según el interés personal del comprador. Con ello no queremos decir que se haya podido falsificar este dato. Más bien se trata de poner de manifiesto que existe una posibilidad razonable de que haya sucedido así y que, sosteniendo el demandado el carácter privativo del bien, la duda no puede beneficiarle ( art. 1361 CC ).
e) 'Naturaleza Muerta V', de Fernando Sánchez y Juan .
De este cuadro tampoco consta con exactitud la fecha de su adquisición. El certificado de autenticidad es de fecha 22 de febrero de 1997, vigente aún la sociedad de gananciales. Sin embargo, al dorso del mismo existe un texto manuscrito por el Sr. Abilio en el que se indica que el cuadro es 'propiedad de D. Braulio ' y que ha sido 'adquirido en octubre de 1990 por 95.000 pts.' (f. 122). Esta manifestación no la consideramos suficiente para probar la fecha de la adquisición por las dudas fundadas que existen sobre la fecha de extensión de multitud de recibos y documentos, según la opinión cualificada de la perito Sra. Carina (f. 128 y ss.). Nos remitimos a lo expuesto en el apartado anterior.
f) 'Arca de la Ecología', de O. Borrás .
Mejor suerte ha de correr la petición de inclusión de este cuadro como privativo, ya que el mismo consta que formó parte de una exposición celebrada el día 7 de mayo de 1998 (f. 180 vuelto). Es decir, una vez disuelta la sociedad de gananciales. En estas circunstancias sí que existen datos objetivos que permiten conferir credibilidad a la nota de adquisición que existe al dorso del certificado de autenticidad (doc. nº 20, f.
124). Dado que en la misma no se hace mención alguna a la Sra. Fidela y no se ha probado por ésta el pago de precio alguno por este cuadro, no cabe considerarlo adquirido en pro indiviso .
g) Cuadro representando a unas gallinas .
Debe incluirse en el activo de la sociedad de gananciales al no haberse probado cumplidamente su adquisición privativa por el Sr. Braulio . La nota obrante al dorso de la fotografía del cuadro (doc. nº 22) no basta para probar la adquisición del cuadro en febrero de 1990, como se dice, porque la extensión de tal nota la ubica la perito entre los años 2004 y 2010 (f. 130). Reiteramos lo dicho en los apartados d) y e).
h) 'Chica leyendo' .
En este caso sí se ha probado cumplidamente la adquisición del cuadro una vez extinguida la sociedad de gananciales, ya que se aporta un presupuesto no estandarizado de la sala de arte 'Sorolla' que consta debidamente numerado y fechado en octubre de 2000 (doc. Nº 23). Resulta de aplicación, a este punto, lo dicho en el apartado a).
i) Cuadro con tres flores, una taza y una llave .
Debe incluirse en el activo de la sociedad de gananciales por motivos idénticos a los dichos en el apartado g).
Por lo que respecta a las objeciones que el apelado ha planteado al valor probatorio del dictamen de la perito Doña. Carina , señalar que carecen de fundamento: 1º Si la parte demandada consideraba incorrectamente aportado al proceso el referido informe lo que debería haber hecho es recurrir en reposición la diligencia de ordenación por la que se acordaba su unión a las actuaciones (f. 173) o, al menos, dejar constancia de su protesta al admitirse como medio de prueba tal informe en el acto del juicio. Como no ha sido así, no cabe suscitar la regularidad procesal de la admisión de este medio de prueba en la alzada sin haber intentado reparar la infracción en la primera instancia ( art. 459 LEC ).
2º La tacha de amistad de la perito con la demandante tampoco fue formulada en tiempo y forma. En todo caso, no ha quedado probada.
3º Las consideraciones que se realizan sobre la parcialidad del informe carecen de fundamento. Es verdad que la perito reconoció no poder situar concretamente en el tiempo la redacción de los recibos y demás documentos que sometidos a su análisis. Sin embargo, ello no puede dar lugar a la desestimación del recurso, ya que lo que pretende el apelado es hacer recaer sobre la actora la carga de probar una serie de hechos que son de su incumbencia ( art. 1361 CC ). A la Sra. Fidela le basta con demostrar que existen dudas sobre el carácter privativo de los bienes para que éstos se tengan por gananciales.
4º Si tan desacertadas son las conclusiones alcanzadas por la perito designada por la parte demandante no se entiende cómo el demandado no ha presentado una contra-pericia de sentido opuesto o cómo no ha solicitado la designación judicial de un perito que demuestre la autenticidad de los documentos impugnados.
La alegación de que los cuadros no se encontraban en el domicilio conyugal, sino en una vivienda privativa del Sr. Pedro Enrique , sita en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Elche, no puede ser acogida. En la sentencia de separación dictada con fecha de 14 de julio de 2003 los cónyuges declaran que tal vivienda les pertenece por mitades en pro indiviso (f. 22). Es verdad que se pacta la adjudicación del pleno dominio a favor del esposo, pero una vez que éste cancele el préstamo hipotecario que pesa sobre el inmueble, momento en que la Sra. Fidela se obliga a otorgar la escritura de extinción del condominio (f. 23).
Esta escritura no ha sido aportada a las actuaciones. En todo caso, conviene recordar que lo relevante para determinar el carácter ganancial de los lienzos y grabados no es el lugar en que estuvieran colgados, sino el momento y forma de adquisición de los mismos.
Por otra parte, el hecho de que los litigantes dejaran pendiente de liquidación en la sentencia de separación familiar el ajuar familiar, no puede dar lugar a la presunción de que los cuadros controvertidos fueron considerados como privativos del Sr. Pedro Enrique por tratarse de objetos de extraordinario valor ajenos al concepto jurídico de ajuar familiar. La propia defensa técnica del demandado reconoció al comienzo del juicio verbal que el inventario manuscrito confeccionado por su cliente (docs. 9 y 10, f. 46 a 65) se realizó para liquidar los bienes que el Sr. Pedro Enrique consideraba gananciales y aquéllos privativos que habían desaparecido del domicilio (min. 9:35 y ss. de la grabación). En dicho inventario consta una extensa relación de cuadros (f. 48 a 49). Si el demandado hubiera entendido que los mismos ya habían sido objeto de liquidación en la sentencia de separación, no los habría incluido en el inventario. Parece evidente, en consecuencia, que el concepto de 'ajuar familiar' que se manejó en el convenio regulador no fue el concepto técnico-jurídico, sino el puramente coloquial, mucho más amplio.
El resto de los argumentos vertidos en el escrito de oposición a la apelación tampoco pueden desvirtuar lo dicho, ya que infringen la jurisprudencia que el Tribunal Supremo ha sentado en relación al art. 1361 CC , que ha sido anteriormente expuesta.
Por todo lo dicho, procede estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto y ordenar la inclusión en el activo de la sociedad de gananciales de los bienes a que hemos hecho referencia en líneas anteriores.
TERCERO.- Costas de la apelación .
No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia ( art. 398.2 LEC ).
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Fidela contra la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2013 recaída en el proceso especial de liquidación de la sociedad de gananciales seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche , debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTE dicha resolución en el sentido de incluir en el activo de la sociedad de gananciales los siguientes cuadros, confirmándose el resto de sus pronunciamientos: 1º 'Campo de Elche y desnudo' , de Sixto Marco.2º 'Desnudo' , de Rodríguez San Clement.
3º 'El Misteri' , de Fernando Sánchez y Juan.
4º 'Carnaval de Venecia' .
5º 'Se vende esta casa' , de Félix Tabasco.
6º 'Jarrón con flores' , de Ninoska.
7º 'Mercat D'Asilah (Marroc)' , de Fidel Bofill.
8º 'Pensativa en el Jardín' , de Royo.
9º 'Cebollas sobre cerámica' , de León Olmo.
10º 'Carrusel barroco' , de María Carrera.
11º 'Desnudo' , de María Carrera.
12º 'Toreros' , de López Herrera.
13º 'Tauromaquia' , de Goya.
14º Un lienzo del autor Theodore Cook.
15º 'Paisaje de Elche' , de Fernando Sánchez y Juan.
16º 'Karterados (Grecia)' , de Fidel Bofill.
17º 'Naturaleza Muerta V' , de Fernando Sánchez y Juan.
18º Cuadro representando a unas gallinas.
19º Cuadro con tres flores, una taza y una llave.
Todo ello, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada y con devolución del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia en legal forma a las partes personadas y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. y en la Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos por medio de escrito dirigido a esta Sala en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos por la Sala Primera del Tribunal Supremo o el órgano competente, en su caso.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, caso de ser procedente, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- #) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º El modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.

