Última revisión
19/08/2014
Sentencia Civil Nº 183/2014, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 2, Rec 249/2014 de 14 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Badajoz
Ponente: HERNÁNDEZ DÍAZ-AMBRONA, LUIS ROMUALDO
Nº de sentencia: 183/2014
Núm. Cendoj: 06015370022014100184
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BADAJOZ
SENTENCIA: 00183/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de BADAJOZ
1280A0
AVDA. COLÓN Nº 8,2ª PLANTA
-
Tfno.: 924284238-924284241 Fax: 924284275
N.I.G. 06015 37 1 2014 0203767
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000249 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de JEREZ DE LOS CABALLEROS
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000369 /2013
Recurrente: A.G. SIDERURGICA BALBOA S.A
Procurador: ALEJANDRO PEREZ MONTES GIL
Abogado: MIGUEL PEREZ MONTES SALMERON
Recurrido: PRAIXAR ESPAÑA S.A. Y S. ESPAÑOLA DE CARBUROS METALICOS
Procurador: MANUEL PEREZ GUERRERO
Abogado: SR SOUTO MAQUEDA
SENTENCIA 183/14
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Isidoro Sánchez Ugena.
Don Carlos Carapeto Márquez de Prado.
Don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
En la ciudad de Badajoz, a catorce de julio de 2014.
Vistos, en grado de apelación, ante esta sección segunda de la Audiencia Provincial de Badajoz, los presentes autos de procedimiento ordinario, número 369/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, a los que ha correspondido el rollo 249/2014, en el que aparece como parte apelante 'A.G. Siderurgia Balboa, SA', que ha comparecido representada por el procurador don Alejandro Pérez- Montes Gil y asistida por el letrado don Miguel Pérez-Montes Salmerón; y como parte apelada 'Praxair España, SL' y 'Sociedad Española de Carburos Metálicos, SA', que han comparecido representadas por el procurador don Manuel Pérez Guerrero y defendidas por el abogado don Luis Souto Maqueda.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros, con fecha 14 de marzo de 2014, dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:
'Que estimando íntegramente la demanda promovida por 'Praxair España, SL' y 'Sociedad Española de Carburos Metálicos, SA' frente a 'A.G. Siderurgia Balboa, SA', debo condenar y condeno a 'A.G. Siderurgia Balboa, SA' al pago de la suma de 1.873.120,82 euros a favor de 'Praxair España, SL' y 943.973,90 a favor de 'Sociedad Española de Carburos Metálicos, SA'; más los intereses legales desde el día 1 de julio de 2013, fecha de interposición de la demanda, sin hacer expreso pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.Contra la anterior sentencia se interpuso recurso por 'A.G. Siderurgia Balboa, SA' y, una vez admitido, se dio traslado del mismo a 'Praxair España, SL' y 'Sociedad Española de Carburos Metálicos, SA', que lo impugnaron.
TERCERO.Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente rollo de Sala y se personaron las partes. Por providencia de 11 de junio de 2014, se señaló fecha para la deliberación, votación y fallo del recurso, que tuvo lugar el pasado 17 de junio.
Ha sido ponente el magistrado don Luis Romualdo Hernández Díaz Ambrona.
Fundamentos
PRIMERO.Resumen del caso.
Como se desprende de la sentencia impugnada y de las actuaciones, constan los siguientes:
a) 'Praxair España, SL' y 'Sociedad Española de Carburos Metálicos, SA' son empresas que, entre otras actividades, se dedican a suministrar oxígeno para consumo industrial.
b) El 9 de septiembre de 1999 'Praxair España, SL' y 'Sociedad Española de Carburos Metálicos, SA' suscribieron con 'A.G. Siderurgia Balboa, SA' un contrato de suministro de oxígeno para su factoría de Jerez de los Caballeros. Se pactó una duración de quince años y se estipuló un consumo mínimo anual, consumo que de no alcanzarse podía repercutirse al año siguiente.
c) En el contrato, estipulación décima, acerca de la fuerza mayor, se dispuso lo siguiente: 'Ninguna parte será responsable frente a la otra, en el cumplimiento de lo dispuesto en este contrato, por circunstancias o situaciones fuera de control que se consideraran fuerza mayor, en los términos establecidos en el artículo 1105 del Código Civil . Se considerarán comprendidas, a título indicativo pero no limitativo, como situaciones de fuerza mayor, las debidas a incendios, riesgos catastróficos, huelgas, averías fallos de maquinaria o equipos, escasez de materias primas, mano de obra, materiales, servicios públicos o medios de transporte. En el momento de producirse una circunstancia calificable de fuerza mayor, la parte afectada deberá notificar inmediatamente a la otra parte tal circunstancia, haciendo constar la naturaleza de la misma, su duración prevista y las acciones que esté adoptando para evitar o minimizar el efecto de tales circunstancias'.
d) A partir de mes de marzo de 2009, 'A.G. Siderurgia Balboa, SA' dejó de realizar consumo de oxígeno.
e) El 27 de julio de 2009 'A.G. Siderurgia Balboa, SA' participó a 'Praxair España, SL' y 'Sociedad Española de Carburos Metálicos, SA' que existía fuerza mayor.
f) En 2011, al existir una cláusula de arbitraje, 'Praxair España, SL' y 'Sociedad Española de Carburos Metálicos, SA' instaron juicio verbal ante el del Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros para el nombramiento de árbitros. Este procedimiento culminó por sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz que desestimó el nombramiento de árbitros por falta de validez del convenio arbitral contemplado en el contrato.
g) En 2012 'Praxair España, SL' y 'Sociedad Española de Carburos Metálicos, SA' instaron petición de proceso monitorio ante el del Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros contra 'A.G. Siderurgia Balboa, SA' en reclamación de 1.873.120,82 euros a favor de 'Praxair España, SL' y 943.973,90 a favor de 'Sociedad Española de Carburos Metálicos, SA'. Una vez requerida de pago 'A.G. Siderurgia Balboa, SA' se opuso alegando que la cláusula de consumo mínimo no podía aplicarse por existir fuerza mayor.
SEGUNDO. Motivo del recurso: existencia de fuerza mayor o caso fortuito amparado en la cláusula décima del contrato.
'A.G. Siderurgia Balboa, SA' interesa la revocación de la sentencia de instancia para que, en su lugar, se dicte otra por la que se desestime la demanda. Niega su responsabilidad sobre la base de la existencia de caso fortuito o fuerza mayor. Entiende que el hundimiento del consumo del acero corrugado en España, único producto fabricado por la factoría de 'Balboa 1', a la que se servía en exclusiva el contrato litigioso, provocó el cierre definitivo de la planta y la imposibilidad absoluta, sin culpa, ni falta de previsión, ni falta de diligencia de género alguno de dar cumplimiento al compromiso de consumo. Se hace hincapié en que 'A.G. Siderurgia Balboa, SA' tenía dos plantas industriales distintas, que la asociada al contrato en cuestión se dedicaba a la fabricación de barras de acero corrugado para la construcción y que el consumo de acero corrugado se derrumbó en España a partir del segundo semestre de 2008. Para la empresa recurrente, en tales circunstancias, el cierre de dicha planta, que sobrevino en 2010, era inevitable.
Para 'A.G. Siderurgia Balboa, SA', la caída o, más si cabe, el desplome del consumo, así como la fuerte bajada de precio del acero corrugado, son circunstancias incardinables en la cláusula décima del contrato que eximían de responsabilidad. Hace notar que esa estipulación regulaba de forma amplia y abierta esta figura jurídica. Afirma que se dan las notas de imprevisibilidad, inevitabilidad y ajenidad que exige la jurisprudencia.
El recurso no puede prosperar.
Ciertamente, el contrato litigioso eximía a las partes de responsabilidad en casos de fuerza mayor y es verdad que, en principio, venía a regular de forma más amplia y flexible tal instituto jurídico. Amplia porque introducía fenómenos que, en principio, tal vez no tuvieran cabida en el artículo 1105 del Código Civil . Y flexible porque la relación de supuestos posibles no se hacía con carácter tasado.
Ahora bien, al ponerse en relación la cláusula décima del contrato, la que regulaba la fuerza mayor, con los motivos que llevaron a 'A.G. Siderurgia Balboa, SA' a incumplir el contrato, no puede concluirse que tal incumplimiento encuentre amparo en dicho instituto jurídico.
En primer lugar, los contratantes aludieron a la fuerza mayor según su alcance tradicional. Así puede inferirse cuando refirieron literalmente que 'ninguna parte será responsable frente a la otra, en el cumplimiento de lo dispuesto en el contrato, por circunstancias o situaciones fuera de control que se consideraran fuerza mayor, en los términos establecidos en el artículo 1105 del Código Civil '. Como se ve, hay una remisión explícita a las previsiones legales, con lo que todo ello comporta en cuanto a requisitos y efectos.
En segundo lugar, no obstante lo anterior, esa estipulación conceptuaba como situaciones de fuerza mayor, las debidas a incendios, riesgos catastróficos, huelgas, averías, fallos de maquinaria o equipos, escasez de materias primas, mano de obra, materiales, servicios públicos o medios de transporte. Relación, es verdad, que se hacía a título indicativo, no limitativo.
Pero, como puede observarse, del propio tenor de los fenómenos aludidos, la voluntad de las partes fue restringir la posible fuerza mayor a los supuestos de imposibilidad de cumplimiento de la prestación. Dicho con otras palabras, en lo que tocaba a 'A.G. Siderurgia Balboa, SA', quedaba dispensada de responsabilidad cuando la producción o fabricación viniera a ser materialmente imposible: huelgas, falta de recursos humanos, falta de materias primas, etcétera.
Ni el artículo 1105 del Código Civil , ni la cláusula décima del contrato litigioso, abren el abanico de la fuerza mayor a sucesos como el que hoy propugna 'A.G. Siderurgia Balboa, SA': la caída de la demanda. Esta empresa ha de admitir que sí puede cumplir el contrato, que puede llevar a cabo el consumo mínimo prometido. No hay obstáculo para fabricar acero corrugado, pero, eso sí, económicamente tal fabricación no es viable. Se quiere elevar a la categoría de fuerza mayor la caída, o desplome si se quiere, del consumo.
Es el recurrente tema de la crisis económica. Este avatar tiene difícil encaje en el contrato. Como ya se ha expuesto, la liberación de la parte incumplidora se acota a supuestos, además de carácter en principio temporal, de prestación imposible. Supuestos donde el deudor quiere cumplir, pero, por causas ajenas a su voluntad, no puede hacerlo. Y aquí, no es que 'A.G. Siderurgia Balboa, SA' no pueda cumplir (consumir), es que no le resulta económico el cumplimiento. La prestación se puede llevar a cabo, pero resulta perjudicial.
El móvil esgrimido, en fin, no justifica el incumplimiento, al menos bajo la óptica de la fuerza mayor. No hay imposibilidad material para acometer la prestación. En el artículo 1184 del Código Civil se contempla tal supuesto: la imposibilidad en el cumplimiento de la obligación. Su fundamento es la regla de que no existe obligación de cosas imposibles. Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo (por todas, la sentencia de 30 de abril del 2002 ) su aplicación exige una imposibilidad física o legal, objetiva, absoluta, duradera y no imputable al deudor. Y es verdad que la imposibilidad se ha llegado a entender en un concepto amplio (incluso la moral o económica), pero su aplicación es objeto de una interpretación restrictiva. La imposibilidad debe verificarse con criterios objetivos y no puede confundirse con la mera dificultad. No hay imposibilidad cuando se puede cumplir con un esfuerzo la voluntad del deudor. Y precisa además que no haya culpa del deudor: no hay culpa cuando el hecho resulta imprevisible e irresistible.
Imprevisibilidad que precisamente invoca 'A.G. Siderurgia Balboa, SA' para justificar su incumplimiento. Pero ni la crisis económica, ni la consecutiva caída del consumo, pueden ser factores para, con base en una pretendida fuerza mayor, exonerar de responsabilidad a la recurrente. Así lo viene entendiendo el Tribunal Supremo en resoluciones recientes dictadas al hilo de la situación económica actual. Así, la sentencia de 22 de julio de 2013 atribuye culpa al deudor que no prevé la existencia de una situación de riesgo que era posible anticipar mentalmente, dado que las fluctuaciones del mercado son cíclicas como la historia económica demuestra. La de 22 de abril de 2014 enfatiza que la imposibilidad de cumplimiento de la obligación ha de ser absoluta, de modo que si es posible el cumplimiento, aunque se haya producido un desequilibrio de las prestaciones, tal resolución no resulta procedente. Y la de 16 de abril de 2014 insiste en lo mismo, en que ha de concurrir una total y absoluta imposibilidad objetiva de cumplir la obligación, una alteración de las circunstancias extraordinaria y racionalmente imprevisible, no pasando por tal la mera imposibilidad de lograr financiación.
Por lo demás, para corregir la frustración económica de un contrato, está también la llamada cláusula rebus sic stantibus, que está prevista precisamente para los contratos de larga duración y tracto sucesivo. No se alega aquí dicha figura jurídica, si bien suele salir a relucir en supuestos parecidos. Setrae aquí a solos efectos ilustrativos.
En las relaciones de tracto sucesivo, cuando de forma sobrevenida desaparece la base del negocio, puede llegar a eximirse del cumplimiento. Y esa desaparición acaece cuando la relación de equivalencia o la proporción entre las prestaciones se destruye totalmente o se aniquila de suerte que no puede ya hablarse de prestación y contraprestación. Exige, además, que la finalidad común del negocio, expresada en él, o la finalidad sustancial del negocio para una de las partes, admitida y no rechazada por la otra, resulte inalcanzable. Esta cláusula, sin embargo, es de aplicación muy restrictiva y se precisa igualmente que la alteración resulte imprevisible, fuera de todo cálculo ( sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio y de 27 de noviembre de 2013 ). No es tampoco el caso. Hay que insistir en que el escenario comercial del corrugado de acero no era necesariamente impensable.
'A.G. Siderurgia Balboa, SA', en fin, debe cumplir sus obligaciones aunque les resulten más onerosas de lo previsto. Hay que estar a lo pactado, máxime cuando el ordenamiento jurídico brinda a los contratantes la posibilidad de estipular, en función de la oferta y la demanda, condiciones suspensivas o resolutorias y cláusulas estabilizadoras ( sentencia del Tribunal Supremo de 18 de enero de 2013 ). Y es que la crisis económica, por sí sola, no permite sin más resolver el contrato y menos tratándose de un profesional pues sus posibilidades de negociación son mayores ( sentencia del Tribunal Supremo 17 de enero de 2013 ).
El recurso, en suma, debe desestimarse, lo cual acarrea la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
SEGUNDO.Costas y depósito.
Aunque se ha desestimado el recurso, ha de compartirse con el juez de instancia que el asunto presenta dudas de naturaleza jurídica, lo que conlleva que no se impongan tampoco en esta alzada las costas ( artículos 394 y 398 de la de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
En cuanto al depósito constituido para recurrir, se declara su pérdida.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Primero.Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por 'A.G. Siderurgia Balboa, SA' contra la sentencia de 14 de marzo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Jerez de los Caballeros en el procedimiento ordinario número 369/2013 y, en consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus extremos.
Segundo. No se hace especial imposición en cuanto a las costas de alzada y se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes, con la advertencia de que contra la misma cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días contados a partir de la notificación de esta sentencia y previa acreditación de la constitución en la cuenta de consignaciones de este órgano de un depósito de cincuenta euros, con el apercibimiento de que, de no observarse dicho requisito, no se admitirá a trámite el recurso.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
