Sentencia Civil Nº 183/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 183/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 233/2014 de 12 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 183/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100171

Resumen:
INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00183/2014

Rollo de Apelación nº 233/2014

SENTENCIA Nº 183

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

Magistrados:

Dª COVADONGA SOLA RUIZ

Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ

En Palma de Mallorca a 12 de junio de 2014.

Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, bajo el número 54/12, Rollo de Sala número 233/14, entre partes, de una, como demandada apelante DOÑA Celsa , representada por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO COLOM FERRÁ y asistida del Letrado DON BARTOLOMÉ CAFFARO y, de otra, como demandante apelado DON Aquilino , representado por el Procurador de los Tribunales DON JOSÉ ANTONIO CABOT LLAMBIAS y asistido del Letrado DON ALFONSO DICENTA QUIROGA.

ES PONENTE la Magistrada Dª COVADONGA SOLA RUIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma, en fecha 3 de marzo de 2014 se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'ESTIMO SUSTANCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el procurador de los tribunales don José Antonio Cabot Llambias, en nombre y representación de don Aquilino , contra doña Celsa , y en consecuencia:

1º. DECLARO que son radicalmente nulos, por simulación absoluta, los negocios jurídicos de transmisión formalizados por los litigantes en las escrituras públicas de compraventa autorizadas por el Notario de Palma de Mallorca, don Victor Alonso-Cuevillas Saylor, los días 28 de septiembre de 2011 y 20 de octubre de 2011, bajos los números 2.735, 3.063 y 3.064 de su Protocolo, respectivamente.

2º. DECLARO que en consecuencia carecen de efectividad jurídica por nulidad de los títulos que los causaron, los asientos e inscripciones del Registro de la Propiedad número uno de Palma en que constan aquellas transmisiones, decretando la cancelación de tales inscripciones y expidiendo, en su caso y momento, mandamiento por duplicado al Registro de la Propiedad número uno para la efectividad de la cancelación.

3º. CONDE NO a la demandada a restituir al actor las fincas objeto de las indicadas escrituras, condenando a dicha demandada a estar y pasar por los anteriores pronunciamientos y al pago de las costas del presente procedimiento'.

SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se celebró deliberación y votación en fecha 11 de junio del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia.

TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la parte actora se declaren nulos, por simulación absoluta, los contratos de compraventa formalizados entre los litigantes mediante las escrituras públicas de fecha 28 de septiembre y 20 de octubre de 2011, y que tenían por objeto los bienes inmuebles de su propiedad que relaciona en la demanda. Alega a tal fin, haber iniciado una relación de amistad con la demandada a finales de 2010, a la que le ofreció ayuda dada la situación de desamparo en que se encontraba; que fruto de esa relación, la demandada le fue solicitando y obteniendo ayudas económicas continuas del actor, que se materializan en la compra de billetes de avión, giros postales, afianzamiento personal del contrato de arrendamiento y pagos del consumo telefónico; que a finales de agosto de 2011 y dado que las ayudas económicas prestadas ascendían a unos 7.000,- euros, la demandada se avino a devolverle todo el dinero que le había prestado y a tal fin interesó del actor que simulara la venta de sus dos inmuebles a su favor y con ello poder solicitar un préstamo con el que devolverle aquellas ayudas; que tras el otorgamiento de aquellas escrituras, se desveló la verdadera voluntad de la demandada que no era otra que apropiarse de los inmuebles y proceder a su venta a terceros.

A dicha pretensión se opuso la demandada quien tras negar las ayudas económicas que se alegan de contrario y que en su momento le restituyo el precio de los billetes de avión que le compró, manifiesta que no hubo simulación alguna en el otorgamiento de aquellas escrituras, adquiriendo los inmuebles en virtud de la voluntad concordes de ambas partes, y abonando el precio de la venta, teniendo capacidad económica para ello.

La sentencia de instancia estimó sustancialmente la demanda y contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada alegando como motivos de impugnación errónea valoración de la prueba practicada, dado que a su entender su resultado avala la validez de aquellas compraventas, por lo que termina suplicando se revoque la resolución de instancia.

En sentido inverso, la parte demandante oponiéndose al recurso de apelación, interesa la integra confirmación de la resolución recurrida, con expresa imposición de las costas causadas a la parte apelante.

SEGUNDO.- Centrado de este modo los términos de la presente alzada, comenzar señalando que este Tribunal, revisado nuevamente el contenido de los autos y el resultado de las pruebas practicadas, no puede sino compartir, por acertada, la totalidad de los razonamientos jurídicos que se contienen en la resolución recurrida y que tras un exhaustivo y pormenorizado análisis de todas las cuestiones jurídicas y fácticas debatidas en el proceso, le han llevado a la estimación de la demanda, de modo que una mera remisión al contenido de aquella motivación se estima mas que suficiente para desestimar la totalidad de los motivos de impugnación alegados por la parte recurrente y con ello a confirmar el fallo contenido en la sentencia apelada, pues es sabido que, como entre otras ha indicado la STS de 9 de junio de 2000 , es compatible la fundamentación por remisión con el mandato del artículo 120.3 según reiteradamente ha sido declarado por el Tribunal Constitucional ( SSTC 174/1987 , 24/1996 , 115/1996 , 184/1998 , 206/1999 , 13/2001 , entre otras), siendo que, además, la recurrente, no desvirtúa a través de las alegaciones que expone en su escrito de recurso, aquellos argumentos, sino que mas bien efectúa una interpretación sesgada y parcial del resultado de la prueba practicada, para adecuarla a sus intereses, olvidando que como con reiteración ha venido declarando este tribunal el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedado toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, dado la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses ( SSTS 1-3-94 , 20-7-95 ) debiendo quedar claro, por tanto, que dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, estos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso, optar entre ellos por el que estime más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos.

Las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS 25-1-93 ), en valoración conjunta (STS 30- 3-88) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22-1-86 , 18-11-87 , 30-3-88 ). Los preceptos de la LEC relativos a las pruebas practicadas, no contienen reglas valorativas, sino admoniciones a los jueces y una apelación a la sana crítica y al buen sentido y para destruir una conclusión presuntiva, debe demostrarse que el Juez ha seguido, al establecer dicho nexo o relación, un camino erróneo no razonable o contrario a las reglas de la sana lógica y buen criterio constituyendo la determinación de dicho nexo lógico y directo un juicio de valor que está reservado a los tribunales y que hay que respetar, en cuanto no se acredite que es irrazonable.

TERCERO.- Simplemente incidir, respecto a la extensa argumentación que se contiene en la resolución recurrida sobre la simulación absoluta, que precisamente el problema que presenta este tipo de procesos es la prueba de la misma, pues las propias partes, al ir de común acuerdo, no siempre dejan prueba o, al menos, indicios claros de su presencia, lo que hace necesario, tal y como realizó el juez a quo, acudir a la prueba de presunciones y resulta que en el caso que examinamos los indicios de simulación existen, son varios y, se insiste, han sido correctamente valorados por el juez a quo (razón para la simulación; discordancia entre el precio fijado en el contrato y el precio de mercado; relación de amistad entre los contratantes; falta de entrega de la posesión, ausencia de capacidad económica de la compradora y falta de prueba del pago del precio), y en modo alguno aparecen desvirtuados por las alegaciones que se contienen en el recurso que nos ocupa, en las que se limita a afirmar que las presunciones de simulación que se contienen en la resolución recurrida, quedan desvirtuadas por dos hechos, en primer lugar, por la denuncia presentada por la demanda contra el actor y que dio origen al procedimiento abreviado 20/2013, obviando que en aquel procedimiento recayó sentencia absolutoria (folio 328 y ss), en cuya argumentación expresamente se contiene que no ha quedo claro si realmente hubo un contrato de compraventa, o bien una simulación de venta, recogiendo una serie de hechos que considera probados y que avalan la existencia de la simulación y en su mayor parte coincidentes con los que se relacionan en la resolución recurrida, a saber, falta de capacidad económica de la adquiriente, razón para la simulación, relación de amistad entre los otorgantes, falta de desplazamiento posesorio real e innecesariedad de la venta.

En segundo lugar, alega que carece de sentido que de no ser cierta la transmisión, el actor consistiera la venta de una de las fincas a un tercero, que a su vez avalaría que si que tomó posesión de la misma; al respecto, es cierto que el Sr. Fidel , a quien la demandada vendió uno de los inmuebles, al deponer como testigo en el acto del Juicio reconoció que visitó la vivienda en compañía de ambos litigantes, pero no lo es menos, que también reconoció que todo los tratos para la compraventa se llevaron a cabo con ambos, siendo el propio actor quien le explicó las características del inmueble, si bien no estuvo presente cuando se otorgó la escritura de compraventa, por lo que bien puede concluirse que finalmente aquella compraventa se realizó a sus espaldas, pues de ser cierto que la demandada ya había adquirido en firme la misma, ninguna necesidad existía de que el actor le acompañara en dicha visita.

Finalmente apuntar, nuevamente, que de ser cierta la afirmación que efectúa la recurrente, en orden a que no existía razón para simular pues en todo momento su voluntad fue adquirir el inmueble para residir con sus hijos, no se alcanza a comprender que destinara uno de los inmuebles que adquirió para la venta, reconociendo la propia demandada que nunca obtuvo las llaves de los inmuebles que adquirió y que tampoco interesó el cobro de la renta del contrato de arrendamiento existente sobre una de las fincas objeto de la compraventa.

CUARTO.- En consonancia con todo lo expuesto, no cabe sino desestimar el recurso de apelación y confirmar la resolución apelada, con expresa imposición de las costas devengadas a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 9, se declara la pérdida del depósito para recurrir constituido por el apelante, al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.

En atención a lo expuesto, la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca

Fallo

Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO COLOM FERRÁ, en representación de DOÑA Celsa , contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 14 de Palma , en los auto de Juicio Ordinario número 54/12, de que dimana el presente Rollo de Sala, CONFIRMAMOS los pronunciamientos que la resolución impugnada contiene, condenando a la apelante al pago de las costas causadas en esta alzada y con pérdida del depósito constituido para recurrir.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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