Sentencia Civil Nº 183/20...il de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 183/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 692/2012 de 25 de Abril de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Civil

Fecha: 25 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 183/2014

Núm. Cendoj: 08019370112014100222


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN UNDÉCIMA

ROLLO Nº 692/2012

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 498/2007

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 33 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 183 / 2014

Ilmos. Sres.

Josep Maria Bachs Estany

Maria del Mar Alonso Martinez

Antonio Gomez Canal

En Barcelona, a 25 de abril de 2014

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 498/2007 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 33 Barcelona, a instancia de D. Marcelino contra Dña. Melisa , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de mayo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se desestima la demanda formulada por DON Carlos Daniel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mireia Larriba Castel, frente a doña Melisa , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Satorras Calderón, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad'. Habiéndose dictado asímismo auto de aclaración en fecha 17/5/2012 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Acuerdo rectificar el fallo de la Sentencia de fecha 10/5/2012 que quedará redactado con el tenor literal siguiente: FALLO: Se desestima la demanda formulada por DON Marcelino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Mireia Larriba Castel, frente a doña Melisa , representada por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Satorras Calderón, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, debiendo abonar cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Marcelino y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 2 de abril de 2014.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo./a. Sr/a. Magistrado/a D/Dña. Maria del Mar Alonso Martinez.


Fundamentos

PRIMERO.-Interpone recurso de apelación contra la sentencia de instancia la parte actora, solicitando se estime su demanda con expresa condena en las costas a la contraparte.

La demandada por su parte se opuso a la apelación interesando la confirmación, en todos sus extremos, de la sentencia apelada.

SEGUNDO .-Se centra el recurso de apelación, dado su contenido, en el error en la valoración de la prueba.

Se remite a la testifical de D. Carlos , entendiendo que su testimonio no puede servir de base para dar mayor credibilidad a una parte que a la otra y al del Sr. Eleuterio , ante los Juzgados de Instrucción, considerando que se ratificó lo que tenía expuesto en la demanda. Además refiere que resultó acreditado que las partes de estos autos en mayo de 1999 alcanzaron un acuerdo de venta o alquiler , a partir del cual la apelada se desentendió del edificio , recibiendo mensualmente las sumas que se consignan en la libreta acompañada a autos y que se titula ' venta de apartamentos', recibiendo también 84.141,99 euros en mayo de 2009, 30.000 euros el 3 de diciembre de 2003 y 243.000 euros en febrero de 2004, pagos que considera signo inequívoco de la compraventa acordada por 450.000 euros, importe fijado verbalmente, entendiendo además que el apelante había venido actuando como único propietario de los apartamentos y que existe una prueba que confirma la voluntad de la Sra. Melisa y es que firmó el contrato privado de 5 de diciembre de 2003 para poder acreditar la venta ante la entidad bancaria Bankinter, sosteniendo que existe prueba de que lo manifestado por la Sra. Francisca ante la policía no es cierto, aludiendo al documento nº 28 de la demanda.

Sobre la revocación del poder conferido en favor del apelante por parte de la apelada y que la sentencia de instancia valora contradictorio con la venta documentada, alega que ésta afirmó que revocó los poderes porque su hijo no le pagaba las 400.000 pts acordadas, exponiendo que lo que tendría que haber pagado por el alquiler , si fuera cierto, hubiera sido 77.216,93 euros , hasta diciembre de 2001 y que hasta esa misma fecha recibió 101.150,32 euros. Además refiere que la apelada dio un domicilio erróneo al Notario para que le notificara los poderes, habiendo sido advertida de la necesidad de que la revocación fuera notificada.

Por lo que respecta al testamento otorgado el 4/03/2004, justifica el mismo en la deducción fiscal que suponía.

En cuanto al precio del arriendo también estima que se ha producido un error en la valoración de la pruebas, al considerarse en la resolución apelada que no se ha acreditado que el pactado fuera excesivo, atendiendo a que consta en autos que el estado del inmueble era muy precario y que fue reformado por el Sr. Marcelino , tal y como reconoció la Sra. Melisa , no habiendo esta nunca percibido las 400.000 pts al mes de alquileres por el edificio.

Sobre la firma del contrato privado aduce que se firmó en momento distinto al firmado entre la apelada y los vendedores del piso que la misma quería adquirir para su hija y que no puede obviarse la libreta de la apelada titulada 'venta de apartamentos'.

Además de estas alegaciones opone la existencia de unos hechos probados que no han sido tenidos en cuenta en la sentencia de instancia y que desacreditarían la versión de hechos de la apelada, aludiendo a la manifestación de la misma de que no había alquilado los apartamentos, a lo declarado por el Sr. Moises , Dª Sonsoles ante la Policía, a que el precio de venta no era desproporcionado y a otras negativas de la apelada.

TERCERO.-Partiendo del objeto de la apelación y dado el resultado que aporta la abundante prueba unida a autos, resultan elementos que inicialmente responderían a la versión de cada de las partes, ahora bien valorando la prueba en su conjunto y conforme a la sana crítica, debe mostrar ésta Sala su conformidad con lo expuesto en la resolución apelada, entendiendo que el contrato de 5/12/2003 es nulo por falta de consentimiento válido y eficaz de la apelada.

No puede apreciarse, en línea con lo expuesto, el error en la valoración de la prueba, siendo significable que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas, lo que determinará la procedencia de desestimar el recurso de apelación.

En concreto y en cuanto a las alegaciones de la apelante debe señalarse sobre la declaración del Sr. Victorio , que lejos de lo que refiere no confirmó su tesis, sino antes bien la de la apelada, al expresar su conocimiento de que su tía Melisa arrendó los apartamentos a su primo por unas 400.000 pts al mes, hecho que refirió conocer por ambas partes, añadiendo que la idea inicial de su tía era venderlos y que fue él mismo quien le recomendó alquilarlos para mantener su patrimonio y financiarse con las rentas, conociendo incluso que su primo le pidió a su madre que se los alquilara, siendo finalmente éste quien los llevaba. También afirmó conocer que se le habían revocado los poderes y manifestó desconocer los importes que hubiera podido abonar el apelante. Estos datos no corroboran la pretendida compraventa sino antes bien lo contrario.

Otro tanto ocurre con lo manifestado por Don. Eleuterio quien en ningún momento participó conocimiento alguno sobre que la apelada hubiera vendido los apartamentos al apelante, sino antes bien que aquella le había comentado que la gestión de estos se realizaría por su hijo, que se iba a hacer cargo de los alquileres para aumentar el rendimiento. Además expuso que el estado de los apartamentos no era precario, sino una construcción sencilla, que venían siendo conservados y que cada año se iban alquilando.

Tampoco la alegación relativa a la libreta obrante en autos sirve como argumento justificativo de su postura, pues si bien es cierto que en la misma, en su primera página y como primer apunte, aparece la expresión ' venta de los apartamentos ' de ello no puede inferirse sin más que se hubiera procedido por parte de la apelada a prestar un consentimiento válido para la venta a su hijo, ni que los apuntes que obran en la misma pudieran responder a un supuesto pago del precio, derivando de la misma diversos asientos que por su propio concepto nada tienen que ver ni siquiera con tal cuestión, aludiendo a conceptos tales como ' pago I.K.E.A.' 'Recibo por Caixa T, teléfono, embargo, etc...

De igual forma, la conducta del apelante respecto de los apartamentos no acredita su condición de propietario, resultado lógico que sí el mismo los tenía alquilados, encargándose de su explotación, presentara una actitud de gestión y dirección compatible con aquel concepto, lo que no impidió que los Ibis fueran satisfechos por la apelada y que toda la documentación administrativa de aquellos figurara a nombre de la misma.

No se comparte tampoco la alegación de que el contrato privado se firmó únicamente para acreditar la venta frente a Bankinter, pues Doña. Francisca afirmó en declaración prestada ante el Grupo de Delincuencia Económica y Fiscal, en sede de las Diligencias Previas seguidas a raíz de la querella contra el apelante, que siendo comercial de Bankinter, éste nunca se presentó como propietario de la finca indicando que su intención era adquirirlo. Además expuso que como pretendía formalizar con la entidad de crédito un préstamo para la compra de la totalidad del edificio, se tasó una vivienda propiedad de la Sra. Custodia y dos apartamentos en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , que eran garantía suficiente para concederle el importe del préstamo solicitado, si bien con antelación a su formalización les comunicó que solamente iba a comprar dos de los apartamentos, añadiendo que desde que se solicitó la hipoteca para la compra del edificio hasta que finalmente se adquirieron dos apartamentos, nunca se exhibió a Bankinter ningún contrato de arras, opción de compra o compraventa de la totalidad de la finca y que tampoco nunca había visto el contrato de arras de 5 de diciembre de 2003, no habiendo la entidad bancaria pedido a quienes figuran en el mismo que lo suscribieran. Tales manifestaciones no pueden obviarse aún cuando fueran hechas en sede policial, dada la relación con los hechos de Doña. Francisca y no quedan desvirtuadas por el documento nº 28 de la demanda, que respondiendo a un impreso de la propia entidad de crédito puede obedecer a una mera generalidad, de forma que por lo expuesto por la citada, en el supuesto de autos no fue requerido ningún contrato de arras.

No puede tampoco, pese a lo alegado por la apelante, obviarse la revocación de poderes con lo que supone y que indudablemente existió y aconteció en el año 2001, de la que tuvo conocimiento por su madre y hermanas, como las mismas exponen y resulta además lógico, pues no compagina una acto de este tipo sin comunicación a sabiendas al interesado.

En cuanto a la alegación relativa al abono de unas cantidades que excederían de lo debido por los alquileres no cabe sino referir que la postura de la apelada es que hubo abonos a cuenta de los mismos, lo que no resulta ilógico en el marco de una relación familiar en la que el apelante gestionaba por vía de aquellos el patrimonio familiar, sin que además se haya entregado en total más suma de la que hubiera correspondido, considerando la propia relación de abonos que efectúa el apelado en su escrito de oposición al recurso.

Resulta transcendente para alcanzar la consideración de la resolución apelada, que comparte ésta Sala como se ha expuesto, el otorgamiento de testamento por la apelada en el año 2004, en el que prelega a su hijo el inmueble, no compaginando la existencia de una venta hecha antes con dicho contenido, sin que pueda justificarse en un posible deducción fiscal, que además dejó de tenerse en consideración cuando se elevó a publico el documento privado o se instó la demanda de autos.

Tampoco puede rechazarse la existencia del alquiler por el importe de las rentas que se pactaron, 400.000 pts al mes, entendiéndose excesivo por hallarse la finca en estado precario, no constando de forma fehaciente que se encontrara en tal situación, lo que no puede deducirse del hecho de que se hubiera rehabilitado, habiendo referido Don. Eleuterio , como ya se ha expuesto, que los apartamentos no estaban deteriorados, sino que venían siendo conservados y que eran alquilados y dado el número de entidades, 19, de las que dos son locales, como se expone en la resolución apelada.

Por último debe indicarse que ni la declaración de la apelada ni la Don. Moises y la de Sonsoles , confirman la versión de la apelante. La declaración de la primera de las citadas, en la vista, debe valorarse partiendo de un estado de olvido que presentaba ante muchas de las preguntas hechas, por el transcurso del tiempo, edad o situación de enfermedad y en la declaración que realizó en el Juzgado de Instrucción nº 17 de ésta ciudad negó haber vendido los apartamentos a su hijo, añadiendo que había tenido una oferta de una inmobiliaria por 120 millones de pts y que ante ello su hijo le comento la posibilidad de encargarse él de la explotación de los mismos. Además sobre la libreta ya aludída en esta resolución, expuso que su hijo le propuso indicar como concepto la venta de apartamentos y hacer anotaciones al respecto, como expresó en la vista celebrada en primera instancia, aunque luego no se llevara a efecto. Además manifestó que había decidido revocarle los poderes en el año 2001, comunicándoselo por teléfono y posteriormente en su domicilio, siendo la razón de la revocación el que su hijo no le daba cuentas y no le abonaba las 400.000 pts pactadas, habiendo además hipotecado inmuebles a sus espaldas.

Por su parte Dª Sonsoles expuso en el Juzgado de Instrucción que su madre llevaba una libreta donde indicaba los posibles compradores, pero que no hubo más que una oferta de 100 a 120 millones de euros, proponiendo su hermano al día siguiente de la misma la posibilidad del arriendo y explotación de todos los apartamentos, quien además desde partir de enero de 2007 no le había pasado nada a su madre. También confirmó que su hermano había conocido la revocación de poderse dado que la había telefoneado enfadado por tal hecho.

Por último Don. Moises , también ante el Juzgado de Instrucción referido, manifestó que el hecho de la venta le había sido manifestado por el propio apelante, no recordando ninguna manifestación al respecto de la apelada y no habiendo visto ningún documento.

En definitiva no considera ésta Sala que los hechos y circunstancias que expone el apelante acrediten el error en la valoración de la prueba efectuada por el Juzgado de instancia, entendiendo con la misma que, como se ha expuesto, la valoración de todo lo actuado conduce a considerar que el contrato de 5 de diciembre de 2003 se libró sin que mediara el consentimiento de la apelada y que por ello es nulo.

CUARTO .-Las costas de ésta alzada deben imponerse a la parte apelante al desestimarse la apelación y ello atendiendo a lo dispuesto en el art. 394 en relación con el art. 398.1 de la L.E.C ..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Marcelino contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 33 de Barcelona en fecha 10 de mayo de 2012 y rectificada por Auto de 17/05/2012, en los autos de que el presente rollo dimana, debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo las costas de la alzada a la apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.