Sentencia Civil Nº 183/20...il de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Civil Nº 183/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 1012/2012 de 03 de Abril de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Abril de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 183/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100178


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 1012/2012 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 193/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 183/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA MARTA RALLO AYEZCUREN

DON JOSÉ LUIS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a tres de abril de dos mil catorce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 193/2012 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Barcelona, a instancia de ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA, representada por el procurador D. Antonio Mª. de Anzizu Furest, contra PROMOTORA INMOBILIARIA CALELLA 88, S.A., no comparecida en esta alzada, y Benito , representado por la Procuradora Doña Concepción Cuyás Henche. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada Benito , contra la Sentencia dictada el día diez de julio de dos mil doce por el Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'F A L L O

Estimo la demanda postulada por la representación procesal de la ASOCIACION DE SEGUROS MUTUOS DE ARQUITECTOS SUPERIORES, MUTUA DE SEGUROS A PRIMA FIJA (ASEMAS) y condeno a la mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA CALELLA SA y DON Benito al pago cada uno del importe de 32.123,50€, que supone un total de 64.247 € mas los intereses correspondiente que son lo propios del anticipo, los legales desde la fecha de 30/11/09 con cierra hasta la fecha de la sentencia y los procesales desde el dictado de esta sentencia hasta su completo pago y costas.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Benito mediante su escrito motivado, dándose traslado a las demás partes personadas. La parte actora se opuso al recurso mediante escrito motivado de su representación procesal. La codemandada Promocion Inmobiliaria Calella 88, S.A. no presentó escrito de oposición al recurso por lo que se declaró precluido y perdido trámite. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 20 de marzo de 2014.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- La compañía de seguros ASEMAS, subrogada en la posición de su asegurado el arquitecto Hilario , formula una acción de reembolso fundada en el segundo párrafo del artículo 1145 del Código civil (CC ), alegando que en el año 2009 hubo de atender en su integridad frente a la comunidad de propietarios de un edificio plurifamiliar de Calella, perjudicada por la aparición de una serie de vicios constructivos, el coste de reparación de ese daño, por lo que persigue de los restantes corresponsables (constructor y aparejador) el reintegro por partes iguales de tal desembolso.

La oposición por separado de los demandados consistió en afirmar la prescripción de la acción al amparo de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley de Ordenación de la Edificación (LOE ), si bien el aparejador Benito también alegó pluspetición en lo tocante a los intereses moratorios.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la pretensión de ASEMAS por entender que su acción de reembolso no se hallaba prescrita en la fecha de la demanda, ya que con arreglo a la doctrina legal que cita es de aplicación el plazo prescriptivo general de 15 años previsto en el artículo 1964 CC .

Se alza contra dicha condena el aparejador codemandado.

SEGUNDO.- Por lo que hace a la desestimación de la excepción material de prescripción hemos de abundar en las acertadas consideraciones de la sentencia apelada, que efectúa una cabal aplicación al caso de la doctrina legal vigente.

Así es porque la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2010 , seguida por las de 19 de abril de 2012 y 4 de octubre de 2013 , en orden a la apreciación de las responsabilidades derivadas del hecho edificatorio o constructivo, establece con toda rotundidad que desde la entrada en vigor de la Ley 38/1999, de ordenación de la edificación, conviven una dualidad de regímenes legales, que deben ser aplicados en su globalidad, sin que sea lícito fragmentar sus disposiciones dada la grave inseguridad jurídica que ello originaría.

Por dicha razón esas sentencias entienden que la acción del propietario contra los diversos agentes de la edificación fundada en el artículo 1591 CC ha de sujetarse en todo a la regulación del Código civil, lo que comprende desde luego la aplicación del plazo prescriptivo supletorio de 15 años a falta de un plazo de prescripción especial. Las referidas sentencias rechazan expresamente que para obras no sujetas a la LOE pueda considerarse 'término especial de prescripción' a los efectos de eludir el artículo 1964 CC el prevenido en el artículo 18.1 LOE .

Por las mismas razones de derecho intertemporal, hay que entender igualmente que para obras anteriores a la LOE la acción de regreso del artículo 1145 CC ha de regirse por el plazo general de prescripción del artículo 1964 CC y no por el plazo específico introducido por el artículo 18.2 LOE , únicamente aplicable a las acciones de reembolso derivadas de responsabilidades edificatorias sujetas a la LOE.

De hecho, esa posición ya fue avanzada por este tribunal en la sentencia de 29 de septiembre de 2011 invocada por la parte apelada, por bien que en aquel caso no se trataba propiamente de dilucidar un supuesto de regreso basado en el segundo párrafo del artículo 1145 CC , cuyo trasunto en la LOE se contiene en el ya mencionado apartado 2 de su artículo 18 , sino de evaluar una acción de repercusión entre codeudores solidarios de la insolvencia de uno de ellos regulada en el tercer párrafo de ese artículo 1145 CC .

En conclusión, dado que la obra nueva cuyos vicios constructivos motivan la presente litis es de fecha notoriamente anterior a la LOE (la edificación concluyó en mayo de 1995) y sentada la irretroactividad de ese cuerpo legal, la acción de regreso de uno de los codeudores solidarios declarados por la sentencia firme de 28 de marzo de 2003 está sujeta al plazo prescriptivo general contenido en el Código civil. Por tanto, el reembolso pretendido por ASEMAS se hallaba vigente en la fecha de la demanda (1 de febrero de 2012), por más que el pago a la comunidad de propietarios acreedora tuviera lugar en unas fechas (noviembre de 2009) de ya plena vigencia de la LOE.

TERCERO.- Debe examinarse a continuación el alegato de pluspetición reiterado en el recurso del aparejador, objeto litigioso no tratado por la sentencia del Juzgado de ningún modo pese a que el primer escrito alegatorio de Benito se refería expresamente a ello.

Dicho apelante entiende que el codeudor que pagó solo puede repercutir sobre los restantes codeudores solidarios la parte que a cada uno corresponda del principal pero no así los intereses del anticipo, ya que ASEMAS se hallaba en disposición de pagar desde la fecha que el propio asegurador fija como término inicial de devengo del interés moratorio (30 de noviembre de 2005, coincidente con la determinación pericial del coste de las obras de reparación), ya que en esa fecha era indiscutible la condena a todos ellos a pagar a la comunidad de propietarios perjudicada un total de 82.424,89 euros por una clase de los defectos concurrentes (filtraciones y humedades).

La referida alegación no puede ser atendida ya que tan moroso frente a la comunidad de propietarios perjudicada se mostró el arquitecto responsable de los vicios constructivos -y de modo indirecto su asegurador de responsabilidad civil- como el aparejador de la obra, también corresponsable de los mismos, no en vano la sentencia firme que condenó solidariamente a ambos integrantes de la dirección facultativa de la obra junto con la constructora se había dictado en marzo de 2003 y era conocida por todos ellos.

CUARTO.-Las costas del recurso se imponen al apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398.1 LEC (la indudable omisión de pronunciamiento en la sentencia del Juzgado respecto de una de las defensas del aparejador demandado pudo ser subsanada por medio de la solicitud de completamiento prevenida en el artículo 215.2 LEC , instrumento procesal expresamente previsto a tal efecto), con pérdida asimismo del depósito constituido para apelar ( disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009).

QUINTO.- A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) se indica que contra la presente sentencia - dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 euros- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Benito contra la sentencia de fecha 10 de julio de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante y pérdida del depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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