Sentencia Civil Nº 183/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 183/2014, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 287/2013 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 183/2014

Núm. Cendoj: 15030370052014100083

Núm. Ecli: ES:APC:2014:1692

Núm. Roj: SAP C 1692/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00183/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
Rollo: 287/2013
Proc. Origen: Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 989/2012
Juzgado de Procedencia: Juzgado de 1ª Instancia núm. 8 de A Coruña
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, constituida en Tribunal Unipersonal, ha
pronunciado en nombre del Rey la siguiente:
SENTENCIA Nº 183/2014
Ilmo. Sr. Magistrado:
DON JULIO TASENDE CALVO
En A CORUÑA, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.
En el recurso de apelación civil número 287/2013, interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 8 de Coruña, en Juicio Verbal Civil por razón de Cuantía núm. 898/2012,
sobre 'reclamación de cantidad', siendo la cuantía del procedimiento 3.460 euros, seguido entre partes:
Como APELANTE: DOBADOCA 99 S.L. , representada por el Procurador Sr. RAMOS RODRÍGUEZ, como
APELADO: DOÑA Cristina , representada por la Procuradora Sra. DIAZ AMOR.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, con fecha 12 de marzo de 2013, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: 'Que debo estimar y estimo la demanda presentada por DOÑA Cristina contra DOBADOCA, y debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 3.460 euros, debiendo cada parte abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la demandada, que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se pasaron los autos al magistrado ponente.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El primer motivo del recurso de apelación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia de primera instancia que estima en su integridad la demanda, en la que se pretende una indemnización por el incumplimiento contractual de la ahora apelante, a la que la actora encargó, en el mes de noviembre de 2010, la confección y venta de un vestido de novia para su boda que se celebraría el 7 de mayo de 2011, ante los defectos que presentaba esta prenda, reitera su alegación de falta de legitimación pasiva, opuesta a la demanda y desestimada implícitamente en la sentencia recurrida, al resolver la cuestión de fondo en el sentido de considerar responsable a la demandada por dicho incumplimiento. Fundamenta la demandada apelante su falta de legitimación en el hecho de que los defectos invocados serían imputables a la fabricante del vestido y no a esta parte, en cuyo establecimiento simplemente se realizó la compra del mismo.

En el plano jurídico sustantivo, resulta indiscutido que entre demandante y la sociedad demandada se celebró un contrato de compraventa, con algunas prestaciones propias del arrendamiento de obra, por lo que, en virtud de esta relación negocial, nos encontramos en el ámbito de la responsabilidad contractual derivada del defectuoso cumplimiento por la demandada apelante de su obligación de entregar el vestido por ella vendido a la demandante en las condiciones pactadas, ejercitándose para ello la acción dirigida a la indemnización de los daños causados por el mencionado incumplimiento, que se cifran en una sustancial reducción del precio abonado y en la reparación del daño moral causado, con fundamento legal en los arts.

1101 y 1124, en relación con los arts. 1445 , 1461 y 1544 del Código Civil . Por otro lado, la responsabilidad exigida en este caso debe enmarcarse en el ámbito de la relación de consumo surgida entre el cliente o usuario, que contrata y utiliza como destinatario final un determinado bien, y la empresa dedicada a suministrarlo, por lo que le resulta aplicable la legislación protectora del consumidor contenida en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, de 16 de noviembre de 2007, en cuyos arts. 114 y ss . se contienen las disposiciones relativas a las garantías y servicios posventa en los productos de consumo, así como el régimen de responsabilidad del vendedor por la falta de conformidad del bien con el contrato, que incluye, además del saneamiento por vicios ocultos, todos los supuestos de incumplimiento objetivo de la obligación por entrega de cosa distinta o simplemente defectuosa, al margen del concepto de culpa. El principio de conformidad del bien con el contrato celebrado en una compraventa de bienes de consumo, esto es, de bienes muebles corporales destinados al consumo privado, persigue proteger al consumidor con carácter general frente al incumplimiento o el cumplimiento defectuoso por parte del vendedor de su prestación de entregar el bien comprado, todo ello, sin perjuicio del derecho del comprador a ser indemnizado, con arreglo a los arts. 1101 y ss. del Código Civil , por los daños y perjuicios derivados de la falta de conformidad (art. 117 TRLGDCU).

De acuerdo con estas premisas, la legitimación pasiva de la empresa demandada viene determinada, tanto por su condición de vendedora, obligada, en virtud de los preceptos citados, a entregar el vestido comprado por la demandante en las condiciones pactadas y que sean conformes con el contrato, respondiendo frente al consumidor de cualquier falta de conformidad que exista en el momento de la entrega del producto (arts. 114, 117 y 118 TRLGDCU), como por el hecho de haber realizado varias pruebas para la completa adaptación del vestido de novia a su destinataria, según reconoce el propio recurso, sin que sea cierto que la demanda atribuya la causa del defecto, consistente en que el traje no se ajustaba bien al cuerpo de la actora y se caía al usarlo, a las modificaciones efectuadas por la fabricante ante el cambio de modelo solicitado por la compradora, de manera que, fuese un cosido inadecuado u otro fallo en la confección de la prenda el que provocase que ésta no se ciñese suficientemente al cuerpo de la demandante, el defecto debe ser asumido por la vendedora demandada, máxime cuando fue en su establecimiento donde se efectuaron las mencionadas pruebas de adaptación del vestido, en la medida en que supone una falta de conformidad del bien con el contrato, por no ser apto para el uso al que ordinariamente se destina y no presentar la calidad y prestaciones habituales de un producto del mismo tipo (art. 116.1 b) y d) TRLGDCU). Pero, en cualquier caso y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 124 del TRLGDCU, al margen de la responsabilidad que pudiera exigirse al productor o fabricante cuando la falta de conformidad se refiera al origen, identidad o idoneidad de los productos, quien responde directamente ante al consumidor o usuario por dicha falta de conformidad es siempre el vendedor, y sólo de modo excepcional, cuando le resulte imposible o le suponga una carga excesiva dirigirse contra éste, podrá reclamar directamente al productor, sin perjuicio de la facultad de repetición que tiene quien haya respondido ante al consumidor frente al responsable de la falta de conformidad. Por consiguiente, siendo clara la legitimación pasiva de la demandada, procede desestimar el motivo de apelación.



SEGUNDO.- Invoca el recurso la infracción del art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , respecto a la carga probatoria que incumbe a la actora de acreditar el incumplimiento contractual alegado, por entender la apelante que no existe prueba suficiente de los hechos que sustentan la demanda y en concreto de la existencia de defectos en el vestido vendido imputables a la demandada.

Es reiterada la doctrina legal que entiende que el art. 217 de la LEC no contiene norma alguna sobre valoración de la prueba, sino que simplemente regula la distribución de su carga entre las partes, por lo que su infracción solo puede ser invocada cuando, ante la falta de prueba de un hecho concreto, el Tribunal no ha tenido en cuenta dicha regla distributiva o la ha aplicado erróneamente, al determinar la parte que debe soportar las consecuencias de esa ausencia probatoria, haciendo recaer sobre una la carga que incumbía a la otra, o, dicho de otra forma, que se declare que determinados hechos controvertidos y relevantes para la decisión a adoptar no se han probado y se atribuyan las consecuencias desfavorables de esta falta de prueba a quien no le incumbía su carga ( SS TS 30 de julio de 1994 , 27 de enero de 1996 , 17 de noviembre de 1998 , 19 de febrero de 2000 , 8 junio 2001 , 8 noviembre 2002 , 30 noviembre 2005 y 15 enero 2010 ), de manera que cuando la prueba existe no importa quien la haya llevado a los autos y nunca se infringe la norma ni se altera el principio de distribución del 'onus probandi' cuando se resuelve de acuerdo con el material probatorio aportado o cuando se aprecia la aportada por cada parte y se valora luego en su conjunto ( SS TS 30 julio 1991 , 9 febrero 1994 , 18 julio 1997 y 25 noviembre 2002 y 18 octubre 2004 ), por lo que no entran en juego dichas reglas si han quedado demostrados los hechos afirmados en la demanda y a los que la norma aplicable vincula la consecuencia jurídica pretendida ( SS TS 24 mayo 2001 , 8 noviembre 2002 y 15 enero 2010 ).

Aplicada esta doctrina al caso que nos ocupa, es evidente que corresponde a la actora la carga de probar el defecto apreciado y que motiva la indemnización pretendida, de modo que su existencia constituye un incumplimiento de las obligaciones asumidas por la demandada en virtud del contrato celebrado entre las partes. Por ello, la sentencia recurrida, que considera este hecho acreditado con base en la prueba practicada y estima la demanda, considerando así cumplida la carga de su demostración por la actora, no infringe en absoluto el precepto examinado sino que aplica correctamente la regla contenida en el art. 217.2 de la LEC , con independencia del juicio que merezca la valoración probatoria que sustenta la resolución impugnada. En consecuencia, el expresado motivo de recurso debe ser desestimado.



TERCERO.- El motivo sustancial que fundamenta el recurso de la vendedora demandada es el error en la valoración de la prueba, al considerar la apelante que las conclusiones fácticas a las que llega la sentencia impugnada, sobre la existencia de defectos en la confección del vestido de novia comprado por la demandante, son equivocadas y no se corresponden con el resultado de la prueba practicada.

Debemos tener en cuenta que constituye un presupuesto necesario para que el vendedor responda frente al comprador consumidor, por cualquier falta de conformidad del bien con el contrato, que ésta exista en el momento de la entrega del producto (art. 114 TRLGDCU) y que, además, se manifieste en el plazo de dos años contados desde la entrega (art. 123.1 TRLGDCU). Podemos decir que este plazo constituye un término de garantía de la conformidad del bien, durante el cual ha de manifestarse la existencia de vicios o defectos en el mismo, de manera que si transcurre sin producirse ninguna circunstancia reveladora de dicha falta no nacerán los derechos del consumidor ni la responsabilidad del vendedor que la Ley contempla. Con ello, se trata de evitar que la responsabilidad del vendedor por los bienes de consumo vendidos y que haya entregado al comprador se prolongue durante un tiempo indefinido e ilimitado, en detrimento de la seguridad jurídica derivada de la contratación. En principio, será el consumidor que ejercita la acción de responsabilidad el que tenga que probar la concurrencia de los mencionados presupuestos, aunque la Ley sienta a su favor la presunción 'iuris tantum' de que la falta de conformidad ya existía cuando la cosa se entregó, si el defecto se manifiesta en los seis meses posteriores a la entrega, con la salvedad de que la presunción sea incompatible con la naturaleza del producto o la índole de la falta (art. 123.1, párrafo segundo, TRLGDCU).

En el presente caso, asumiendo plenamente la razonable y motivada apreciación probatoria de la sentencia apelada, no desvirtuada en el recurso, estimamos acreditada la falta de conformidad con el contrato del vestido de novia vendido a la actora por la entidad demandada, por no ser apto para el uso al que ordinariamente se le destina. En concreto, el informe pericial que presenta la actora, emitido por el Laboratorio de Consumo de Galicia, organismo oficial y de cuya imparcialidad no cabe dudar, tras apreciar que el tejido interior del traje litigioso se separa fácilmente de su costura a la falda de encaje del vestido con una ligera tracción, produciéndose desgarros en la zona de unión de dichos elementos, concluye que el origen de los daños no parece ser un uso inadecuado de la prenda y que ésta debería haberse confeccionado de modo que dificultase dicho resultado. De este informe y de las aclaraciones del perito en la vista del juicio, se desprende que el vestido se confeccionó de manera que no se ajustaba convenientemente al cuerpo de la actora, provocando su caída y que se pudiera producir alguna rotura al pisarlo o por cualquier tracción, defecto que correspondía subsanar a la demandada, encargada de realizar las pruebas de adaptación definitiva del vestido, y que aparece corroborado por el testimonio prestado por la madre y la hermana de la actora, así como por la peluquera que le prestó sus servicios el día de la boda, coincidentes en señalar que el traje se caía cuando la novia lo utilizó en esta fecha. Por ello, el vicio, además de existente, debe calificarse de grave y relevante jurídicamente a los efectos discutidos, al hacer inhábil el vestido para el fin que le es propio, que es su uso exclusivo el día de la boda, con un particular protagonismo en la ceremonia y en la celebración nupcial, lo que produce la insatisfacción de la compradora e implica la frustración del fin del contrato y de las expectativas que impulsaron su celebración, causando un importante desasosiego e incomodidad en la actora, de manera que justifica las consecuencias indemnizatorias pretendidas, por lo demás incontrovertidas en la apelación.

Resulta, además, indiscutido el hecho de que la falta de conformidad del bien se manifestó antes de transcurrir el plazo de garantía de dos años, así como el de seis meses, contados desde su entrega a la compradora, previstos en el citado art. 123.1 de la TRLGDCU, de lo que se deriva la responsabilidad de la vendedora y la presunción de que la falta de conformidad ya existía cuando la cosa se entregó, sin que la parte demandada haya probado lo contrario de forma concluyente, de manera que resulta irrelevante la controversia suscitada sobre este extremo. Por todo lo expuesto, entendemos cumplida la carga probatoria que pesa sobre la actora, en su condición de compradora y consumidora, de acreditar los presupuestos necesarios para que la vendedora demandada responda de dicha falta de conformidad del bien con el contrato, con arreglo a lo dispuesto en los preceptos citados. En consecuencia, precede desestimar el recurso.



CUARTO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DOBADOCA 99 S.L. contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de A Coruña, en los autos núm.

898/2012, debo confirmar y confirmo en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado DON JULIO TASENDE CALVO, que la firma y leída en el mismo día de su fecha de lo que yo Secretario doy fe.

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