Sentencia Civil Nº 183/20...io de 2014

Última revisión
17/11/2014

Sentencia Civil Nº 183/2014, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 3, Rec 3159/2014 de 18 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Gipuzkoa

Ponente: BLANQUEZ PEREZ, LUIS

Nº de sentencia: 183/2014

Núm. Cendoj: 20069370032014100242

Núm. Ecli: ES:APSS:2014:604

Núm. Roj: SAP SS 604/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN TERCERA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - HIRUGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-2ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000713
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.03.2-01/000627
NIG CGPJ / IZO BJKN :20.074.42.1-2001/0000627
R.apelación L2 / E_R.apelación L2 3159/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara / Bergarako
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 4 zk.ko ZULUP
Autos de Modificación medidas definitivas LEC 2000 144/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Cayetano
Procurador/a/ Prokuradorea:MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO
Abogado/a / Abokatua: RAFAEL ARAMBURU ECHEBERRIA
Recurrido/a / Errekurritua: Marina y MINISTERIO FISCAL FISCALIA
Procurador/a / Prokuradorea: NEREA ARIÑO DELGADO
Abogado/a/ Abokatua: JONE GOIRIZELAIA ORDORIKA
S E N T E N C I A Nº 183/2014
ILMOS/AS. SRES/AS.
D/Dña. JUANA MARIA UNANUE ARRATIBEL
D/Dña. LUIS BLANQUEZ PEREZ
D/Dña. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a dieciocho de julio de dos mil catorce.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Tercera, constituida por los/as Ilmo/as. Sres/as. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Modificación medidas
definitivas LEC 2000 144/2013 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara, a instancia de D.
Cayetano - apelante - , representado por el Procurador Sr. MIGUEL ANGEL OTEIZA ISO y defendido
por el Letrado Sr. RAFAEL ARAMBURU ECHEBERRIA, contra Dña. Marina -apelado -, representado
por la Procuradora Sra. NEREA ARIÑO DELGADO y defendido/a por la Letrada Sra. JONE GOIRIZELAIA
ORDORIKA, siendo parte el MINISTERIO FISCAL- apelado- ; todo ello en virtud del recurso de apelación
interpuesto contra sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 19-2-14 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Upad de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 19-2-14 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO LA PRETENSIÓN SUBSIDIARIA de la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ariño en nombre y representación de doña Marina frente a don Cayetano , en solicitud de modificación de las medidas definitivas fijadas por la Sentencia nº 65/2.001, de 20 de junio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Bergara (Gipuzkoa) en el seno del procedimiento de divorcio de mutuo acuerdo nº 126/2.001, que homologó el Convenio Regulador de fecha 10.05.2001, debiendo acordar FIJAR LA CONTRIBUCIÓN DE AMBOS PROGENITORES AL ABONO DE LOS GASTOS EXTRAORDINARIOS QUE DEVENGUE EL HIJO COMÚN, Onesimo , EN UN 50% CADA UNO DE ELLOS, HASTA QUE EL MISMO ALCANCE LA INDEPENDENCIA ECONÓMICA, entendiendo por gastos extraordinarios, sin ánimo exhaustivo, los referidos en el FJ 4º de la presente resolución, NO HABIENDO LUGAR A LA MODIFICACIÓN DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA, con imposición de costas al demandado' .



SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido y previa la formulación por las partes de los oportunos escritos de alegaciones, se elevaron los autos a este Tribunal, dictándose resolución señalando el día 30-6-14 para la deliberación y votación.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado los trámites y formalidades legales.

VISTO.- Siendo Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BLANQUEZ PEREZ.

Fundamentos


PRIMERO.- Dentro del procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas nº 144/2013, tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bergara, se dictó sentencia con fecha 19/02/2014 , estimando la petición subsidiaria formulada en escrito de la procuradora Dña. Nerea Ariño Delgado, en nombre y representación de Dña. Marina , fijando la atención de los gastos extraordinarios en un 50% para cada progenitor, rechazando modificación de pensión alimenticia.

Notificada la resolución interpuso contra la misma recurso de Apelación el procurador D. Miguel Angel Oteiza Iso en nombre y representación de D. Cayetano .

Un detenido examen de la demanda muestra la solicitud de la madre en orden a un incremento de la pensión alimenticia a abonar por el padre a su hijo hasta alcanzar los 500#/mes, hijo que hoy tiene 18 años ( 275 + 225 / mes), junto al abono de los gastos extraordinarios en relación a los futuros estudios universitarios, si bien ello no se fundamentaba de manera clara en base a los pretendidos ingresos de la madre, técnica del Gobierno Vasco, y el padre bombero en San Sebastián.

El previo examen tanto de la sentencia de 20 junio 2001 , como del correspondiente Convenio de 10/05/2001, ponía de manifiesto principalmente lo en su momento tenido en cuenta, siendo significativa la ausencia de referencia respecto a los gastos extraordinarios.

Dejando de lado que se hable de los ingresos de la madre en bruto, que puede ser una manera de informar para no indicar nada, ya que lo entendible y práctico a efectos de posibilidad de gastar, es lo que se recibe en neto, tenemos como se indica, que a tenor de las 'necesidades' del hijo , sobre todo cara a lo que su inminente formación universitaria puede suponer, alcanza según la solicitante los 1.000 euros, siendo ello la razón de su petición.

Dentro de la sociedad en la que nos toca vivir, puede entenderse que con el amplio abanico de ofertas de todos los estilos y costes para la formación de los jóvenes existentes, los padres, divorciados o no, quieran o pretendan lo mejor para ellos, siendo siempre el único inconveniente los costes, es decir, la posibilidad de asumir los mismos, lo cual lleva una directa relación con sus ingresos.

Hoy nadie pone en duda la casi necesidad de saber inglés, cierto, pero no todo el mundo tiene la posibilidad, dejando de lado las concretas clases que se impartan en el colegio de acudir a una academia, y que decir respecto a las cada más usuales estancias en Inglaterra / Irlanda o incluso en los EEUU.

Teóricamente todo está muy bien, pero no todas las familias se lo pueden permitir, pudiendo decir otro tanto respecto a los anunciados, sin más datos, estudios universitarios, que se pueden cursar aquí, en nuestra ciudad o fuera de aquí, en una universidad pública o en una privada, dejando de lado el tema de las admisiones.

Cuando menos ambos padres trabajan y tienen un único hijo, pero de ahí a estimar el aumento en la pensión media un abismo, ya que como bien saben las partes deben acreditarse esas nuevas y permanentes necesidades no previstas / tenidas en cuenta antes.

Acordaron los progenitores en su dia una pensión de 275 euros /mes , suma que pasados más de diez años puede entenderse escasa, pero ello ha de modularse con la seguridad laboral obtenida por la solicitante y la entidad de sus ingresos, a diferencia del padre que ha sufrido una pequeñísima variación a la baja, uniendo a ello la atención de concretos débitos y su nuevo matrimonio.

Se alude además a las actuaciones/ colaboraciones del hijo en diversas películas, dato que se entiende, al menos de momento, a nivel si se quiere anecdótico, con unas ganancias, que perfectamente puede dedicar o destinar como mejor entienda.

Todo ello ofrece un panorama en donde se entiende de todo punto acertado lo resuelto por el Juzgado a quo, al no aportar diferencias que puedan dar lugar a una modificacion de lo en su dia establecido, quedando entonces el tema de los gastos extraordinarios.



SEGUNDO.- Relacionado con lo expuesto pero diferente es el tema de los gastos extraordinarios. Bien es verdad, que no se cansa este Tribunal de destacar la importancia que en la redacción de los Convenios de Mutuo Acuerdo, pese a la total unanimidad e criterios de los que deciden romper su matrimonio se confeccionen por dos letrados, ya que siempre es complejo el redactar lo que fuere, defendiendo / protegiendo los intereses de dos personas que en realidad son contrapuestas.

Aquí quizás valorando la edad del joven y las concretas circunstancias de cada uno de los progenitores no se aludió a los gastos extrordinarios y ahora se pretende su inclusión, pero sin dejar claro que deben entender como tal los padres, ya que de nuevo es ridículo acudir a lo que hagan / obtengan otros, al estar directamente relacionado la disponibilidad de cada progenitor con las necesidades reales del joven.

Y una redacción previa es importante para que cada uno sepa a priori a que atenerse, debiendo en todo caso evitar, que abusos por uno u otro desdibujen la cifra señalada como pensión, entrando en una espiral de la que es difícil salir. Buen ejemplo de lo que decimos lo constituye el dato de que dentro de los anunciados estudios universitarios se fijen aparte libros, desplazamientos, etc.

Tal y como se solicitó no cabe la estimación dado que se alude a algo futuro y que tanto puede darse como no, por no reiterar el sin fin de modalidades con sus diferentes costes, y que se pidiera al 50 % cuando examinando las posibilidades de cada uno todo resulta discutible. Es más en realidad no se fija un límite con lo que de nuevo puede caerse en el peligro anunciado de destrozar una economia con la cadena de conceptos incluidos en un término, en principio asumible.

De surgir algo inesperado, siempre se podrán poner de acuerdo invitándoles de entrada a que con ayuda de sus letrados redacten conforme a sus reales posibilidades, como ayudar a su hijo, que entender como extraordinario y atenderlo al 50%.

El Juzgado en su resolución no cayó en el detalle de que confundió lo 'necesario de unos estudios universitarios' con lo que realmente vaya a hacer el joven, el qué, cuándo, cómo y dónde. Es más, rellenó que debía entenderse como extraordinario cuando su labor consistía en aceptar o denegar los diversos conceptos propuestos. La madre como funcionaria y el padre en razón a su trabajo gozan / proporcionan a su hijo la cobertura médica necesaria.

De manera que si bien ambos progenitores deben atender las necesidades de su hijo, de igual manera han de atender los posibles gastos extrordinarios que surjan, en una proporción, que adelantamos al 50%, pero quedando luego a cargo de ambos el fijar que debe entenderse como tal.

Habrán de cuidar a la hora de seleccionar los mismos, que se trate realmente de conceptos extraordinarios, debiendo para su abono requerir bien el acuerdo previo de ambos o una resolucion judicial, evitando reclamaciones respecto a eventos de los que no se indicó previamente nada, suponiendo una verdadera sorpresa para el reclamado.

Al dictar sentencia se impusieron las costas a la parte demandada erróneamente, ya que en puridad jurídica hubo una estimación parcial de la demanda, exactamente en un 50%, y pese a la actual estimación del recurso, este Tribunal adopta el criterio de no imponerlas en razón de la materia, en donde siempre surgen cuestiones de hecho y de derecho de no fácil solución.

Vistos los artículos pertinentes y demás de general aplicación .

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de Apelación planteado por el procurador D. Miguel Angel Oteiza en nombre y representación de D. Cayetano contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Bergara de 19 de febrero de 2014 , debemos revocar y revocamos parcialmente la misma en el sentido de ratificar la desestimacion dela demanda principal y en cuanto a la subsidiaria, fijar que los gastos extrordinarios se atenderan por mitad, pero debiendo las partes proceder a reflejar previamente, que deben entenderse como tales, todo ello sin expresa imposición de costas en ambas instancias.

Devuélvase al apelante el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Secretario Judicial del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

Frente a la presente resolución se podrá interponer recurso de casación , en los supuestos prevenidos en el art. 477 de la L.E.Civil y recurso extraordinario por infracción procesal de conformidad con lo previsto en el art. 469 de la L.E.Civil , en el plazo de VEINTE DIAS ante esta Sala ( art.479.1 en relación al recurso de casación y en el art. 470.1º en relación al recurso de Infracción procesal) de conformidad con el art. 208.4º de la L.E. Civil .

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O. 1/2000 para la interposición de los recursos anteriormente mencionados será precisa la constitución de depósito en la cuenta de esta Sección num. 1895 0000 00 núm. de procedimiento.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia junto al testimonio de la presente resolución para su ejecución y cumplimiento.rídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Secretario Judicial, certifico.

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