Última revisión
01/08/2014
Sentencia Civil Nº 183/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 31/2014 de 24 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: REGALADO VALDES, MANUEL EDUARDO
Nº de sentencia: 183/2014
Núm. Cendoj: 19130370012014100267
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00183/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
N00050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2014 0100516
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000031 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de SIGUENZA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052 /2012
Recurrente: Juan , Severiano
Procurador: SANTOS MONGE DE FRANCISCO, SANTOS MONGE DE FRANCISCO
Abogado: MARCELINO LLORENTE MATEO, MARCELINO LLORENTE MATEO
Recurrido: HERENCIA YACENTE DE Diana , Paloma , Begoña
Procurador: , SANTOS PASCUA DIAZ , SANTOS PASCUA DIAZ
Abogado: , CRISTAL PALACIOS RUIZ , CRISTAL PALACIOS RUIZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 183/14
En Guadalajara, a veinticuatro de junio de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 52/12, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sigüenza, a los que ha correspondido el Rollo nº 31/14, en los que aparece como parte apelante, D. Juan y D. Severiano representados por el Procurador de los tribunales D. SANTOS MONGE DE FRANCISCO y asistidos por el Letrado D. MARCELI NOMORENTE MATEO y, como parte apelada, HERENCIA YACENTE DE Diana , Dª Paloma , Dª Begoña representados por el Procurador de los tribunales D. SANTOS PASCUA DÍAZ y asistidos por la Letrada Dª CRISTAL PALACIOS RUIZ, sobre reclamación de cantidad y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 26 de noviembre de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la representación de D. Juan y D, Severiano contra la Herencia yacente de Dª Diana en la persona de Dª Paloma , debiendo absolverles de todos los pedimentos solicitados de contrario. Sin declaración en cuanto a las costas causadas'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Juan y D. Severiano se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el día de la fecha.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida, en cuanto no se opongan a los que siguen.
Resumen de antecedentes. La demanda rectora del litigio se dirigía según resulta de su encabezamiento contra la herencia yacente de Dª. Diana en la persona de una de las herederas conocidas, concretamente doña Paloma , interesando en su suplico la condena de dicha herencia (condena de la demandada) a reparar los daños ocasionados en el inmueble de la parte actora que se relacionan en el informe pericial, así como a la realización de las labores de demolición y desescombro del inmueble de la demandada en los términos que igualmente se precisan en el dictamen pericial, todo ello bajo apercibimiento de que de no hacerlo voluntariamente la parte demandada en el término que se señale, se realizarán las obras por tercero y a su costa.
El juzgador en su sentencia acoge la excepción de falta de legitimación pasiva y desestima la demanda, pronunciamiento inicial que posteriormente completa acordando 'se tiene por allanada a doña Begoña en las pretensiones formuladas contra la herencia yacente', siendo dicho pronunciamiento frente al que se alza la parte actora a través de los motivos con los que articula su recurso de apelación, para interesar la demandada, por el contrario, la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Enunciación del primer- y único- motivo del recurso de apelación. Sin concreta formulación y a través de siete aleaciones sucesivas cuestiona quien recurre la sentencia alegando que su pretensión fue dirigida únicamente contra la herencia yacente de doña Diana y no contra sus herederos, siendo que los hechos que sustentaban lo pedido han sido acreditados por no contradichos por la parte demandada.
Revisada la demanda tanto en su encabezamiento como en el suplico comprobamos que la pretensión actora independientemente de que haya sido dirigida también frente a los ignorados herederos de doña Diana que, como veremos, han de ser llamados al litigio cuando la demanda se dirige frente a la herencia yacente, decíamos que la pretensión de condena frente a quien en puridad se interesa es contra la herencia yacente de doña Diana .
(i).- Dice la SAP Madrid, Sec. 21.ª, 168/2011, de 5 de abril 'Dispone el artículo 659 del Código Civil que la herencia comprende todos los bienes, derechos y obligaciones de una persona, que no se extingan por su muerte. Y la situación en la que ésta herencia se encuentra desde la muerte del causante (apertura de la sucesión) hasta que es aceptada por los herederos llamados, por la voluntad del testador o por disposiciones de ley, a ella, se conoce con el nombre de 'herencia yacente' (hereditas iacet). Nuestro ordenamiento jurídico carece de una regulación de la herencia yacente, cuyo término ni siquiera aparece reflejado ni en el Código Civil (aunque se refieren a ella en reiteradas ocasiones, así: arts. 1.934 , 965 , 966 , 967 y 1.020). La jurisprudencia, bajo la vigencia de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 , superando su primitivo criterio de atribuir la titularidad de los bienes de la herencia yacente al causante suponiendo subsistente a dichos efectos su persona (T.S.: 5 de junio de 1861; 15 de marzo de 1881; 12 de febrero de 1885; 9 de junio de 1885), la conceptúa como una masa o comunidad de interesados en relación con el caudal hereditario, a la que, sin ser verdadera persona jurídica, se otorga transitoriamente y para fines limitados una consideración unitaria, y se atribuye capacidad para ser parte activa y pasiva en el proceso ( T.S.: 21 de junio de 1943 ; 8 de mayo de 1953 ; 14 de mayo de 1971 ; 15 de junio de 1982 ; 16 de septiembre de 1985 ). Siendo una de las cuestiones de mayor interés práctico la de precisar las concretas personas a las que deberá de emplazarse cuando se demanda a la herencia yacente para que puedan defender los intereses de ésta. A la que se ha dado adecuada respuesta por la jurisprudencia entendiendo que los que tienen que ser emplazados son los llamados a la herencia en concepto de herederos. La nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , reconoce, de manera indubitada, la capacidad para ser parte a la herencia yacente, al otorgarla en su artículo 6 a 'los patrimonios separados que carezcan transitoriamente de titular' (número 4º del apartado 1 ). Y, según el apartado 5 del artículo 7 , por los patrimonios separados que transitoriamente carezcan de titular, comparecerá en juicio aquéllas personas que conforme a la ley, los administren.
En consecuencia, mientras el heredero designado en el testamento no acepte la herencia, el acreedor tiene que dirigir su acción de cumplimiento de la obligación contra la herencia yacente, no contra el heredero'.
En nuestro caso y como ya hemos dicho la demanda se dirige frente a la herencia yacente a través de las herederas conocidas que han de ser emplazadas para la defensa de los intereses de aquella. La primera de esas herederas, doña Paloma , se opone a la demanda (folio 67 la causa) y después renuncia a la herencia mediante comparecencia notarial fechada el 28 abril del año 2012.
La otra heredera conocida, doña Begoña , se allana a la demanda el 4 junio del año 2012 y renuncia a la herencia tras el dictado de sentencia pretendiendo incorporar el documento de renuncia que, por las razones que en su momento expresamos, se rechazó en esta alzada.
Con tal antecedencia y por lo que aquí interesa tanto cuando se presenta la demanda como cuando son emplazadas las demandadas-incluso una de ellas hasta el momento el dictado de sentencia-, decíamos que en dichos momentos procesales doña Paloma y doña Begoña estaban llamadas a la herencia de doña Diana .
Llegados a este punto y como indica la SAP de Badajoz de 22 de marzo de 2010 , que recoge la doctrina del Tribunal Supremo al respecto, ' (...) a las masas patrimoniales sin titular provisionalmente (herencia yacente) se les reconoce, sin ninguna duda, capacidad para ser parte, pues es innegable que los patrimonios sin titular o con un titular privado de sus facultades (la herencia yacente es el conjunto de bienes que integra el patrimonio de una persona que está temporal o transitoriamente sin titular, por la muerte del causante, transitoriedad que se prolonga hasta que los bienes que lo integran pasen a la titularidad de los herederos, pasando así a constituirse la comunidad hereditaria, sí ha existido aceptación, expresa o tácita, de la herencia, pero aún no se ha practicado la partición) actúan en el tráfico jurídico y económico, de manera que no puede negárseles la capacidad para ser parte, con el fin de que puedan defender en juicio su habitual posición negocial. Dicho esto, el problema radica en la representación, esto es, el modo en que pueda crearse la voluntad de ese ente, que en muchos casos carece de toda estructura organizativa. Pues bien, la jurisprudencia ha venido reconociendo la capacidad para ser parte de la herencia yacente desde antes de la vigente L.E.C. de 2000, así la sentencia del T.S. 20/9/1982 decía que la herencia en situación de yacencia puede figurar como término subjetivo de la relación jurídico-procesal y ocupar la posición de demandada; en cuanto masa o comunidad de interesados en relación con el caudal hereditario, a la que, sin ser verdadera persona jurídica, se otorga transitoriamente y para fines limitados una consideración unitaria, como ya decía la remota sentencia de 21-6-1943 . La apertura de la sucesión de una persona se produce justamente en el momento de su muerte, en el cual su patrimonio se transforma en herencia yacente, que es aquel patrimonio relicto mientras se mantiene interinamente sin titular, y pasa a los herederos con efectos desde el fallecimiento del causante, una vez determinado por medio de testamente o, en su defecto, mediante la correspondiente declaración de herederos intestados ( S.T.S. 7/5/1990 ); y como no puede ser personificada, a los efectos de ser llamada a un proceso, es la razón por la que se interpela a quienes resulten ser herederos o se crean con derecho a la herencia del causante; es decir, a la masa de interesados a los que se otorga, transitoriamente, y para fines limitados una consideración unitaria; por tanto, pueden ser demandados los herederos del causante ( S.TS. 10/11/1981 ) o bien comparecerá por medio de albaceas o de administradores testamentarios o judiciales ( S.TS. 13/3/1987 ); a falta de nombramiento de persona o albacea facultado por el testador - art. 901 C.C .- o en los supuestos de sucesión intestada, los llamados a la herencia tienen atribuida legalmente su conservación y custodia, sin que los actos de administración provisional impliquen su aceptación - art. 999 C.C -; se considera que dirigida la demanda, contra los herederos legítimos del causante, se entiende que éstos actúan en el proceso, en nombre propio, pero por un interés ajeno, el de la herencia yacente ( S.T.S.J. País Vasco, Sala de lo Social, de 29/6/1990 ); el futuro titular de los bienes de la herencia está legitimado pasivamente para ser blanco de las pretensiones existentes contra su causante, pues la masa patrimonial del caudal relicto se mantiene como complejo unitario en beneficio de ese futuro titular ( S.A.P. Gerona, 11/6/1981 ); la demanda se dirigirá contra la herencia yacente, antes de la aceptación ( S.A.P. Palma de Mallorca, 23-9-1992 ), pues después de la aceptación, quedará ya determinada la titularidad de cada uno de los concretos bienes hereditarios que hubieran sido objeto de la partición.
Entre las más recientes sentencias sobre este extremo, cabría citar las SS.TS. de 16/11/2007 , según la cual no se discute la capacidad para ser parte de la herencia yacente. Por su parte, finalmente S.T.S. 13-2-2003 , preceptúa que, para suplir la carencia de personalidad jurídica de la herencia yacente, podrán los llamados a la herencia comparecer en juicio en defensa de la herencia yacente en virtud de ius delationis; pues la representación corresponde a los coherederos que no hubieran renunciado a la sucesión ( SS.TS. 1/6/95 ; 11/6/98 ) si ni se alega ni se acredita la repudiación de la herencia, los herederos llamados a la sucesión pueden ser demandados y pueden actuar en representación y defensa de la herencia yacente ( S.A.P. Oviedo, 4ª, 24-6-2008 ), aunque ello se entiende, obviamente, para el caso de inexistencia de Albacea con facultades de administración'.
Conforme a la doctrina jurisprudencial que ha sido expuesta, tanto Dª. Paloma como Dª. Begoña , en cuanto representantes de la herencia yacente de Dª. Diana puesto que al tiempo de su emplazamiento estaban llamadas a la herencia y aún no habían renunciado a la misma, ostentan la necesaria legitimación pasiva en relación con la pretensión de la parte actora ( se entiende que dirigida frente a la herencia yacente de Dª. Diana ) por lo que, no combatida ni la causa ni la cuantificación de la pretensión actora que además ha sido acreditada a través de la prueba aportada- particularmente el informe pericial-, procede dictar un pronunciamiento condenatorio contra dicha herencia yacente.
No obsta a lo anterior la renuncia a la herencia tanto de doña Paloma como de doña Begoña . Desde un punto de vista procesal porque ostentaban válidamente la representación de la dicha herencia yacente cuando se presentó la demanda y cuando fueron emplazadas-una de ellas incluso hasta el momento del dictado de sentencia-, y desde un punto de vista sustantivo porque la renuncia no supone necesariamente la extinción de la herencia yacente al no constarle a esta Sala que las citadas fueran las únicas herederas.
Por todo lo anterior, en su conjunto considerado, acogeremos el recurso de apelación interpuesto en el sentido de estimar la demanda frente a la herencia yacente condenándola en los términos interesados en el suplico de la demanda, todo ello con imposición de las costas de la instancia a la herencia, no a las personas físicas que únicamente intervinieron en el procedimiento en defensa de los intereses de aquella mientras tuvieron la condición de llamadas a la herencia.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no ha lugar a pronunciamiento en cuanto a costas en la alzada al haberse estimado el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 26 noviembre del año 2013 posteriormente completada por auto fechado el 30 diciembre del año 2013, del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN ÚNICO DE SIGÜENZA, debemos revocar y revocamos la resolución recurrida dejándola sin efecto y acordando en su lugar la estimación de la demanda interpuesta contra la herencia yacente de Dª. Diana , condenando a la demandada a reparar los daños ocasionados en el inmueble propiedad de la actora que se relacionan en el dictamen pericial aportado con la demanda, así como a la realización de las labores de demolición y desescombro del inmueble de la demandada en los términos que igualmente se precisan en dicho informe pericial, con apercibimiento en caso contrario de ejecución a su costa, y todo ello con imposición de las costas de la instancia a la demandada y sin pronunciamiento respecto de las de la alzada. Restitúyase al recurrente el depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.
Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
