Sentencia Civil Nº 183/20...io de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 183/2014, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 459/2012 de 20 de Junio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2014

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: RODRIGUEZ GRECIANO, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 183/2014

Núm. Cendoj: 19130370012014100263

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

GUADALAJARA

SENTENCIA: 00183/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA

N00050

PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10

Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24

N.I.G. 19130 37 1 2012 0110116

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000459 /2012

Juzgado de procedencia:JDO.INSTRUCCION N.2 de GUADALAJARA

Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000097 /2005

Apelante: Isabel (REPRESENTANDO A Benita ), Humberto , MAPFRE

Procurador: FRANCISCA ROMAN GOMEZ, MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ , MARIA DE LAS MERCEDES ROA SANCHEZ

Abogado: ELISA M. IÑIGUEZ DE LA TORRE FERNANDEZ, ,

Apelado: INTERNACIONAL OFFICES PARK, S.L., Salome

Procurador: MARIA TERESA LOPEZ MANRIQUE, SIN PROFESIONAL ASIGNADO,

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª ISABEL SERRANO FRÍAS

D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN

D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIANO

S E N T E N C I A Nº 181/14

En Guadalajara, a veinte de junio de dos mil catorce.

VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 97/05, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 2 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 459/12, en los que aparece como parte apelante Dª Isabel (representando a su hija Benita , representada por la Procuradora de los tribunales Dª Francisca Román Gómez, y asistida por la Letrado Dª Elisa M. Iñiguez de la Torre Fernández, y como partes apeladas INTERNACIONAL OFFICES PARK, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª María Teresa López Manrique, y asistido por el Letrado D. Ernesto de Benito San Juan, D. Humberto y MAPFRE, representados por la Procuradora Dª Mercedes Roa Sánchez y Dª Salome , sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ GRECIA NO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha de 18 de febrero de 2005, se presentó demanda por parte de la Procuradora Sra. Francisca Román Gómez, en nombre y representación de Dª Isabel actuando en nombre de su hija, contra Internacional Offices Park S.L., y otros, en procedimiento ordinario de reclamación de cantidad, que fue presentada ante el Juzgado Decano de los de esta ciudad, que lo repartió al Juzgado de Primera Instancia 5 de esta ciudad, que en fecha de 14 de marzo de 2005, admitió a trámite la demanda y emplazó a los demandados.

SEGUNDO.-En fecha de 19 de abril del 2005, por la Procuradora Sra. Mercedes Roa Sánchez, en nombre y representación de D. Humberto y Mapfre, contestaron a la demanda, y, en fecha de 7 de junio de 2005, por la Procuradora Sra. María Teresa López Manrique, en nombre y representación de Internacional Offices Park SL, presentó escrito de contestación a la demanda, declarándose en rebeldía procesal la demanda Dª Salome , convocándose a la correspondiente audiencia previa.

TERCERO.-En fecha de 4 de octubre de 2005, tuvo lugar la correspondiente audiencia previa, proponiéndose la correspondiente prueba, y tras múltiples avatares procesales, se celebró el acto de juicio en fecha de 4 de noviembre de 2009, dictándose sentencia en fecha de 26 de febrero de 2010 , en cuya parte dispositiva contiene el siguiente pronunciamiento: 'es estima la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Francisca Román Gómez, en nombre y representación de Dª Isabel actuando en representación de su hija Benita , con los siguientes efectos. Por un lado, declarar la nulidad del contrato de compraventa celebrado el día 2 de octubre de 2004, condenar solidariamente a Dª Salome , a Humberto , y a la cía aseguradora Mapfre, esta última con la franquicia de 601,01 euros, a pagar a la parte actora la suma de 26.442,50 euros, en concepto de daños y perjuicios, la suma de 4.000 euros por daños morales, 260,80 por los intereses devengados por las cantidades entregadas en concepto de señal, hasta la presentación de la demanda, intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y costas causadas. Absolviendo a Internacional Offices Park S.L., de los pedimentos de la demanda con condena en costas a la parte demandante. Aclarando la sentencia, por auto de fecha de 4 de mayo de 2010, en el sentido que la cantidad de 26.442,50 euros debe ser la de 22.442,50 euros.

CUARTO.-Por la parte actora presentó recurso de Apelación en fecha de mayo de 2012, siendo objeto de oposición por la entidad Internacional Offices en fecha de 17 de septiembre de 2012. Y elevándose las actuaciones en fecha de marzo de 2014. Por este órgano colegiado, se procedió a dictar resolución, en la que se indicaba la fecha de celebración de la oportuna deliberación, votación y fallo, para el 17 de junio de 2014, quedando, mientras tanto, los autos pendientes de resolución. Y designándose Magistrado Ponente. Y habiéndose observado, en la tramitación de este recurso, en cuanto al término para dictar sentencia, los términos legales exigibles.


Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la Sentencia de Instancia, se alza la representación procesal de la parte actora, a través de una serie de motivos de Apelación.

En síntesis, descansa la apelación sobre la absolución de la codemandada Internacional Offices Park S.L., entendiendo que la parte demandante se vio obligada a demandar a todas las partes integrantes del contrato privado de compraventa, evitando así la figura de litisconsorcio pasivo necesario. Entendiendo que si había que condenar en costas, sería al resto de codemandados condenados, los que habrían de sufragar las costas de la parte codemandada absuelta.

Es decir, la parte recurrente está en conformidad con la argumentación 'de fondo' de la sentencia. La condena de varios codemandados y la absolución de Internacional Offices Park. Solo reclama que la condena en costas de esta última entidad, sea abonada por el resto de codemandados condenados. Añadiendo que las costas de la segunda Instancia se impongan, a su vez, a estos codemandados condenados.

No alude a la existencia de dudas de hecho o de derecho, lógico, si tenemos en cuenta que de apreciar dichas dudas no habría lugar a condena en costas a ninguno de los litigantes, no solo a Internacional Offices S.L. Por lo que, entendemos, que muestra su conformidad con los criterios de vencimiento objetivo, proclamado, en materia de costas, en los artículos 394 de la LEC , para la primera Instancia, y en el artículo 398 de la LEC , para esta alzada.

Debemos observar el contenido del suplico de la demanda, donde se solicita se condene de forma solidaria, o en la responsabilidad individualizada que estimara el órgano judicial, a Internacional Offices Park S.L., a Salome , Humberto , y a Mapfre, a una serie de pronunciamientos. Entre ellos, la nulidad del contrato privado de 2 de octubre de 2004, entre Internacional Offices y la actora. Y al pago de la cantidad de 31.703,30 euros, y 13.703,30 euros más, como indemnización de daños y perjuicios. Como condena pedida a título de principal. Como condena subsidiaria, igualmente solicita la condena del contrato privado y la condena de los codemandados de forma solidaria. O en responsabilidad individualizada. E igualmente, la condena por responsabilidad, por negligencia, del agente de la propiedad inmobiliaria D. Humberto . Además de intereses en cualquiera de los tres pronunciamientos.

Es decir, cualquiera que esa las peticiones a atender por el órgano judicial, siempre se solicitaba la condena de Internacional Offices Park. Que no fue llamado a procedimiento por ninguna de las partes demandadas, sino exclusivamente por la parte actora y a su libre voluntad.

Esta materia ya ha sido objeto de copiosa doctrina, y a título de ejemplo, en sentencia de 7 de noviembre de 2007, dictada por el TS, en recurso 2022/2000 , con cita de otras, como la de 17 de junio de 2004 , donde se indicaba 'que no cabe confundir, a efectos de imposición de costas, lo que es la estimación parcial de la demanda, concesión de menos de lo pedido frente a todos y cada uno de los demandados, con la desestimación total de la demanda frente a uno de los codemandados, aún cuando se admita, en todo o en parte, con respecto a los demás'.

En el presente caso, estimada íntegramente la demanda en primera Instancia, con la condena solidaria a todos los codemandados, salvo a uno, Internacional Office, no es posible imponer a los codemandados condenados las costas producidas en la primera Instancia a la entidad codemandada absuelta. Al haber sido traída ésta al proceso por decisión de la propia demandante, solo a dicha parte incumbía satisfacer las costas causadas a su instancia, y ello, porque las pretensiones frente a la entidad codemandada absuelta habían sido totalmente rechazadas, sin que haya apreciado el órgano judicial la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición a la parte actora, tal como había sido establecido ya en STS de 6 de julio de 2001 .

Esta es la posición que ha de resultar aplicada, que es la misma que la adoptada por el Juez a quo, de tal manera que con algunas excepciones como las representadas por STS de 18 de julio de 1997 , y de 4 de diciembre de 1998 , que no consideraron a cargo de la parte actora las costas causadas por la intervención de un codemandado absuelto, si bien en las primeras de ellas tal declaración se justificaba por la estrecha relación entre codemandado absuelto y codemandado condenado -que no resulta de aplicación al presente caso-, la doctrina del TS, y de esta Sala, al respecto es que las costas debidas a la intervención de un codemandado absuelto no pueden imponerse al codemandado condenado, y, además, salvo supuestos excepcionales de confusionismo imputable a los propios codemandados, -lo que repetimos no es el caso de autos-, las cosas causadas por la intervención de un codemandado absuelto que hubiera sido llamado al proceso a instancia del actor para evitar una falta de litisconsorcio pasivo necesario han de ser impuestas al demandante, y es que,como razona la sentencia de 1 de abril de 2000 , la motivación por razones procesales o materiales de demandar a una persona, siempre existe, pero si resulta no ser ajustada a derecho y se desestima la demanda, aquella motivación no puede tenerse como justificación para no imponer las costas a la parte actora.

En definitiva, el recurso de Apelación ha de ser desestimado, confirmándose en su integridad la sentencia recurrida.

SEGUNDO.-En cuanto a las costas de esta alzada habrán de imponerse a la parte recurrente, conforme el artículo 398 de la LEC , en relación con el artículo 394 del mismo cuerpo legal , cuanto que sus pretensiones han sido totalmente desestimadas. Debiendo imponerse las costas a aquella de las partes que han originado la intervención de terceros litigantes ante este órgano colegiado. Difícilmente podríamos imponer las costas a quienes no han recurrido la sentencia. Como serían los restantes codemandados absueltos o condenados. Puesto que las costas se imponen a quienes han dado lugar a intervención de terceros, sin motivo alguno para ello. Por lo que, en resumen, las costas de esta alzada habrán de imponerse a la parte apelante.

En cuanto a la cantidad ingresada como depósito para recurrir, conforme los números 9 y 10 de la disposición adicional decimoquinta de la LO 1/09 de 3 de noviembre , se decreta su pérdida, dándose a la citada cantidad, el destino legal que corresponda. Al ser el recurso íntegramente desestimado.

Vistos los artículos citados y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Isabel , y otra, frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de los de esta ciudad, de 26 de febrero de 2010 , aclarada por auto de fecha de 4 de mayo de 2010, en autos de procedimiento ordinario 97/05, seguidos en dicho órgano judicial, y, en su consecuencia, debemos de confirmar y confirmamos, en su integridad, la sentencia recurrida.

Imponiendo expresamente las COSTAS de esta alzada a la parte apelante.

En relación con el depósito ingresado para recurrir, habrá de darse a dicha cantidad el destino legal que corresponda, decretándose su pérdida, firme que sea esta resolución.

Contra esta resolución puede interponerse recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal . Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala. Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución. Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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