Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 183/2014, Audiencia Provincial de Lleida, Sección 2, Rec 343/2013 de 14 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Lleida
Ponente: BERNAT ALVAREZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 183/2014
Núm. Cendoj: 25120370022014100168
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE LLEIDA
Sección Segunda
El Canyaret, s/n
Rollo nº. 343/2013
Juicio verbal (Reclamación posesión 250.1.4) núm. 735/2012
Juzgado Primera Instancia 1 Cervera
SENTENCIA nº 183/2014
Ilmos./as. Sres./as.
PRESIDENTE
D. ALBERT GUILANYA I FOIX
MAGISTRADOS
Dª. ANA CRISTINA SAINZ PEREDA
Dª. MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ
En Lleida, a catorce de abril de dos mil catorce
La sección segunda de esta Audiencia Provincial, constituída por los señores anotados al margen, ha visto en grado de apelación, las actuaciones de Juicio verbal (Reclamación posesión 250.1.4) número 735/2012, del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Cervera, rollo de Sala número 343/2013, en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de febrero de 2013 . Son apelantes BALNEARI DE ROCALLAURA, SL y AIGUA DE ROCALLAURA, SL , representados por la procuradora EUGENIA BERDIE PABA y defendidas por la letrada Fina Méndez Higuero. Es apelada DELPHOS HOTELES, S.L.U., representada por el procurador RAMON Mª RAZQUIN CARULLA y defendida por el letrado Jorge Buxade . Es ponente de esta sentencia la Magistrada Doña MARIA DEL CARMEN BERNAT ALVAREZ.
VISTOS,
Antecedentes
PRIMERO.-La transcripción literal de la parte dispositiva de la Sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2013 , es la siguiente: ' FALLO. QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMOla demanda formulada por la Procuradora Sra. Razquin en representación de Delphos Hoteles, S.L.U., y en consecuencia:
- CONDENOa Aigua de Rocallaura, S.L.restituir a la demandante Delphos Hoteles, S.L.U. en la posesión de las aguas correspondientes al pozo de agua de manantial minero-medicinal, así como a suministrar agua minero medicinal a Delphos Hoteles, S.L.U. en cuantía suficiente para la explotación del objeto arrendado, como ha venido realizándose, absteniéndose, tanto Balneari de Rocallaura, S.L. como Aigua de Rocallaura, S.L., de realizar actos obstativos al suministro.
- CONDENO a Balneari de Rocallaura, S.L.a restituir a Delphos Hoteles, S.L.U. en la posesión efectiva de la puerta de acceso a los depósitos de gas y gasoil que sirven a la instalación eléctrica del Hotel Balneario, ordenando a Balneari de Rocallaura que retire la cadena y candado y que en el futuro se abstenga de realizar cualquier acto obstativo de su derecho posesorio.
-CONDENO a Balneari de Rocallaura, S.L. y Aigua de Rocallaura, S.L.al pago de las costas. [...]'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia, BALNEARI DE ROCALLAURA, SL y AIGUA DE ROCALLAURA, SL interpusieron un recurso de apelación que el Juzgado admitió y, seguidos los trámites pertinentes, remitió las actuaciones a esta Audiencia, Sección Segunda.
TERCERO.-La Sala decidió formar rollo y designar magistrada ponente a quien se entregaron las actuaciones para que, una vez deliberada, propusiera a la Sala la resolución oportuna. Se señaló el dia 17 de febrero de 2014 para la votación y decisión.
CUARTO.-En la tramitación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales esenciales del procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO.-Las demandadas Balneari de Rocallaura,SL y Aigua de Ricallaura,SL interponen recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que estima la demanda formulada por la actora, Delphos Hoteles SLU, en ejercicio de la acción de tutela sumaria de la posesión.
Reproducen en primer lugar las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento por razón de la materia y de demanda defectuosa ya invocadas en la instancia y desestimadas por la juez a quo en el acto de la vista, considerando que las mismas deberían haberse admitido a la vista de la jurisprudencia citada en aquel acto y que reproducen en esta alzada, de la que se desprende que el procedimiento indicado es el ordinario y no el interdicto por cuanto el contrato de suministro no es susceptible de apropiación.
Ponen de manifiesto igualmente que la sentencia incurre en incongruencia, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la Lec , por cuanto la actora dice que el derecho posesorio del pozo, lo obtiene a través del contrato de arrendamiento y, en cambio, la sentencia dice algo distinto, ya que lo que concede es un derecho de uso y no posesión, como peticiona la actora, que también considera contenido del contrato arrendamiento del hotel, siendo evidente que no es lo mismo la posesión que el derecho de uso.
Refieren, a su vez, que procede desestimar la demanda por falta de prueba del título legitimador de la posesión previa, por cuanto por un lado la posesión previa de un contrato de suministro, de acuerdo que la jurisprudencia, no es susceptible de apropiación y por otro, en cuanto a la posesión previa del pozo o manantial a través del contrato de arrendamiento, no se acredita ninguna posesión previa, precisando que desde el punto de vista de interpretación del contrato suscrito por las partes, no se desprende ningún momento que el manantial fuera objeto de arrendamiento, siendo que el mismo es propiedad de Aigua de Rocallaura, S.L., que no firma el contrato. Considera que existe una confusión entre dos instituciones jurídicas, contrato de suministro y derecho de uso del pozo o manantial y su contenido, en virtud de contrato de arrendamiento, siendo que en este caso estamos ante un contrato de suministro, tal y como se desprende de la prueba practicada, de la simple lectura literal de las facturas de suministro obrantes en autos y de la declaración de la única testigo que depuso el acto de juicio. En base a ello, solicita que se estime el recurso y se acuerde fijar que la relación comercial entre la actora y Aigua de Rocallaura S.L. es un contrato de suministro de agua minero medicinal, con obligación de la actora de consumir sólo el agua para el circuito termal, ex artículo 1257 del CC , en relación con lo contenido en el Pacto 18.4 del contrato, así como a pagarlo al precio de mercado.
Muestra también disconformidad con la afirmación contenida en la sentencia relativa que la posesión anterior por la actora de las aguas del pozo, ha sido reconocida por las demandadas al alegar que malgasta el agua y que no ha pagado el precio que debía; refiriendo que nunca han reconocido dicho extremo y que no puede convertir la juzgadora tal alegación en prueba irrefutable acreditativa de la posesión previa ilegítima de la actora, considerando que la vista de la prueba sólo cabe la desestimación de la demanda por falta de prueba de la posesión previa sobre el bien que pretende recuperar la posesión, en aplicación del 217 de la Lec.
Invocan igualmente el error en la valoración de la prueba en que ha incurrido la juez a quo, por cuanto según se desprende del visionado del CD del juicio, la propia testigo propuesta por la actora, acredita de forma irrefutable que nunca se ha poseído con carácter arrendaticio ni el pozo, ni el manantial, ni su contenido, afirmando la misma que nunca había visto el manantial, ni sabía donde se encontraba, ni lo habían poseído, considerando que existe una falta de acreditación de los hechos de la demanda, que en virtud de lo dispuesto en el Art. 217, incumbe a la actora.
Por último en cuanto al acceso de los depósitos de gas, considera que no concurre el acto obstativo alegado, por cuanto el tanque de gas y el manantial están a más de 1 km el uno del otro y no en la misma finca, siendo que tiene todo el derecho a cerrar su propiedad para defender su contenido de robos, que se han generalizado con la crisis, y por ello indicó a la actora que avisase 48 horas antes cuando tuviese que cargar gas en dichos depósitos, siendo que ha prevalecido la comodidad de la actora contra el derecho de la demandada a cerrar y proteger su propiedad.
La actora se ha opuesto al recurso, interesando la confirmación de la sentencia de instancia. Refiere que el apelante en su recurso pretende una declaración judicial que no es posible; que el procedimiento seguido es adecuado a la acción ejercitada en su demanda; que no existe defecto legal alguno en el modo de proponer la demanda; que no existe contrato de suministro alguno entre la misma y Aigua de Rocallaura, S.L. y que es irrelevante cuanto se alega sobre el agua y sobre las declaraciones administrativas, con independencia de que la doctrina que se cita, se halle superada. Considera que concurren todos los requisitos para la procedencia de la acción ejercitada, habiendo aceptado las apelantes los hechos alegados por la misma, por lo que la sentencia es conforme a derecho y debe confirmarse.
SEGUNDO.-Reproducen en primer lugar las apelantes las excepciones procesales de inadecuación de procedimiento por razón de la materia y de demanda defectuosaya invocadas en la instancia y desestimadas por la juez a quo en el acto de la vista, considerando que las mismas deberían haberse admitido a la vista de la jurisprudencia citada en aquel acto y que reproducen en esta alzada, de la que se desprende que el procedimiento indicado es el ordinario y no el interdicto por cuanto el contrato de suministro no es susceptible de apropiación.
El recurso no puede prosperar en este extremo, compartiendo la Sala el criterio de la juez a quo plasmado en el acto de la vista, relativo a la improcedencia de ambas excepciones.
En orden a la inadmisión de la demandadebemos recordar que se trata de una medida extraordinaria y excepcional, como expresamente dispone el artículo 403 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En cualquier caso, es necesario que dicho escrito rector reúna una serie de requisitos intrínsecos y esenciales que regula el artículo 399 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En concreto, además de la identificación de las partes, que se concrete y especifique la razón de ser de la demanda, es decir, de la causa de pedir, al ser el medio necesario para que el demandado conozca por qué ha sido traído al proceso y, de ese modo, pueda combatir las pretensiones del actor, o, al contrario, mostrar su conformidad.
En definitiva, se trata de que la demanda contenga los datos, circunstancias, argumentos y razonamientos necesarios, pero con la suficiente claridad y precisión, de ahí que la citada norma disponga que los hechos se relaten de forma ordenada y clara, con objeto de facilitar su admisión o negación por el demandado al contestar. Igualmente será necesaria una exposición detallada de los fundamentos que sostienen la pretensión. Con ello, se pretende evitar, como señala la Sentencia de 16 de junio de 1.970 , no la facultad interpretativa del Tribunal, sino que tenga que descifrar enigmas o tener que plantearse hipótesis sobre bases ininteligible, lo que equivale a que prácticamente falte la petición y no pueda resolver por ausencia de las mismas.
De ahí que, de las normas que regulan la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, especialmente del artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se deduzca que su admisión ha de ser restrictiva, es decir, tiene un carácter excepcional y extraordinario. Sólo será posible decretar el archivo o el sobreseimiento cuando no se realicen las aclaraciones y precisiones interesadas por el Tribunal, pero siempre y cuando, pese a la desidia de la parte actora en cumplir el requerimiento judicial, fuese absolutamente imposible determinar las pretensiones que contiene el suplico de la demanda, es decir, que no bastaría una situación de indeterminación o confusión relativa, sino que ha de ser plena y absoluta.
De modo que sólo se podrá inadmitir en aquellos supuestos que exija un esfuerzo excepcional, extraordinario y especial al Tribunal, y a la parte demandada, para conocer las pretensiones que constituyen y conforman la demanda.
Conforme a una reiterada y constante jurisprudencia, sólo sería inadmisible la demanda o procedería estimarse la citada excepción, cuando la demanda no reúna los requisitos legalmente previstos, STS de 30 de septiembre de 2.002 . En este sentido declara la Sentencia de 18 de diciembre de 2.003 que: 'Tiene declarado esta Sala , que los requisitos de la claridad y previsión en la demanda no tienen otra finalidad que la de que los Tribunales pueden decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión, en vez de nula, sea adecuada y congruente con el debate sostenido ( sentencia de 13 de octubre de 1919 ), y que: 'Para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado ( sentencia de 4 de julio de 1924 ': igualmente tiene declarado esta Sala que: 'Lo proclamado por estos preceptos ( Arts. 524 y 533.6 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de las demandas, proyectadas en sus suplicos, si en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone son posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento' ( sentencia de 28 de febrero de 1978 )'. En parecidos términos se pronuncia la Sentencia de 2 de junio de 2.004 .
En definitiva, como en reiteradas ocasiones ha señalado el Tribunal Constitucional para que tenga consecuencias jurídicas esa inactividad de la parte actora, se exige que la infracción de los defectos formales sean graves y no se hayan subsanados pese al requerimiento en ese sentido, y, en todo caso, la interpretación de esos requisitos formales y procesales ha de hacerse en el sentido más favorable. En este sentido destacan las Sentencias de 2 de julio de 1.990 (121/90 ) y 23 de mayo de 1.990 (92/90 ), esta última declara que: 'el derecho a la tutela judicial impide la clausura de un procedimiento por defectos que puedan subsanarse sin perjuicio de otros derechos o intereses igualmente legítimos. El órgano judicial está obligado, en consecuencia, a rechazar toda interpretación formalista y desproporcionada de los presupuestos procesales que le conduzcan a negar el derecho de acceso a la jurisdicción, debiendo utilizar, en su lugar, la que resulte ser la más favorable al ejercicio de aquel derecho fundamental, concediendo a la parte la posibilidad de subsanar los defectos u omisiones procesales que sean susceptibles de subsanación, tal y como, por otro lado, dispone el Art. 11.3 LOPJ (cfr., recientemente, la STC 33/, f. j. 3º, que recoge la doctrina consolidada del Tribunal), así como los Arts. 240.2 y 243 de dicha Ley Orgánica que consagran los principios de conservación y convalidación de los actos procesales irregulares'.
En consecuencia, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta y teniendo en cuenta todas las circunstancias, la excepción invocada por las demandadas y reproducida en esta alzada, está correctamente denegada por la juez a quo. No hay más que leer detenidamente la demanda interpuesta para constatar que no adolece de defecto alguno, siendo perfectamente clara en su exposición de los hechos, su fundamentación jurídica y en el suplico de la misma, sin que genere ningún tipo de confusión.
Resulta de todo ello claro y meridiano que el título legitimador de la posesión pretendida por la actora es el contrato de arrendamiento de industria hotelera, en concreto hotel balneario, suscrito entre la misma y Balneari de Rocallaura, SL, afirmando, en síntesis, que el adecuado uso, como arrendataria de la industria arrendada exige necesariamente y por disposición normativa que el hotel balneario disponga de aguas minero- medicinales declaradas de utilidad pública, ya que lo que se les entregó en posesión era un establecimiento hotelero que disponía de aguas minero-medicinales, formando parte del objeto arrendado y por ello bajo la garantía de poder el poseedor ejercitar acciones sumarias en defensa de su derecho posesorio.
En correlación con lo expuesto anteriormente la excepción de inadecuación del procedimiento,está también correctamente desestimada por la juzgadora de instancia. De la demanda interpuesta se desprende que la actora ejercita una acción de tutela sumaria de la posesión del agua minero-medicinal que venía disfrutando en el marco del contrato de arrendamiento de industria desde la firma del mismo, ex artículo 254.4.4 de la Lec , siendo evidente que las acciones de tutela sumaria de la posesión deben ventilarse por los trámites del juicio verbal, de modo que no existe inadecuación de procedimiento.
TERCERO.-Consideran igualmente las apelantes que procede desestimar la demanda por falta de prueba del título legitimador de la posesión previa, por cuanto por un lado la posesión previa de un contrato de suministro, de acuerdo que la jurisprudencia, no es susceptible de apropiación; y por otro, en cuanto a la posesión previa del pozo o manantial a través del contrato de arrendamiento, no se acredita ninguna posesión previa, precisando que desde el punto de vista de interpretación del contrato suscrito por las partes, no se desprende ningún momento que el manantial fuera objeto de arrendamiento, siendo que él mismo es propiedad de Aigua de Rocallaura, S.L., que no firma el contrato. Considera que existe una confusión entre dos instituciones jurídicas, contrato de suministro y derecho de uso del pozo o manantial y su contenido, en virtud de contrato de arrendamiento, siendo que en este caso estamos ante un contrato de suministro, tal y como se desprende de la prueba practicada, de la simple lectura literal de las facturas de suministro obrantes en autos y de la declaración de la única testigo que depuso el acto de juicio. En base a ello, solicita que se estime el recurso y se acuerde fijar que la relación comercial entre la actora y Aigua de Rocallaura S.L. es un contrato de suministro de agua minero medicinal, con obligación de la actora de consumir sólo el agua para el circuito termal, ex artículo 1257 del CC , en relación con lo contenido en el Pacto 18.4 del contrato, así como a pagarlo al precio de mercado.
De la argumentación vertida por los recurrentes en su recurso se desprende que olvidan por completo la naturaleza jurídica de la acción ejercitada. Al efecto, procede destacar que el interdicto de recobrar es un proceso especial y sumario que protege el hecho de la posesión frente al despojo de un tercero. La L.E.C. define conjuntamente los interdictos de retener y recobrar en su Art. 250.1.4 º al decir que los mismos procederán cuando el que se halle en la posesión o en la tenencia de una cosa o derecho haya sido perturbado en su disfrute (interdicto de retener), o cuando haya sido despojado de dicha posesión o tenencia (interdicto de recobrar).
En realidad son dos procesos diferentes ya que el interdicto de retener persigue la conservación de la posesión y el de recobrar su recuperación. Lo que es importante puntualizar es que el interdicto es siempre, por naturaleza un proceso posesorio, de lo que deriva como inevitable efecto, que dentro de él, únicamente pueden disputarse cuestiones que tienen relación directa con la posesión, quedando excluidas aquellas cuyo enjuiciamiento implique la entrada por el órgano judicial en dimensiones ajenas.
Para que la acción interdictal prospere y de lugar a la reintegración en la posesión, es necesaria la concurrencia de determinados requisitos legales, que son la prueba suficiente de la posesión del actor, transcurso de un plazo inferior a un año, a contar desde el hecho que ocasione la perturbación posesoria, prueba de ésta perturbación y que haya sido causada por el demandado o por otra persona por orden de éste.
A la vista de las alegaciones de los apelantes, es preciso puntualizar en primer lugar que hay que tener presente que la demandante no debe preocuparse de probar su derecho a poseer, sino que es suficiente probar el hecho de la posesión ya que en dichos interdictos sólo se discute la posesión misma, no la existencia o validez de los títulos aportados por las partes.
La amplitud de estos términos (posesión o tenencia) indican que no sólo está legitimado el poseedor, sino, también el simple tenedor de la cosa para conservarla y disfrutarla, como lo es el arrendatario, el comodatario, el depositario, el usuario y en general el mero detentador, por cualquier título, de una cosa.
De ello se desprende que por posesión en este tipo de procesos interdictales entendemos el poder efectivo sobre las cosas, independientemente del derecho del dominio y demás derechos reales.
La posesión exige, pues, dos elementos: una situación de hecho y alguna forma de exteriorización, de manifestación externa.
El Art. 522-7 del Código Civil de Cataluña dispone que los poseedores y detentadores tienen pretensión para retener y recuperar la posesión contra cualquier perturbación o usurpación, de acuerdo con lo que establece la legislación procesal. Por tanto, atendiendo a esta remisión, hemos de situarnos en los tradicionalmente denominados interdictos posesorios (acción para la tutela sumaria de la posesión, Art. 250-1-4º de la LEC ) a través de los que se trata de proteger el hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo.
Es doctrina jurisprudencial reiterada, mantenida por esta Sala en múltiples resoluciones, que la finalidad de este procedimiento sumario no es otra que la de ofrecer inmediata protección al hecho de la posesión frente a los actos de perturbación o despojo, con independencia del derecho en que se sustente esa posesión o de la posesión definitiva, por lo que para la estimación de la demanda es irrelevante la circunstancia de que el disfrute posesorio lo tenga el actor sobre la base de un título o por otra situación, aun la puramente fáctica. En consecuencia, sólo han de ser objeto de discusión aquellas cuestiones que tengan directa relación con la posesión cuya tutela se solicita ante los Tribunales, quedando excluidas aquellas otras que exceden del estrecho margen del proceso interdictal y que impliquen la entrada del juzgador en ámbitos ajenos al estricto ámbito posesorio, de forma que la sentencia que pone fin a este procedimiento no produce efectos de cosa juzgada ( Art. 447.2 de la LEC ) y las cuestiones relativas al derecho de propiedad, posesión, servidumbre u otros derechos susceptibles de protección solo podrán dirimirse de forma definitiva en el correspondiente juicio declarativo.
De acuerdo con estos criterios ha de quedar claro desde un inicio que el objeto del presente procedimiento no es resolver sobre la naturaleza jurídica de la relación que une a la actora y a la demandada, Aigua de Rocallaura, SL. El presente procedimiento debe limitarse única y exclusivamente a determinar si existía o no una previa situación posesoria digna de protección en el momento en que se produjeron los actos que motivan la interposición de la demanda, y si estos pueden integrar la perturbación o despojo que habilita para otorgar la tutela de la posesión.
A la vista de la prueba practicada resulta evidente la existencia de esa previa situación posesoria por parte de la actora al haber quedado perfectamente acreditado que suscribió con Balneari de Rocallaura, S.L. un contrato de arrendamiento de industria por el que ésta cedía a la primera la explotación del Hotel Balneario de Rocallaura, en condiciones para poder funcionar, lo cual, sin ningún género de duda, y por el propio objeto del hotel, debe incluir el acceso a las aguas minero medicinales. Comparte, pues, la Sala la conclusión a la que llega la juez a quo en este extremo, relativa a que siendo la actora arrendataria, posee todas las instalaciones y demás elementos del hotel, lo cual incluye el pozo de agua minero-medicinal y el agua misma, así como la puerta de acceso a los depósitos de gas y gasoil y los propios depósitos.
Lo expuesto anteriormente, en cuanto a la naturaleza de este procedimiento, determina que en ningún caso pueda darse lugar a lo pretendido por los apelante en el suplico de su recurso, relativo a que esta Sala fije cuál es la relación comercial entre la actora y la codemandada Aigua de Rocallaura, S.L. Resulta evidente que no guarda relación con la tutela judicial pretendida por la actora, demanda de tutela sumaria de la posesión ex artículo 250 de la Lec .; además de que se introduce como cuestión nueva en esta alzada una pretensión no deducida en la instancia, ni antes del juicio ni durante el mismo, infringiendo lo dispuesto en el artículo 456 de la LEC ; siendo una pretensión imposible y prohibida procesalmente en un procedimiento interdictal como el presente, en el que no es admisible la presentación de demanda reconvencional, al finalizar por sentencia sin efectos de cosa juzgada.
Destacar igualmente que los apelante en su recurso alegan continuamente que el manantial en ningún caso era objeto del contrato arrendamiento suscrito entre la actora y Balneari de Rocallaura, SL;, cuando no hay más que analizar la demanda, para constatar que la actora en ningún momento ha sostenido que tuviese derechos arrendaticios del manantial. Lo que se afirma en la demanda es que tiene derecho a disfrutar pacíficamente del arrendamiento de la industria hotelera y que por su calificación jurídica de hotel balneario, la cosa arrendada necesariamente debe incluir el agua minero medicinal precisa para el circuito termal y demás servicios ofrecidos a los usuarios o clientes finales, de modo que la actuación de Aigua de Rocallaura, SL, en connivencia con su filial, Balneari de Rocallaura S.L., consistente en impedir el acceso al agua minero medicinal, cerrando la entrada de la misma en el pozo situado en el hotel, constituía indiscutiblemente un acto obstativo al derecho de arrendamiento, que por su propia naturaleza es un derecho posesorio, de la actora, que precisaba ser reparado.
Lo expuesto determina que proceda también desestimar el recurso de apelación en los extremos referidos.
CUARTO.-Ponen de manifiesto igualmente las apelante que la sentencia incurre en incongruencia, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 218 de la Lec , por cuanto la actora dice que el derecho posesorio del pozo, lo obtiene a través del contrato de arrendamiento y, en cambio, la sentencia dice algo distinto, ya que lo que concede es un derecho de uso y no posesión, como peticiona la actora, que también considera contenido del contrato arrendamiento del hotel, siendo evidente que no es lo mismo la posesión que el derecho de uso.
Dicho motivo debe correr igual suerte desestimatoria al considerar la Sala que la sentencia no incurre en incongruencia alguna.
Al efecto hay que tener presente que la jurisprudencia ha establecido de forma reiterada que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso.
En tal sentido Auto del TS 27/3/2012 , que dispone: 'Pues bien, el recurso ahora examinado incurre en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento prevista en el art. 473.2.2º de la LEC 2000 , porque, respecto a la infracción de los artículos 216 y 218 de la LEC , contenida en los motivos primero a cuarto y sexto del recurso, en los que se denuncia que la sentencia es incongruente y adolece de falta de motivación, infringiendo el principio dispositivo que rige el proceso civil, porque tiene dicho esta Sala que el deber de congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, y existe allí donde la relación entre estos dos términos, fallo y pretensiones procesales, no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso ( SSTS 30-11-2007 , 5-6-2008 y 27-10- 2008, entre otras muchas), pero sin que su exigencia alcance a los razonamientos alegados por las partes ( SSTS 30-4-91 y 13-7-91 ), o por el Tribunal ( SSTS 22-6-83 , 20-6-86 y16-3- 90). En la medida que ello es así ninguna incongruencia existe en la resolución recurrida, limitándose la parte recurrente a mostrar su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por dicha resolución tras la valoración de la prueba, confundiendo la incongruencia de la sentencia con la motivación desfavorable a sus intereses, y su actuación se dirige, más que a intentar justificar esa incongruencia de la sentencia recurrida, a exponer sus discrepancias con las apreciaciones fácticas y los razonamientos jurídicos de la misma, algo que, como tiene declarado esta Sala, nada tiene que ver con la incongruencia formalmente alegada (entre otras, SSTS 7-6-2006 , 18-10-2007 y 29-2-2008 )'.
En parecidos términos la STS 12/11/2009 establece: 'Sin la pretensión de hacer aquí un estudio monográfico de la incongruencia, vicio procesal que atenta al derecho constitucional de tutela judicial efectiva, sí conviene recordar sus conceptos básicos. Ante todo, la esencia de la congruencia es la relación entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia ( sentencias de 11 de abril de 2000 , 10 de abril de 2002 , 27 de junio de 2005 , 2 de julio de 2009 ). Ya el Tribunal Constitucional (sentencias 95/2005, de 18 de abril y 194/2005, de 18 de julio ) definió el vicio de incongruencia como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso. Además, hay que puntualizar, respecto a lo anterior, que no alcanza a los razonamientos o motivación de la sentencia ( sentencias 11 de marzo 2003 , 20 de junio de 2007 ), ni implica la literalidad de los términos (sentencia 28 de junio 2006 )'.
Por consiguiente, si la incongruencia, como se ha dicho doctrinalmente y se ha reiterado jurisprudencialmente, deriva siempre de la relación del suplico de la demanda con el fallo de la sentencia y la incongruencia omisiva es el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que se formularon las pretensiones, dándose una falta de respuesta y originando un efectivo y real perjuicio de los derechos de defensa, hay que concluir que la sentencia recurrida no ha incurrido en dicho defecto. La misma responde sin duda a las cuestiones planteadas en este tipo de procedimiento, analizando la concurrencia de todos y cada uno de los requisitos exigidos legalmente para el triunfo de la acción posesorio ejercitada, por lo que dicho defecto no puede prosperar en ningún caso.
QUINTO.-Invocan las apelantes el error en la valoración de la pruebaen que ha incurrido la juez a quo, por cuanto según se desprende del visionado del CD del juicio, la propia testigo propuesta por la actora, acredita de forma irrefutable que nunca se ha poseído con carácter arrendaticio ni el pozo, ni el manantial, ni su contenido, afirmando la misma que nunca había visto el manantial, ni sabía donde se encontraba, ni lo habían poseído, considerando que existe una falta de acreditación de los hechos de la demanda, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 217, incumbe a la actora.
Las alegaciones de las recurrentes evidencian que la cuestión planteada estriba en verificar si el material probatorio de que se dispone ha sido debidamente analizado y valorado por la juzgadora de instancia y en concreto la testifical practicada en el acto de la vista.
Para ello debemos partir del reiterado criterio mantenido por la Sala en el sentido que, cuando a través del recurso de apelación se cuestiona la valoración de la prueba efectuada por el juzgador a quo sobre la base de la actividad desarrollada en el acto del juicio, debe partirse, en principio, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el acto de juicio, en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad, pudiendo el juzgador de instancia intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, así como la forma de expresarse y conducirse de las partes, los testigos y peritos en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de éstos. Tras la entrada en vigor de la LEC 1/2000 el Tribunal de apelación también puede apreciar a través del soporte audiovisual, en el que se recoge y documenta el acto de juicio, la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia que expresan, a efectos de analizar si las pruebas se han valorado correctamente, pero siempre teniendo en cuenta que la actividad valorativa del juzgador de instancia se configura como esencialmente objetiva, sin que quepa decir lo mismo de la de las partes, que por regla general, y con cierta lógica en ejercicio del derecho de defensa, se presenta de forma parcial y subjetiva.
Por ello, este Tribunal ha indicado reiteradamente que la apreciación y valoración de la prueba es función privativa del juzgador de instancia, que debe realizar con arreglo a las reglas de la sana crítica, siempre con la posibilidad de que la valoración probatoria se practique mediante apreciación conjunta a fin de obtener una conclusión cierta, debiendo prevalecer su criterio, por imparcial y objetivo, sobre el de las partes, de tal modo que únicamente pueden estimarse incorrectas las conclusiones obtenidas por el juzgador a quo cuando éstas resulten absurdas, ilógicas o irracionales, o cuando haya dejado de observar alguna prueba objetiva que las contradiga, pero sin que este motivo de apelación pueda servir para intentar sustituir el criterio objetivo del juzgador por el subjetivo y propio del apelante.
Partiendo de estos criterios, y una vez reexaminadas todas las pruebas practicadas, considera la Sala que no cabe compartir las alegaciones de las recurrentes en base a las cuales tratan de imponer su particular e interesada valoración de las pruebas, debiendo respetar en esta alzada el recto e imparcial criterio valorativo de la juzgadora a quo, al no apreciar la concurrencia de ninguna de aquéllas circunstancias, antes expresadas, que justificarían su modificación.
En primer lugar destacar que, tal y como ya se ha puesto de manifiesto anteriormente, la actora en ningún momento ha sostenido que tuviese derechos arrendaticios del manantial. Del análisis del CD del acto de la vista, lo que se desprende es que el letrado de las demandadas preguntó a la testigo Sra. Loreto sobre el conocimiento que tenía el manantial, afirmando ésta que no lo conocía y que no sabía dónde estaba, refiriendo simplemente que no habían ostentado nunca la posesión de las aguas cerradas del manantial. Resulta evidente que ello no tiene ninguna trascendencia para la resolución del presente pleito por cuanto la actora en ningún caso está reclamando la posesión del manantial, sino del agua minero medicinal que precisa para la explotación del hotel balneario, que es muy diferente.
Y en este aspecto, también hay que recordar la doctrina reiterada y uniforme ( SSTS 13-3-99 , 6-3 y 11-10-2000 , entre otras) según la cual los resultados de la prueba testifical son de libre apreciación por el juzgador de la instancia, según las reglas de la sana crítica, no reguladas en ninguna norma legal toda vez que los Arts. 659 LEC y 1.248 C.C . (actualmente derogados pero manteniéndose idéntica regulación en el Art. 376 de la LEC 1/2000 ) sólo contienen una norma admonitiva, no preceptiva ni valorativa de prueba, por lo que la valoración que se haga del resultado de dicha prueba sólo será revisable cuando la apreciación de los testimonios se presente como ilógica, arbitraria o disparatada y conforme se ha expuesto no es esta situación la que se aprecie en el presente caso.
En definitiva, tal y como sostiene la juez a quo, la prueba practicada no ha hecho más que corroborar que efectivamente la actora en tanto que arrendataria, ostentaba la posesión de las instalaciones y demás elementos del hotel, lo cual incluye el depósito de agua minero medicinal y el agua misma, cuando se llevaron a cabo los actos de desposesión, no existiendo error alguno en la valoración de la prueba testifical practicada en el acto de juicio.
SEXTO.-Muestran las apelantes disconformidad con la afirmación contenida en la sentencia relativa que la posesión anterior por la actora de las aguas del pozo, ha sido reconocida por las demandadasal alegar que malgasta el agua y que no ha pagado el precio que debía; refiriendo que nunca han reconocido dicho extremo y que no puede convertir la juzgadora tal alegación en prueba irrefutable acreditativa de la posesión previa ilegítima de la actora, considerando que la vista de la prueba sólo cabe la desestimación de la demanda por falta de prueba de la posesión previa sobre el bien que pretende recuperar la posesión, en aplicación del 217 de la Lec.
No comparte la Sala los argumentos de los apelantes que para nada desvirtúan la conclusión a la que llega la juez a quo a tenor de las manifestaciones vertidas por el letrado de las demandadas en el acto de la vista y la prueba practicada. Resulta evidente que las mismas reconocen que la actora ha poseído el agua minero medicinal cuando afirman que la actora malgasta el agua y que no ha pagado el precio que debía. Igualmente reconocen que la actora ha poseído la puerta de acceso a los depósitos de gas y gasoil y los propios depósitos, cuando reconocen que han cerrado dicha puerta para mayor seguridad, preguntando el letrado a la testigo Sra. Loreto incluso que cuál era la dificultad que les ofrecía tener que avisar con 48 horas de antelación cada vez que debía acudir un camión para rellenar los depósitos.
Lo expuesto determina que ha quedado perfectamente acreditado que la actora disfrutaba de las aguas minero-medicinales y del acceso a los depósitos de gas y gasoil, de los que en septiembre de 2012 se vio privada, procediendo la desestimación del recurso también en este extremo.
SÉPTIMO.-Por último en cuanto al acceso de los depósitos de gas, consideran las apelante es que no concurre el acto obstativo alegado, por cuanto el tanque de gas y el manantial están a más de 1 km el uno del otro y no en la misma finca, siendo que tiene todo el derecho a cerrar su propiedad para defender su contenido de robos, que se han generalizado con la crisis, y por ello indicó a la actora que avisase 48 horas antes cuando tuviese que cargar gas en dichos depósitos, siendo que ha prevalecido la comodidad de la actora contra el derecho de la demandada a cerrar y proteger su propiedad.
En cuanto a dicho requisito, es preciso puntualizar que el acto de perturbación del poseedor puede acaecer por cauces jurídicos o bien por vías de hecho, mediante actos materiales.
Lo que está claro es que como bien establece el Art. 441 del CC 'En ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello. El que se crea con acción o derecho para privar a otros de la tenencia de una cosa, siempre que el tenedor se resista, deberá solicitar el auxilio de la autoridad competente'.
Este criterio se ve también recogido en el Art. 446 del CC que establece que todo poseedor tiene derecho a ser amparado o asistido en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen.
En este orden de cosas, y sin dejar de apreciar la especial dificultad que entraña ofrecer un concepto genérico de 'desposesión' digna de ser amparada por la vía interdictal, es preciso reiterar la doctrina de los Tribunales acerca de que el ámbito de protección de este tipo de acciones ha de ser puesto en directa conexión con el fin último de los interdictos, que no es otro sino salvaguardar el principio general de respeto a la 'paz social', evitando mutaciones unilaterales y no amparadas jurídicamente de la realidad preexistente, de manera que a la hora de dispensar o no la tutela prevista por el ordenamiento no habrá de atenderse a consideraciones dogmáticas o clasificaciones doctrinales, sino descender al supuesto concreto y comprobar si efectivamente ha existido un actual arbitrario propia mano, que se haya traducido en una alteración externa de la situación fáctica anterior.
Por tanto, cualquier lesión de la posesión actual es apta para originar una reacción del ordenamiento a través del correspondiente interdicto, que pretende logar el restablecimiento de la situación de hecho posesoria anterior a su alteración por causa de esta conducta lesiva.
El despojo es un hecho material que se concreta en la alteración del estado de hecho preexistente, en la privación total o parcial del goce de la cosa poseída, ya haciendo su uso y disfrute más dificultoso o incómodo, ya por darse un trasvase del poder de hecho de la cosa del despojado al despojante, sin título adecuado o sin relación negocial alguna, y llevado a cabo contra o sin la voluntad del poseedor.
En cuanto al requisito relativo al 'animus spoliandi', hay que decir que este requisito subjetivo debe entenderse como conciencia y voluntad de lo realizado, no siendo necesario que concurra un dolo específico ni un especial ánimo ilícito. La alteración del estado posesorio realizada sin o contra la voluntad del poseedor, mediante actos con eficacia bastante para ello, implica un actuar arbitrario contra el derecho de ese poseedor, por lo que debe estimarse como acto de expoliación que debe de ser reprimido.
La colocación de un candado en la puerta de acceso a los depósitos de gas y gasoil, obligando a la demandante a solicitar con 48 horas de antelación que le abran el candado cuando debe acudir un camión a llenar los depósitos, responde a una conducta expresiva del ánimo de despojar de la posesión de los depósitos
Afirma la apelante que tiene todo el derecho a cerrar su propiedad para defender su contenido de robos, que se han generalizado con la crisis, pero lo cierto es que dicha afirmación no tiene amparo legal. El derecho civil no permite que un conflicto posesorio se resuelva por la vía de hecho. El Art. 521-2, en el inciso segundo es rotundo y contundente cuando establece que la posesión no puede adquirirse nunca con violencia mientras los poseedores anteriores se oponga, esto es nadie puede tomarse la justicia por su mano. Evidentemente, por violencia no se incluye sólo la fuerza en las personas, sino también sobre las cosas. Si las demandadas consideran que la actora ha realizado algún tipo de acto que perjudique el derecho de propiedad, la ley no les autoriza a que puedan recuperar la posesión por la vía de hecho, de forma unilateral y por la fuerza. El ordenamiento jurídico es totalmente contrario a que los particulares utilicen las vías de hecho o la violencia para recuperar la posesión, aunque el usurpador actúe con la convicción de actuar bajo el amparo de un derecho, ni que sea de propiedad. Y para evitar la violencia protege a todo aquel que haga más de un año que posea un bien, aunque la posesión haya sido adquirida en contra de la voluntad del anterior poseedor ( Art. 521-8 e. puesto en relación con el Art. 577-7.1 del CCCat ), lo que no impide que pueda ejercitar la acción declarativa ordinaria en defensa del derecho del que derive el derecho a poseer (derecho de dominio, usufructo, uso, etc.).
Destacar igualmente que, frente a lo afirmado por las apelantes, no ha quedado acreditado que los depósitos de gas y gasoil estén situado a 1 km del recinto hotelero , siendo que de la testifical practicada en el acto de juicio, se desprende que está a unos 150 m del hotel, dentro de la finca poseída por la actora y de las instalaciones de ésta.
El acto de despojo además ha quedado perfectamente acreditado con la prueba practicada y en concreto con las actas de presencia notarial acompañadas a la demanda y testifical practicada en el acto de juicio, siendo que además ha sido reconocido por las propias demandadas.
Por consiguiente, debe estarse a la valoración de la prueba realizada por la juez a quo, y a las conclusiones a las que llega en cuanto a la concurrencia de los requisitos legalmente establecidos para que pueda prosperar la acción ejercitada, desestimando el recurso y confirmando la sentencia de instancia en este extremo.
OCTAVO.-La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( Art. 398-2 de la LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Balneari de Rocallaura, SL y Aigua de Rocallaura, SL contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Cervera en los autos de Juicio verbal 735/2012, CONFIRMAMOSla citada resolución, imponiendo las costas de esta alzada a la parte apelante.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con certificación de esta sentencia, a los oportunos efectos.
Así por nuestra sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta resolución caben los recursos extraordinarios de casación y de infracción procesal si se dan los requisitos establecidos en los artículos 466 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo acompañar con el escrito de interposición los depósitos (mediante ingreso en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal) y tasas correspondientes, en el supuesto de estar obligado a ello.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo./a Sr./a. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

