Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 183/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 133/2013 de 10 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ROMERO SUÁREZ, MARÍA JOSÉ
Nº de sentencia: 183/2014
Núm. Cendoj: 28079370122014100152
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0002358
Recurso de Apelación 133/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1328/2011
DEMANDANTE/APELADO:DELGADO SELECCION,S.L
PROCURADOR D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO
DEMANDADO/APELANTE:BANKINTER, S.A.
PROCURADOR D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
PONENTE.- Ilma. Sra. Dña MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
SENTENCIA Nº 183
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
D./Dña.MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
En Madrid, a diez de abril de dos mil catorce.
La Sección Duodécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1328/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 33 de Madrid, seguidos a instancias del demandante/apelado DELGADO SELECCION,S.L representado por el/la Procurador D./Dña. ANIBAL BORDALLO HUIDOBRO, como demandado BANKINTER, S.A. representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 08/11/2012 .
Antecedentes
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 08/11/2012 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Estimo la demanda planteada por DELGADO SELECCIÓN, S.L. frente a BANKINTER, S.A. declaro haber lugar a la misma y en su virtud condeno a la parte demandada a abonar a la actora CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CONTREINTA Y UN CÉNTIMOS (46.857,31.- EUROS) más intereses legales y moratorios, con expresa condena en costas a la demandada.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 9 de abril del actual.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia estimatoria de las pretensiones deducidas por la mercantil DELGADO SELECCIÓN S.L. contra la entidad BANKINTER S.A. reclamando los daños y perjuicios ocasionados a consecuencia del incumplimiento contractual de la entidad bancaria, al no proceder al anticipo de una factura que mantenía la demandante con Viajes Marsans S.A. a través del 'confirming', que le fue ofertado el 15 de diciembre de 2.009 , se presenta recurso de apelación por BANKINTER invocando lo siguientes motivos:
1º.- Vulneración de los artículos 1.254 , 1.258 y 1.262 Código Civil respecto a la posibilidad de revocar la oferta realizada.
2º.- Vulneración del artículo 1.281 del Código Civil en relación a la naturaleza jurídica del contrato de 'confirming'.
3º.- Vulneración del artículo 1.281 y 1.274 del Código Civil al considerar la inexistencia del contrato por falta de causa.
4º.- Error en la valoración de la prueba.
La mercantil apelada se opone al recurso y solicita la integra confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- Se ampara el primero de los motivos en considerar que la oferta realizada con fecha 15 de diciembre de 2.009 a la entidad DELGADO era una oferta revocable, sin necesidad de ser comunicada.
Con carácter general, por oferta ha de entenderse la emisión de una declaración de voluntad emitida por una persona física o jurídica y dirigida a otra y otras, proponiendo la celebración de un determinado contrato. La oferta exige la concurrencia de todos los elementos necesarios para la existencia del contrato, para que en el caso de producirse la aceptación, quede perfeccionado sin ningún otro acto. La aceptación es la declaración de voluntad del destinatario de la oferta, dando su conformidad. Ha de ser comprensiva de la voluntad de quedar obligado por la aceptación y realizarse en el plazo ofertado, es decir antes de que la oferta se entienda caducada. No requiere una forma especial, puede incluso deducirse de actos concluyentes- declaración tácita-, salvo supuestos que la ley imponga que se realice mediante una determinada forma o así lo hayan dispuesto las partes. Una vez aceptada la oferta, no cabe revocación de la misma, perfeccionándose el contrato. En los supuestos de formación sucesiva del contrato, como es el presente supuesto, ha de aplicarse lo dispuesto en el art. 1 262 del código civil , en el sentido de que hallándose en lugares distintos el que hizo la oferta y el que la aceptó, hay consentimiento desde que el oferente conoce la aceptación o desde que, habiéndosela remitido el aceptante, no pueda ignorarla sin faltar a la buena fe.
Y en cuanto se concreta en esta litis, citamos por todas la SAP Ciudad Real de 20 de abril de 2.012 , que declara que ' Ciertamente el contrato de confirming, lo es entre la entidad financiera y su cliente, de modo que resulta ajeno para el despliegue de sus efectos, que el proveedor o proveedores, acepte o no el anticipo ofertado por la entidad bancaria, dentro de los servicios prestados en virtud del confirming. Y sin perjuicio de que el confirming no tiene porque implicar la asunción de las deudas del cliente, sino simplemente la gestión de pagos inherente a dicho contrato, lo cierto es que incorporado en virtud de tal relación contractual, la posibilidad de anticipo de las facturas, la entidad bancaria no solo emite dicha notificación confirmatoria al proveedor tercero a dicha relación contractual, sino la oferta de descuento o anticipo. Con dicha oferta y la aceptación del tercero proveedor, surge una relación entre la entidad bancaria y dicho tercer acreedor, en virtud de la cual se aplica un descuento y anticipo de la factura, con unas determinadas condiciones, en las que puede o no participar el cliente de confirming (tener derecho o no a parte del importe de la comisión de anticipo) según los pactos, pero que en todo caso vinculan a la entidad bancaria con dicho tercero, naciendo así una relación jurídico obligatoria derivada de la oferta de anticipo y descuento debidamente aceptada.'
Teniendo ello en cuenta y examinada la documentación aportada en autos, consta que se produjo la perfección por el concurso de la oferta y aceptación del anticipo ofertado. Se acredita la oferta contractual de anticipo, con unas condiciones determinadas, realizada por la entidad bancaria al proveedor (doc. 2 demanda) el 15 de diciembre de 2.009, y consta la presentación de la factura para su anticipo (documentos 3 y siguientes de la demanda) conforme a lo pactado, sin que conste revocación alguna por parte del banco anterior a esa fecha, por tanto, la entidad bancaria se encontraba vinculada por la oferta realizada ya aceptada. Y por ello, no pueden prosperar las alegaciones de la apelante.
TERCERO.-Añade la apelante que la oferta se hallaba condicionada a que se encontrara vigente la línea de crédito, a que el anticipo se ejecutase con cinco días hábiles de antelación y a que se abonaran por DELGADO los intereses y comisiones de la operación.
Este motivo debe ser desestimado. Ha quedado acreditado en autos, de la testifical prestada por Dña. Victoria Sánchez (empleada de DELGADO), que se intentó la ejecución del confirming antes de los cinco días previstos en el contrato, desde mediados de abril de 2.010, y concretamente el 27 de abril a través de los medios que el banco ponía a su disposición (internet o teléfono), que fue la indebida actuación de la entidad bancaria la que impidió el anticipo de la factura por falta de la información necesaria a la proveedora, no solo personalmente, sino tampoco a través de la página web y de su aplicación informática Confirminet. No consta acreditado por medio probatorio eficaz que Bankinter hubiese cancelado la línea de crédito de Viajes Marsans. Este hecho no puede pretenderse por la apelante acreditar a través de un dosier de prensa, o por simples manifestaciones de un director de la entidad (Sr. Salomón), puesto que, evidentemente, es un acto de notable trascendencia bancaria, cuyo reflejo documental debe quedar patente a través de la propia documentación de la entidad bancaria, con comunicación a Viajes Marsans, que era el cliente, así como constar la resolución del contrato de gestión integral de pagos (documento 3 de la contestación a la demanda) obrante al folio 141 y ss, conforme a lo pactado en el mismo a la fecha en que se pretendió ejecutar el confirming. Nada de esto acredita la apelante conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y más concretamente teniendo presente la mayor disponibilidad y facilidad probatoria de la apelante.
Al respecto, el informe emitido por el servicio de reclamaciones del Banco de España, que no entra en cuestiones jurídicas, pone de manifiesto que, Bankinter, de haber cancelado la línea de crédito de Viajes Marsans, tuvo tiempo más que razonable de dar de baja o incluir la mención de estar cancelada -en su aplicación informática- la oferta de anticipo respecto de la factura objeto de esta Litis. Por esta razón, el Banco de España concluye que el Banco no actuó con la diligencia exigible en la actualización de la base de datos de su aplicación, generando confusión al reclamante, considerando su actuación contraria a las buenas prácticas bancarias y usos financieros, vulnerando, con ello los intereses y derechos reconocidos a la mercantil DELGADO.
Respecto a que DELGADO no hizo pago de los intereses y comisión de la operación, a la vista de lo expuesto y del examen de las actuaciones, no existe tampoco prueba alguna que acredite que éste fuese el motivo de no efectuar el anticipo de la factura. La apelada intentó ejecutar el confirming y no pudo hacerlo porque la aplicación informática de Bankinter no lo permitió. Así, el documento 3, consistente en el pantallazo de la aplicación confirminet, 'detalle de la factura' ya recoge qué importe total a cobrar va a percibir DELGADO Selección, una vez descontados los intereses y comisión de la operación, a lo que nada opuso la proveedora, aceptando los costes del anticipo, y evidenciándose, con ello, que no fue ésta la causa del incumplimiento contractual de la apelante.
Por tanto, no se aprecia por este Tribunal infracción alguna de los preceptos citados por el apelante en orden al motivo invocado.
CUARTO.- El segundo de los motivos debe correr igual suerte desestimatoria. Cuando la Juzgadora de Instancia se centra en la naturaleza del contrato de confirming, expresamente ya recoge que, salvo pacto en contrario, el confirming 'no garantiza el pago', por lo que las alegaciones de la apelante, en relación a este extremo, resultan inefectivas. Esta expresión es un anglicismo con el que se designa el servicio financiero que presta una entidad de crédito a un empresario a fin de gestionar los pagos que éste debe hacer a sus proveedores o acreedores.
Tampoco se discute la cuestión de que no materializado el anticipo, no se apliquen las condiciones del confirming. Resulta evidente que el confirming no se ejecutó, siendo ésta la razón de la reclamación de la entidad apelada, por tanto, no nos encontramos en el caso de que deban aplicarse o no los caracteres propios de un confirming sin recurso. El objeto del pleito radica en el incumplimiento por parte de Bankinter derivada de la falta de ejecución del confirming ofertado, por los motivos ya expuestos. Y como ya se declara anteriormente al citar la SAP Ciudad Real de 20 de abril de 2.012 , esta relación jurídica lo es entre la entidad bancaria y el acreedor o proveedor, no entre el banco y el cliente.
Como se expresaba en la SAP Madrid (secc 13) de 28 de junio de 2.013 ' El contrato de gestión de pagos a proveedores, o como en este caso se denomina 'gestión financiera de compromisos de pago', constituye una nueva modalidad contractual, surgida al amparo de la libertad de pacto que se reconoce en el artículo 1255 del Código Civil y de la necesidad de obtener una ágil financiación a la par que una eficaz gestión del cobro de los créditos que, en definitiva, como se dice en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2012 , es un supuesto especial del contrato de comisión mercantil que se rige por las estipulaciones convenidas por las partes contratantes, por lo dispuesto en los artículos 244 a 280 del Código de Comercio y, supletoriamente, por los artículos 1709 a 1739 del Código Civil , que se concierta entre una empresa con gran facturación y una entidad de crédito para la gestión y administración de los pagos, y no para cederle, en general, los créditos, salvo que exista un pacto expreso, y que se materializa mediante órdenes de pago del cliente, con remisión de facturas, a la entidad financiera para que efectúe su pago a los beneficiarios de las mismas a la fecha de vencimiento, previa la necesaria provisión de fondos por el cliente, excepto pacto en contrario, o con anterioridad, en el supuesto de que se oferte por la entidad crediticia y convenga y se acepte por el proveedor anticipar el importe de dichos pagos con las condiciones que entre ambos se establezcan'
Por lo tanto, existen dos relaciones jurídicas diferenciadas, una, entre el cliente y la entidad financiera, por la que aquél encomienda a ésta la gestión de los pagos que tiene que efectuar a sus proveedores, garantizando a éstos o no, según se haya convenido con el cliente, el cobro del importe de la factura, y otra, entre la mencionada entidad y los proveedores, cuyo contenido depende en gran medida de la modalidad y características del contrato antecedente de gestión, puesto que la entidad de crédito puede asumir las siguientes obligaciones:
a) Comunicar al proveedor (acreedor) que el cobro de su crédito se producirá con su intermediación como simple gestor del pago, sin garantizarlo, de modo que solo se efectuará si el cliente le ha proveído de los fondos necesarios al efecto (gestión o confirmación con recursos);
b) Garantizar la solvencia del cliente y, por tanto, el pago de la factura a la fecha de vencimiento, en virtud de los pactos o estipulaciones del contrato de gestión financiera con el cliente, que suelen asentarse sobre la concesión de un crédito (gestión sin recursos); y
c) Ofertar al cliente el anticipo del importe de la factura en unas condiciones de financiación determinadas (descuento de la factura), que conlleva la adquisición del crédito anticipado por la entidad financiera, con la aceptación del cliente.
En este caso, como ya se ha dicho anteriormente, aceptada la factura por Viajes Marsans, no se acredita la cancelación de la línea de crédito del cliente (Viajes Marsans), no se acredita la falta de fondos bancarios suficientes de Viajes Marsans para hacer frente al pago de la factura, no consta el vencimiento anticipado del contrato de gestión de pagos, y en definitiva, no se acredita que concurriese causa alguna, en el momento en que se intenta el anticipo, que justificase el incumplimiento de BANKINTER, vulnerando éste las obligaciones asumidas, por lo que debe responder frente a DELGADO, conforme a lo resuelto en la Sentencia apelada.
El resto de los motivos inciden en cuestiones ya examinadas, por lo que a lo expuesto nos remitimos en relación a las alegaciones de falta de causa del contrato y al error en la valoración de la prueba, debiendo insistir en que, a pesar de lo declarado por el Sr. Salomón (tachado extemporáneamente por la apelada), el pantallazo (al folio 25) no informa de la supuesta falta de saldo o falta de crédito del cliente para hacer frente a la factura, como tampoco existe reflejo documental de semejante afirmación a la fecha en que se intenta cobrar ésta. Lo cierto es que este testigo ignoraba cualquier extremo relativo al momento concreto y forma en que fue cancelada la línea de crédito a Viajes Marsans, que no entró en concurso hasta el 25 de junio de 2.010.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso, y confirmarse la resolución recurrida en todos sus extremos.
QUINTO.-Al amparo de lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas devengadas en esta alzada se imponen a la parte apelante .
Vistos los preceptos y razonamientos citados, en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil BANKINTER S.A. contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia Nº 33 de Madrid, con fecha 8 de noviembre de 2.012, en los autos de juicio ordinario nº 1328/11 y, en consecuencia, CONFIRMAMOSla expresada resolución en su integridad.
Se imponen a la parte recurrente las costas devengadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Notifíquese esta resolución de conformidad con lo establecido en el artículo 248.4 de la L.O.P.J , advirtiendo contra las partes cabe interponer recurso de casación, y, en su caso, de infracción procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la LEC el cual habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 del expresado Texto Legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2579-0000-00-0133-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Líbrese testimonio de la presente el cual se llevará a los autos de su razón quedando el original en el presente libro y remítase otro al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta sentencia lo mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilma. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretaria certifico.
