Última revisión
16/06/2014
Sentencia Civil Nº 183/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 414/2013 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 183/2014
Núm. Cendoj: 28079370092014100132
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0007144
Recurso de Apelación 414/2013
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 02 de Arganda del Rey
Autos de Procedimiento Ordinario 665/2010
APELANTE:D./Dña. Pascual
PROCURADOR D./Dña. MARIA JOSE RODRIGUEZ TEIJEIRO
APELADO:D./Dña. Noelia
PROCURADOR D./Dña. YOLANDA GARCIA HERNANDEZ
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN Nº 414/2013
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a once de abril de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario número 665/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arganda del Rey, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 414/2013, en los que aparecen como partes: de una, como demandante reconvenida y hoy apelada Dª Noelia , representado por la Procuradora Dª. Yolanda García Hernández; y de otra, como demandado reconviniente y hoy apelante D. Pascual , representado por la Procuradora Dª. María José Rodríguez Tejeiro; sobre división de cosa común y reclamación de cantidad.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Arganda del Rey, en fecha 16 de octubre de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente :' FALLO: Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por doña Noelia , así como la demanda reconvencional presentada por el demandado don Pascual , debo efectuar los siguientes pronunciamientos:
Declaro la extinción de la situación de pro indiviso existente entre las partes sobre la finca registral n° NUM000 , inscripción 3', del Registro de la Propiedad número 2 de Alcalá de Henares, Folio NUM001 del Tomo NUM002 , Libro NUM003 de Rivas-Vaciamadrid, sita en la CALLE000 núm. NUM004 , casa NUM005 , de Rivas-Vaciamadrid.
Declaro la condición de indivisible de la misma, y, a falta de convenio respecto de la adjudicación a una de las partes indemnizando a otra, acuerdo la venta en pública subasta, con licitadores extraños, conforme a la tasación que se practique en ejecución de la presente, repartiéndose su precio las partes en proporción a su respectiva participación. Asimismo, de la parte correspondiente a don Pascual deberá deducirse la cantidad de 23.958,29 euros, en concepto de pago del IBI y de las cuotas hipotecarias de la vivienda, que deberá actualizarse a fecha de la adjudicación del inmueble, como se expone en el Fundamento Tercero de esta resolución.
No se hace especial pronunciamiento en costas.'.
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día 10 de abril del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo .- Dª Noelia formuló demanda contra D. Pascual sobre división de cosa común, siendo esta la vivienda que ambos compraron por mitad y en la que convivieron hasta enero de 2006, vivienda unifamiliar sita en la CALLE000 , nº NUM004 , de Rivas-Vaciamadrid. En la demanda se pretendía la adjudicación a la actora de esa vivienda, abonando al demandado por su parte la suma de 57.055,46 euros, una vez deducidos los gastos que consideraba le eran imputables. El demandado se opuso a la demanda y formuló reconvención; pidió que se le adjudicase a él la vivienda, pagando a la actora por su parte la cantidad de 59.027,10 euros, una vez deducidos los gastos que considera eran de cargo de la actora reconvenida.
La sentencia de instancia estimó parcialmente tanto la demanda como la reconvención, acordando la extinción del condominio y la venta de la vivienda en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el precio por mitad entre ambos litigantes, si bien de la parte de D. Pascual se deducirá la cantidad de 23.958,29 euros. Dicha sentencia ha sido apelada por el demandado.
Tercero.- La sentencia de instancia acordó la división de la cosa común, vivienda perteneciente a actora y demandado, debiendo procederse a su venta en pública subasta y al reparto del precio entre los litigantes; acordó que de la parte correspondiente a D. Pascual deberá deducirse la cantidad de 23.958,29 euros en concepto de pago del IBI y de las cuotas hipotecarias de la vivienda, así como del seguro. Alega el apelante que hay un error material en el cálculo de esa suma, que debería ser de 22.170,62 euros. Así lo admite la apelada, y dado que no hay contradicción, procede rectificar el referido error en el sentido expuesto, sin que ello implique estimación del recurso, dado que por ser un mero error material pudo solicitarse su corrección como rectificación o aclaración de sentencia, a tenor del artículo 214 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Cuarto .- La sentencia consideró probado que la actora había abonado por el préstamo hipotecario que grava la vivienda la cantidad de 40.765,91 euros desde enero de 2006, fecha en que finalizó la convivencia de ambos litigantes, abandonando la vivienda común el demandado sr. Pascual . Este alega en su recurso que no está probado que se pagase dicho importe porque no se acompañó a la demanda ningún documento que acreditase esos pagos.
Sin embargo, sí obra en autos la contestación de BBVA, acreedor hipotecario, en la que especifica la cantidad pendiente de pago por la hipoteca y acompaña listado de movimientos de la cuenta en la que está domiciliado el pago del préstamo hipotecario, de la que son titulares actora y demandado. El demandado apelante nada precisó al respecto en primera instancia, pese a tener a su disposición el listado que demostraba los pagos hechos; tampoco ahora precisa cantidad alguna para sostener que la cantidad pagada no sea la que se alega en la demanda y considera probada la sentencia, pese que ha podido computar los pagos que constan en ese listado. Luego sí está demostrado el importe de las cuotas hipotecarias pagadas por la actora, sin que el apelante pruebe nada en contra, lo que impone desestimar el motivo.
Quinto .- El tercer motivo sostiene la existencia de incongruencia ultra petitapor resolver la sentencia una pretensión no hecha valer por la demandante al acordar deducir de la parte del precio de D. Pascual la cantidad de 23.958,29 euros, dado que la actora no ejercitó en su demanda ninguna acción personal de reclamación de cantidad.
El motivo ha de desestimarse. No existe la incongruencia denunciada, dado que en la demanda sí se reclamaban las cantidades que debió satisfacer el demandado al pedirse la adjudicación de la vivienda a la actora y que esta pagase a D. Pascual la cantidad de 57.055,46 euros por la mitad correspondiente a este. Esta cantidad resultaba de deducir de la mitad del valor de la vivienda (127.368,86 euros) la suma total de 70.313,40 euros, en la que la actora cifraba la responsabilidad del demandado por todos los gastos asumidos por la demandante. Por tanto, sí se ejercitó en la demanda acción de reclamación de cantidad.
Sexto .- Las alegaciones o motivos cuarto y quinto alegan incongruencia omisiva, razonándose que la sentencia no resuelve cuestiones planteadas por el demandado: 1) porque no valora el uso exclusivo de la vivienda que ha tenido la actora Dª Noelia y tampoco ha tenido en cuenta las rentas que ella ha cobrado por haberla arrendado cierto tiempo, sin que de ello haya rendido cuentas al apelante; y 2) porque no da respuesta a la alegación del demandado de que las partes alcanzaron un acuerdo verbal en enero de 2006 cuando decidieron no continuar la convivencia, según el cual la actora permanecería en la vivienda haciéndose cargo de los gastos del inmueble y de las cuotas de hipoteca, tasas e impuestos, mientras que el demandado asumió los gastos de arrendar una vivienda en la que vivir desde entonces.
Ambas cuestiones fueron alegadas en la reconvención del demandado, quien hizo los cálculos que consideró oportunos para concluir que de la parte en el precio de la vivienda que corresponde a Dª Noelia debía deducirse: 3.910 euros (mitad de lo pagado por el demandado por el préstamo hipotecario antes de la ruptura de la convivencia), más otros 20.400 euros, cifra en que estima los alquileres percibidos por la actora. Así determina que la parte de esta ascendería a 59.027,10 euros, pidiendo en la reconvención que se adjudicase la vivienda al reconviniente y este pagaría a la reconvenida por su participación en la propiedad de la vivienda la referida suma de 59.027,10 euros.
La sentencia sí tiene en cuenta tales alegaciones desde el momento en que razona que, a tenor del artículo 404 del Código civil , a falta de acuerdo entre los copropietarios para adjudicar la vivienda a uno, que indemnice al otro por su parte, debe procederse a su venta en pública subasta. En cuanto a las cantidades que el reconviniente pretende deducir como imputables a Dª Noelia , implícitamente está desestimada su deducción, pues van asociadas a que la vivienda se adjudique al demandado y esto ha sido desestimado. Sin perjuicio de lo cual, procede ahora aclarar y completar:
1) Respecto del período anterior a la ruptura de la convivencia, no procede reconocer crédito alguno a D. Pascual , en primer lugar porque nada acredita sobre quién hizo los pagos; en segundo lugar, porque en la situación de convivencia se ignora quién abonó las cuotas de hipoteca, quedando cubiertos los pagos por el acuerdo tácito de ambos convivientes de hacer frente a todos los gastos de la forma que estimasen conveniente.
2) Tras la ruptura de la convivencia, no está probado el acuerdo verbal de enero de 2006 a que alude el apelante. Ambos copropietarios han de responder de las cuotas hipotecarias y de los gastos inherentes a la condición de propietario (IBI y seguro de la vivienda). Pero no puede pretender D. Pascual participar en las rentas cobradas por Dª Noelia , de igual forma que no ha contribuido a los gastos ordinarios de la vivienda desde que dejó de habitarla. En cuanto a los gastos asumidos en su exclusivo interés, como el alquiler de otra vivienda, lógicamente han de ser de su cargo, siendo ajena a ellos Dª Noelia .
En definitiva, se desestima el motivo, y con él, la totalidad del recurso.
Séptimo .- Procede imponer al apelante las costas causadas por su recurso ( artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación presentado por D. Pascual contra la sentencia dictada con fecha dieciséis de octubre de dos mil doce por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arganda del Rey , acordando:
1º. Rectificar el error material padecido en la sentencia de instancia, fijando en VEINTIDÓS MIL CIENTO SETENTA EUROS CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (22.170,62 €) la cantidad a deducir de la parte de precio de la vivienda que corresponde a D. Pascual .
2º. Confirmar el resto de los pronunciamientos de la sentencia apelada.
3º. Condenar a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma CABE RECURSO DE CASACIÓN, de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal, en el término de VEINTE DÍAS siguientes a la notificación de la presente resolución.
PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

