Sentencia Civil Nº 183/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 183/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 5, Rec 299/2014 de 14 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: SORIA FERNANDEZ-MAYORALAS, MATIAS MANUEL

Nº de sentencia: 183/2014

Núm. Cendoj: 30016370052014100533

Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2307

Núm. Roj: SAP MU 2307/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
CARTAGENA
SENTENCIA: 00183/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION DE CARTAGENA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 299/2014
JUICIO ORDINARIO 267/2011
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE SAN JAVIER
SENTENCIA 183
Ilmos. Sres.
Don Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas
Don Jose Francisco López Pujante
Don Rafael Ruíz Giménez
Magistrados
En la ciudad de Cartagena, a Catorce de Octubre de dos mil catorce
La Sección de Cartagena de la Audiencia Provincial de Murcia, integrada por los Iltmos. Sres.
Expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario 267/2011 seguidos en el Juzgado de Primera
Instancia nº 2 de San Javier de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por
la parte demandada D. Florentino , habiendo intervenido en la alzada dichas partes, en su condición de
recurrentes, representado por la Procurador Dª. María Dolores Cantó Cánovas y dirigido por el Letrado Sra.
Mª Trinidad López Calero y como apelada D-. Lorenzo , representado por la Procurador D. Diego Frías Costa,
asistido del letrado D-. Fidel Pérez Abad, y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº Dos de San Javier en los referidos autos, tramitados con el núm. 267/2011, se dictó sentencia con fecha 14/04/2014 , la cual fue aclarada por Auto de fecha 02/06/2014, cuya parte dispositiva dice entre otras lo siguiente: 'Se aclara la sentencia de fecha 14/04/2014 dictada por este Juzgado en los presentes autos de Juicio de Filiación, en el sentido siguiente: a) Sustituir, en los párrafos tercero y cuarto del fundamento de derecho Tercero, la referencia que en ellos se hace a Bernarda por la de Gema y b) Sustituir, en el párrafo segundo del fallo, la referencia que se hace al plazo de cinco días para interponer el recurso de apelación por la de veinte días.- Que estimando la demanda presentada por el Procurador Carlos Jiménez Martínez, en nombre y representación de Lorenzo , debo declarar y declaro que Lorenzo es hijo no matrimonial de Florentino Y DE Bernarda , y todo ello sin hacer una expresa condena en las costas de esta instancia.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuesto recurso de apelación por la parte demandante en tiempo y forma que fue tramitado conforme a lo dispuesto en el art. 457 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y remitidos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente Rollo de Apelación designándose Magistrado Ponente y se señaló día para la votación y fallo el día de la fecha.



TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Matías Manuel Soria Fernández Mayoralas.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia que estimó la demanda sobre petición de declaración de paternidad. Se formula recurso de apelación por el demandado por considerar que existe error en la valoración de la prueba.

Por la parte apelada, y el Ministerio Fiscal se formuló escrito de oposición al recurso de la contraparte solicitando la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO.- Se alega por el apelante en su recurso que no existe base probatoria indiciaria de la paternidad reclamada al no haber sido valorados los testigos aportados por dicha parte, y la documental adjunta a la contestación debiéndose aplicar el principio general del art. 217 de la LEC de la carga de la prueba.

Sin embargo el T. Supremo tiene dicho con reiteración, que no es incongruente aquélla sentencia que da razón suficiente del Fallo, sin necesidad de la respuesta a cada una de las alegaciones ni dar noticia de cada una de las pruebas que se practiquen que no tienen incidencia en el Fallo, así lo que se exige es que el Juez razone sobre el porqué de dicha convicción, actuando el juez adecuadamente siguiendo la jurisprudencia en esta materia establecida por el TS entre otras en su sentencia 22/12/05 (EDJ 2005/230424) y sentencia 17/05/02 (EDJ 2002/147444 ) o la del TC 138/1991 de 20 de junio (EDJ 1991/6631) establece que lo importante en orden a la valoración de la prueba efectuada por el juez, es que en su conjunto responda a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que nuestro sistema probatorio, no se exige, como criterio general una determinada dosis de prueba, sino que es el juzgador, en su función soberana el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de general duda racional respecto de la veracidad de las alegaciones de la parte contraria.

Así el Juez de Instancia trae a colación la Jurisprudencia del T. Constitucional relativa al valor de la negativa a practicar, la prueba biológica de filiación y el valor que a la misma ha de darse, pues como tiene dicho el T. Supremo en su sentencia 17/06/2011, REC 195/2009 (ROJ: STS 3592/2011) aun cuando no se puede considerar como una ficta confesio es un indicio 'valioso' o 'muy cualificado', que puesto en relación con el conjunto de las demás pruebas permite declarar la paternidad pese a que estas en sí mismas y por sí solas no sean suficientes para estimar probada una paternidad, considerando que la prueba biológica es una carga procesal, lo que impide su realización mediante medios coactivos pero que determina en caso de ser injustificada la negativa, recaigan sobre la persona renuente las consecuencias de la falta de prueba al constituir un indicio muy cualificado. Por lo que el Juez de instancia partiendo de este indicio muy cualificado, ya que la parte demandada no ha justificado su negativa, trae a colación otros indicios como es la propia declaración de la madre a través de la protocolización notarial de una declaración realizada con anterioridad, que ratificó ante el Notario, que expresa en la escritura la capacidad para dicho acto y los variados testigos vinculados por lazos familiares que ponen de manifiesto la intimidad existente en el momento del engendramiento del demandante, en el año 1961, en el que como consecuencia de la enfermedad de la esposa del demandante, la hermana de ésta visitaba con asiduidad la vivienda, pues no hay que obviar el hecho de que madre del demandante y demandado eran cuñados, lo que de por sí indica la facilidad en las ocasiones, y en relación con las declaraciones, tanto del hermano y la hija de la madre del actor, que declaran sobre la relación de su hermana y madre con el demandado, aunque en un grado indiciario. En consecuencia, procede desestimar el recurso.



TERCERO.- Que a tenor de lo dispuesto en el art. 398 de la L.E.C ., que al desestimar el recurso de apelación, procede hacer expresa condena en costas al apelado.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el PUEBLO ESPAÑOL.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por Florentino , contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número DOS DE SAN JAVIER, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, con expresa condena en costas al apelante.

Notifíquese esta sentencia, conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra la misma cabe interponer recurso de casación, si la resolución de ese recurso presenta interés casacional, y, de ser así, también extraordinario por infracción procesal, siempre que se haga en el mismo escrito de interposición del recurso de casación y no por separado; de cuyos recursos, llegado el caso, conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo y deberán interponerse presentando un escrito ante esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Murcia dentro del plazo de veinte días a contar desde su notificación, en el que se exprese, además de la infracción legal que se considere cometida, las sentencias que pongan de manifiesto la doctrina jurisprudencial o jurisprudencia contradictoria en que se funde el interés casacional que se alegue, y previa constitución de un depósito de 50 euros, mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones nº 3196000006029914 abierta a nombre de este Tribunal en la entidad SANTANDER; y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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