Sentencia Civil Nº 183/20...yo de 2014

Última revisión
01/08/2014

Sentencia Civil Nº 183/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 118/2014 de 05 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: BRINES TARRASO, MARIA CARMEN

Nº de sentencia: 183/2014

Núm. Cendoj: 46250370082014100179

Núm. Ecli: ES:APV:2014:2024

Núm. Roj: SAP V 2024/2014


Encabezamiento


ROLLO Nº 118/14
SENTENCIA Nº 000183/2014
SECCION OCTAVA
===========================
Iltmos. Sres.:
Presidente
D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ
Magistrados
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
Dª CARMEN BRINES TARRASÓ
===========================
En la ciudad de VALENCIA, a cinco de mayo de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente la Ilma Sra. Dª. CARMEN
BRINES TARRASÓ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de
PATERNA, con el nº 000031/2013, por D. Benigno representado en esta alzada por el Procurador D. JOSE
VICENTE FERRER FERRER y dirigido por el Letrado D. PABLO TORTAJADA CHARDI contra Lucía , Dª
Tarsila y Dª Berta representadas en esta alzada por la Procuradora Dª Mª DOLORES JORDÁ ALBIÑANA
y dirigidas por la Letrada Dª. Mª ANGELES IBORRA JUAN, pendientes ante la misma en virtud del recurso
de apelación interpuesto por D. Benigno .

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 7 de PATERNA, en fecha 7 de enero de 2014 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D.

Benigno , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Ferrer Ferrer; contra Dª. Lucía , Dª. Tarsila y Dª. Berta , representadas por por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Jordá Albiñana, sobre acción de reclamación de cantidad por importe de 82.259,10 euros; debo absolver y absuelvo a las demandadas de todos los pedimentos contenidos en la demanda, con imposición de las costas procesales a la parte actora; y estimando la demanda reconvencional interpuesta por Dª. Lucía , Dª. Tarsila y Dª.

Berta , representadas por la Procuradora de los Tribunales Dª. Dolores Jordá Albiñana, contra D. Benigno , representado por el Procurador de los Tribunales D. José Vicente Ferrer Ferrer, sobre acción de reclamación de cantidad; debo condenar y condeno a D. Benigno a que, una vez firme esta sentencia, abone a Dª. Lucía , Dª. Tarsila y Dª. Berta , la cantidad de 2.500 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, haciéndole expresa imposición de las costas causadas a D. Benigno .'

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Benigno , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 29 de abril de 2014.



TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de la parte actora formuló demanda de procedimiento ordinario dimanante de monitorio anterior por la que interesaba se dicte Sentencia condenando a las demandadas al pago al Sr. Benigno del importe de 82.259,10 euros más los intereses, con expresa condena en costas.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra. Formulaba asímismo demanda reconvencional interesando se dicte Sentencia por la que se condene al demandado al pago de la cantidad de 2.500 euros, todo ello con expresa imposición de las costas del procedimiento.

Agotados los tramites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Paterna se dicto en fecha 7 de enero de 2014 Sentencia por la que desestimaba la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora y estimaba íntegramente la demanda reconvencional con expresa imposición a la parte demandada de las costas causadas.



SEGUNDO.- Contra la referida Sentencia se alza la representacion de la parte demandante formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación: 1.- Nulidad de actuaciones conforme a lo que dispone el articulo 238 de la LO.P.J . Al plantearse la demanda de proceso ordinario, el demandante dentro del plazo del mes que se le concede por la L.E.C. para interponer la demanda, hallándose los documentos base de su pretension en el proceso monitorio, dio por reproducidos los mismos. Fueron las circunstancias que se indicaron por la Juzgadora en el acto de la vista al solicitar la exhibición de un documento a un testigo lo que provocó que la demandante tuviera conocimiento por primera vez de que los documentos acompañados junto al proceso monitorio no formaban parte del juicio ordinario y que por tanto no había ningún documento aportado que formara parte de los Autos y ademas se indicó por la Juez 'a quo' que el motivo de no estar era que se trataba de dos procesos diferentes lo que motivó el que no pudieran incorporarse los documentos interesados como prueba documental de la recurrente y que dicha prueba no formara parte de los Autos y no poder hacer ninguna pregunta a los testigos ni al perito con clara indefensión que produce dicha situación.

2.- Error en la apreciación de la prueba: el demandante ha abonado la cantidad de 65.645 euros tal y como se acredita con los ingresos que aparecen como documentos 2 a 112 que se aportaban y constan en el procedimiento monitorio del que trae causa el presente. La Ley concede al fiador que ha pagado la acción de reembolso frente al deudor principal prevista en el articulo 1838 del Código Civil . La demandada reconoce los pagos a excepción de los que se reflejan en los documentos 23, 24, 42, 54, 57 y 70 pero en la Audiencia Previa sólo se impugnaron los documentos 23, 24, 42, 54 y 57. El documento 23 asciende a 600 euros, el 24 a 550 euros, el 42 a 1550 euros, el 54 a 600 euros y el 57 a 750 euros. Es decir según la propia contestación a la demanda reconoce la adversa que el demandante efectivamente ha abonado las sumas reclamadas a excepción de la cantidad de 4.050 euros que ascienden los recibos impugnados mas los intereses correspondientes.

3.- Vulneración de los artículos 216 y 218 de la L.E.C . al existir incongruencia en la sentencia y vulneración del principio de justicia rogada. No ha existido correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la Sentencia. La contestación a la demanda carece de fundamentos de derecho en cuanto al fondo, y la demanda reconvencional carece de todo tipo de argumentación jurídica vulnerando el articulo 405 de la L.E.C . En la Audiencia Previa los demandados contestaron a la excepción de falta de legitimación pasiva limitándose a ratificar la contestación y la demanda reconvencional sin aclarar cualquier punto oscuro de sus pretensiones conforme a lo dispuesto en el articulo 426 de la L.E.C . en la Sentencia se indica que la recurrente debió proponer la excepción de defecto legal en el modo de proponer la demanda, pero la subsanación de tales defectos no puede ser suplida por la actora ni por el Juzgado, pues lo que debió hacer es no entrar a conocer de la demanda reconvencional.

Incurre además el Juzgado de incongruencia, pues la cuestión de la existencia de una sociedad irregular entre las partes nunca ha sido planteada y sin embargo se contiene un pronunciamiento sobre este tema, impidiéndose a la parte la posibilidad de efectuar alegaciones, practicar prueba en defensa de sus intereses, provocando la mas absoluta indefensión. Por si fuera poco, existe un error en la suplica de la demanda reconvencional donde se pide condenar a pagar sin indicar importe alguno.

4.- Excepción de falta de legitimación pasiva respecto a la demanda reconvencional. La demandada reconviniente afirma que ha abonado la cantidad de 2.500 euros del préstamo que en fecha 20 de diciembre de 1995 Dª. Lucía y D. Urbano recibieron del Banco de Valencia, el demandante asumió la condición de avalista, es por ello que no está pasivamente legitimado como demandado al carecer la pretension de causa de pedir, en base a un impago del contrato de préstamo que tenía obligación de asumir quien justamente reclama ahora al demandante.

Dichos motivos serán objeto de análisis, seguidamente.

La parte actora ejercita demanda sobre reclamación de cantidad, alegando que la demandada Sra.

Lucía y su esposo recibieron el 20 de diciembre de 1995 un préstamo por importe de 12.500.000 ptas siendo suscrito en calidad de fiador el citado préstamo por el demandante y como quiera que los mismos no han abonado las cuotas, el Sr. Benigno ha hecho frente al pago de algunas de ellas por importe (docs. 2 a 112) de 65.645,50 euros a los que hay que sumar la cantidad de 16.613,60 euros en concepto de intereses, según liquidacion encargada por el demandante a D. Benjamín más los judiciales que se devenguen a partir de la presentación de la demanda, de conformidad con los artículos 110 , 1108 del Código Civil , siendo todo ello objeto de reclamación en la presente litis.

Frente a todo ello la parte demandada alega que el 1 de marzo de 1993 se suscribió contrato de agencia de seguros entre Ges y D. Urbano y Dª. Coral , madre del actor (doc. 1 de la oposición al monitorio) relativo a la cuenta de agencia 6099200. Dicha cuenta presentaba en diciembre de 1995 un saldo deudor a favor de Ges de al menos diez millones de ptas. por esta razón en diciembre de 1995 D. Urbano , esposo de la demandada Sra. Lucía , obtuvo un préstamo hipotecario junto con su esposa en el Banco de Valencia por importe de 12.500.000 ptas que gravaba su patrimonio personal al objeto de obtener la financiación necesaria para el pago de la cantidad adeudada. El banco de Valencia percibió ademas por comisión de apertura del préstamo la suma de 187.500 ptas. y por gastos de tasación 41.760 ptas. El 27 de diciembre de 1995 se abonó un cheque de 10.000.000 de ptas para el pago del importe adeudado por la cuenta de Agencia y el 22 de diciembre de 1995 otro cheque por importe de 400.000 ptas. para el pago de la deuda contraída con Ronasa que perteneció al abuelo del demandante. Del resto de gastos e impuestos se abonó una provisión de fondos a la notaría por importe de 300.000 ptas. Por jubilación de D. Urbano en enero de 2000 el demandante se hace desde esa fecha cargo de la gestión de la cuenta de agencia 6099200 quedando pendiente el pago de las cuotas mensuales desde ese año hasta el vencimiento del mismo. El demandante es desde esa misma fecha el único autorizado para a través de la cuenta que designe recibir el importe integro de Ges Seguros S.A. procedente de la liquidacion de las comisiones por todos los conceptos de la cuenta de la Agencia. Esta es la razón y no otra por la que el actor a partir del año 2002 hace frente al abono de determinadas cuotas del préstamo y hasta su vencimiento. No existe constancia alguna ni documento que acredite los pagos que dice el demandante haber efectuado por cuenta de Dª. Lucía relativos a los documentos 23, 24, 42, 54, 57 y 70 de su demanda de juicio monitorio y que ascienden a la cantidad de 4.120 euros sin perjuicio de los intereses. No caben intereses de demora sobre cantidades que no se adeudan impugnando por tanto las cantidades que se derivan del documento 113 aportado de contrario. Además Dª. Lucía bien personalmente bien a través de sus hijas o familiares ha hecho frente en multitud de ocasiones al pago de las cuotas del préstamo por importe de 2.500 euros según la documentación que se acompaña, solicitando la demandada se dicte Sentencia por la que se condene a la adversa al pago de la referida suma.

Pues bien partiendo de la situación descrita y entrando ya en el análisis de los motivos de impugnación anteriormente enumerados, en cuanto al primero de ellos ha de observarse que, en los hechos primero, tercero, cuarto, quinto y séptimo del escrito de demanda de juicio ordinario se limita el demandante a remitirse a los documentos que se acompañaban al procedimiento monitorio del que trae causa el ordinario. En el acto de la Audiencia Previa a su vez, aporta instructa en la que se propone como documental 'que se tengan por reproducidos los documentos acompañados junto a la demanda y a la contestación a la demanda' sin mas especificación. En esta tesitura, en el acto de la Audiencia Previa se admite y declara pertinente la prueba que proponen las partes (minuto 11,21) en su totalidad, y no es hasta el acto del juicio cuando la Juzgadora se pronuncia en el sentido de no tener por aportados los documentos de la actora, todo ello durante la declaración de D. Rosendo , ya que como no obran en Autos, no es posible su exhibición al testigo, (minuto 4,29 y siguientes) manifestando ademas la Juez 'a quo' -acertadamente a juicio de la Sala- y frente a la alegación del letrado de la actora en el sentido de que durante el acto de la Audiencia Previa dichos documentos se tuvieron por reproducidos y se admitieron, que lo que se pidió en la Audiencia Previa es que se tengan por reproducidos los documentos acompañados a la demanda, (y no los que obran en el monitorio), y estos eran inexistentes, pero en ningún momento se solicitó en forma su aportación al procedimiento de juicio ordinario, su testimonio o que se dieran por reproducidos los documentos obrantes en aquel juicio monitorio, como hubiera sido lo preceptivo, debiendo pechar la parte actora con las consecuencias de su propia inactividad, y sin que pueda prosperar por tanto la nulidad de actuaciones propugnada, pues es doctrina del Tribunal Constitucional la que señala entre otras en Sentencia de 24 de septiembre de 2007 , 'que esta excluida del ámbito protector del art. 24 CE la indefensión cuando es debida a la pasividad, o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defiendan' (por ejemplo, entre otras, SSTC 85/2006, de 27 de marzo , y 61/2007, de 26 de marzo ). El motivo perece.

Por lo que respecta al cuarto de los invocados, que por razones de sistemática se aborda con carácter previo al segundo y tercero, debe decirse que la Sala en esta ocasión, comparte plenamente las alegaciones del recurrente en cuanto a que concurre en el mismo la falta de legitimación pasiva ad causam aducida, dado que la demanda reconvencional se fundamenta (hecho primero y único) en la circunstancia de que Dª. Lucía bien personalmente o a través de sus hijas ha hecho frente en multitud de ocasiones al pago de determinadas cuotas ante la falta de abono por parte de la Agencia, sin más razonamiento ni fundamentación jurídica, obviando que el préstamo hipotecario como así se reconoce en el propio escrito de contestación a la demanda, fue concedido a D. Urbano y a la propia Dª. Lucía , quienes resultan por tanto obligados principales a la devolución del mismo y que en tal circunstancia, concurriendo en el demandante tan solo la condición de avalista, la acción ejercitada por la demandada reconviniente nunca podría prosperar pues el articulo 1838 del Código Civil concede unicamente la posibilidad de ejercitar la acción de reembolso al fiador frente al deudor principal y no al contrario, careciendo por tanto este último de legitimidad para exigir del fiador las cantidades por él abonadas en cumplimiento de la obligación de pago de la deuda contraída. Esta circunstancia aboca necesariamente al fracaso la demanda reconvencional formulada. El motivo se acoge.

En cuanto al tercero de los anteriormente enumerados, en el que se aduce de un lado que la contestación a la demanda carece de fundamentos de derecho en cuanto al fondo, y la demanda reconvencional carece de todo tipo de argumentación jurídica, y ademas no se especifica en el suplico de la referida demanda la cantidad a cuyo pago debe ser condenada la actora reconvenida, ha de decirse que en este punto se comparte el razonamiento expuesto por la Juzgadora de Instancia en su Sentencia en el sentido de que debió ser en el escrito de contestación a la demanda reconvencional donde el recurrente debería haber hecho constar sus reticencias respecto del escrito de demanda presentado de contrario, introduciendo la correspondiente excepción, pero al no manifestar nada al respecto de ninguna de las cuestiones que ahora suscita, precluyó la posibilidad de realizar tal actuación extemporáneamente, como ahora se pretende. Así lo preceptúan los artículos 416 en relación con 424 de la L.E.C . al contemplar la posibilidad de que el demandado alegue en la contestación la falta de claridad o precisión de la demanda (en este caso reconvencional) -lo que en el supuesto enjuiciado no aconteció-, o la adujere en la Audiencia Previa, -lo que en el supuesto presente tampoco tuvo lugar, pues fue puesta de manifiesto la excepción en periodo de conclusiones-, o fuera apreciada de oficio, pronunciamiento que acertadamente no ha emitido la Juzgadora de Instancia y ello porque según establece la Ley Rituaria, solo se decretara el sobreseimiento del pleito si no fuese en absoluto posible determinar en que consisten las pretensiones del actor lo que en el supuesto presente, es obvio que no acontece, pues así se deduce del propio escrito de contestación a la demanda reconvencional en que el demandado responde sin ambages a la demanda dirigida en su contra.

Por lo que respecta a la incongruencia que imputa a la Sentencia impugnada, es de observar como la demandada señala en su escrito de contestación (hecho tercero folio 14) que por jubilación de D. Urbano en enero de 2000 el demandante se hace cargo desde esa fecha de la gestión de la cuenta de la Agencia 6099200, esto es, aquella para la que se obtuvo la financiación solicitada de diez millones de ptas mediante préstamo hipotecario concedido en 1995 por lo que la obligación de su abono con el producto obtenido competía en exclusiva al demandante en cuanto gestor de la cuenta de agencia. Ademas, - señala la demandada- el demandante es desde esa misma fecha enero de 2000 el único autorizado para, a través de la cuenta que el mismo designe, recibir el importe integro de Ges Seguros S.A. procedente de la liquidacion de las comisiones y por todos los conceptos de la cuenta de Agencia, siendo esta razón y no otra por la que el actor a partir del año 2002 hace frente al abono de determinadas cuotas del préstamo y hasta su vencimiento. La Sentencia acoge esta tesis, al señalar que 'el destino del dinero obtenido fue cubrir la deuda de la agencia de seguros y de este modo salvar el negocio familiar para que pudiera seguir funcionando, resultando contrario a la buena fe, el ejercicio de la acción de repetición habida cuenta de que siendo el actual titular de la agencia de seguros el único beneficiario del negocio familiar y no efectuándose por él ningún reparto de beneficios con las demandadas no existe razón alguna para que estas deban soportar las cuotas del préstamo hipotecario, que deberán ser sufragadas con cargo a los beneficios de dicho negocio de agencia al ser este el destino del dinero obtenido'. Por tanto no concurre a juicio de la Sala el vicio de incongruencia denunciado por el recurrente, debiéndose de concluir de todo ello en el sentido de desestimar el motivo analizado.

Dicho cuanto antecede y entrando finalmente en el análisis del segundo de los motivos de impugnación invocados puede anticiparse que la Sala discrepa de la conclusión alcanzada por la Juzgadora de Instancia y considera tras la valoración del resultado de la prueba practicada conforme a los criterios que a tal efecto establece el articulo 217 de la L.E.C . que la acción ejercitada por el Sr. Urbano ha de prosperar en los términos que se harán constar seguidamente. Y esto es así necesariamente porque ejercitada por el fiador la acción de regreso prevista en el articulo 1838 del Código Civil , la demandada admite expresamente en su escrito de contestación a la demanda los pagos realizados por el actor a excepción de los consignados en los documentos 23, 24, 42, 54, 57 y 70 relevando al demandante de la practica de cualquier prueba al respecto, de conformidad con las normas que sobre el onus probandi contiene el mencionado articulo 217 de la L.E.C .

Por lo que a la cantidad de 65.645,50 euros abonados por el Sr. Urbano , habrá que restarle, de conformidad con lo que dispone el articulo 1838 del Código Civil , el importe de los recibos correspondientes a los números 23, 24, 42 ,54, 57 y 70 de documentos acompañados a la demanda de procedimiento monitorio que son negados por la demandada en dicho escrito de contestación y cuyo importe según reconoce la representacion de D. Lucía y sus hijas, (ya que los citados documentos no obran en Autos) ha de fijarse en la cantidad por ellas admitida de 4.120 euros, quedando por tanto la suma a cuyo resarcimiento tiene derecho el fiador, dado el pago realizado por el mismo y admitido por la adversa en 61.525,5 euros. No cabe sin embargo otorgar los intereses de demora cuya liquidacion se habría practicado por perito a instancias del demandante habida cuenta que no obra en Autos el documento 113 de los aportados junto a la demanda de procedimiento monitorio. Procede por tanto en virtud de cuanto se ha expuesto la estimacion parcial del recurso de Apelación interpuesto, resolviéndose conforme se dirá en el fallo de la presente Sentencia.



TERCERO.- . Establece el articulo 398 de la L.E.C . que: Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos legales citados y demás de aplicación

Fallo

Estimamos parcialmente el recurso de Apelación formulado por la representación de D. Benigno contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia numero 7 de Paterna en fecha 7 de enero de 2014 en Autos de Juicio Ordinario numero 31/2013 la que revocamos y en su lugar estimamos parcialmente la demanda formulada y condenamos a Dª. Tarsila , Dª. Berta y Dª. Lucía al pago de la cantidad de 61.525,5 euros más intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda y hasta su completo pago, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas ocasionadas en la Primera Instancia. Y desestimamos la demanda reconvencional formulada y absolvemos a D. Benigno de los pedimentos deducidos en su contra, todo ello con expresa imposición a la parte actora en reconvención de las costas ocasionadas en la Primera Instancia por su demanda. No se hace expreso pronunciamiento sobre las devengadas en esta alzada.

Dese al deposito constituido el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , a interponer dentro de los veinte días siguientes a su notificación Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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