Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 183/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 5, Rec 250/2014 de 03 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: HUERTA SANCHEZ, MARIA ELISABETH
Nº de sentencia: 183/2014
Núm. Cendoj: 48020370052014100200
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN QUINTA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BOSGARREN SEKZIOA
BARROETA ALDAMAR 10-3ª planta - C.P./PK: 48001
Tel.: 94-4016666
Fax / Faxa: 94-4016992
NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-13/013673
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2013/0013673
A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 250/2014
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 7 zk.ko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 692/2013 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: C.P. ENTIDAD DIRECCION000
Procurador/a/ Prokuradorea:GERMAN ORS SIMON
Abogado/a / Abokatua: MIKEL LOPEZ ECHEVERRIA
Recurrido/a / Errekurritua: C.P. GARAJES PASEO000 NUM000 A NUM001 y Alexander
Procurador/a / Prokuradorea: ALFONSO JOSE BARTAU ROJAS
Abogado/a/ Abokatua: JOSE MANUEL VILLAR VILLANUEVA
S E N T E N C I A Nº 183/2014
ILMAS. SRAS.MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ
Dña. LEONOR CUENCA GARCIA
Dña.REYES CASTRESANA GARCIA
En la Villa de Bilbao , a 3 de noviembre de dos mil catorce.
En nombre de S.M. el Rey, por la autoridad que le concede la Constitución.
Vistos por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO Nº 692 de 2.013seguidos en primera instancia ante el Juzgado de Primera Instancia Número Siete de Bilbao y del que son partes como demandantes, D. Alexander y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE GARAJES DEL PASEO000 NÚMEROS NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM001 de BILBAO , representados por el Procurador D.Alfonso Jose Bartau Rojas y dirigidos por la Letrado D.Jose Manuel Villar Villanueva , y como demandada, LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA ENTIDAD UNO DE DIRECCION000 CASAS NÚMEROS NUM003 , NUM004 y NUM005 del PASEO DE URIBITARTE DE BILBAO, representadA por el Procurador D.German Ors Simon y dirigida por el Letrado D.Mikel Lopez Echeverria, siendo Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA ELISABETH HUERTA SÁNCHEZ.
Antecedentes
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Por el Juzgador de primera instancia se dictó con fecha 28 de marzo de 2014 sentencia, cuya parte dispositiva dice literalmente:
' Estimando la demanda formulada por el Procurador Sr. Bartau Rojas, en representación de D. Alexander , actuando éste en su propio y nombre y derecho, declaro la nulidad absoluta de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios de la Entidad 1 del Conjunto Inmobiliario Residencial ' DIRECCION000 ', de Bilbao, de fecha 28.02.2013, y de los acuerdos de ella emanados.
No ha lugar a acoger la demanda formulada por dicho Procurador en nombre del Sr. Alexander , como Presidente de la Comunidad de Propietarios de Garajes del PASEO000 números NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM001 de Bilbao.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes, si las hubiere, serán satisfechas por mitad.'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de La Comunidad de Propietarios de la Entidad Uno de DIRECCION000 casas números NUM003 , NUM004 y NUM005 del PASEO000 de Bilbao,y admitido dicho recurso en ambos efectos se elevaron los autos a esta Audiencia, previo emplazamiento de las partes. Personado en tiempo y forma el apelante, y personada también la parte apelada, se siguió este recuso por sus trámites.
TERCERO.-En la tramitación de estos autos en ambas instancias, se han observado las formalidades y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La representación de la Comunidad de Propietarios de la Entidad Uno de DIRECCION000 casas números NUM003 , NUM004 y NUM005 del PASEO000 de Bilbao, se alza contra la sentencia dictada en primera instancia y solicita su revocación, aduciendo, en defensa de sus pretensiones que la sentencia apelada ha valorado indebidamente la prueba practicada, pues siendo la cuestión debatida en este procedimiento, si la Comunidad de Garajes actora, forma parte como tal, de la Entidad 1, la sentencia apelada no lleva a cabo una interpretación armonica de las Normas Comunitarias, pues de la lectura del documento nº7 de la demanda, esto es, de la Escritura de Agrupación y subdivisión en régimen de propiedad horizontal del único local destinado a parcelas de garajes y trasteros del Conjunto Inmobiliario, se colige que la finca NUM009 ( local destinado a garajes y trasteros) no está constituida como tal , pues la única Comunidad de garaje constituida en el Conjunto Inmobiliario lo fue sobre el local que se extiende sobre las plantas de sótano de la totalidad de los edificios que componen tal Conjunto Residencial, mientras que sobre las plantas de sótano de los edificios que constituyen la Entidad uno no se constituyó nunca Comunidad de propietarios alguna, resultando la tesis de la Juzgadora a quo contraria a Derecho como también lo es que puedan formar parte de la Entidad 1 unas parcelas de garajes y trasteros que no se encuentran en los edificios de los portales NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 del PASEO000 , que componen dicha Entidad, porque la Entidad 1 solo se compone de los edificios, locales y plantas de garaje que se encuentran en su verticalidad y no en la verticalidad de las otras Entidades, y además rompe el principio de 'un propietario, un voto' y el dueño de una plaza de garaje haría valer su voto en cinco Entidades diferentes, y no se puede reconocer a la Comunidad de Propietarios actora ningún porcentaje de participación en el conjunto inmobiliario, cuando además tiene la exclusiva consideración de una comunidad de uso, extendida sobre la totalidad de los edificios que componen el complejo residencial y como afirma la sentencia de la A.P. de Bizkaia de 30 de octubre de 2.013 , la actora no tiene participación en el conjunto inmobiliario ni en ninguna otra entidad, determinándose la cuota de participación de cada garaje en relación a la entidad, por lo que, en contra de lo que sostiene en la sentencia apelada, la entidad 1 de DIRECCION000 , está constituida por 56 viviendas, locales comerciales, garajes y trasteros, cada uno con su correspondiente cuota de participación, siendo la subcomunidad de garajes una mera comunidad de uso, que no forma parte de la Entidad 1, sino del conjunto inmobiliario DIRECCION000 , y así se infiere del Acta constitutiva de la Comunidad General (documento nº 4 de la contestación a la demanda), por lo que solo los elementos que integran las cinco entidades constituyen la Comunidad General de DIRECCION000 , mientras que la subcomunidad de garajes es tan sólo una comunidad de uso 'para regir los aspectos funcionales que le son propios', no para inmiscuirse en la gestión de cada una de las entidades pretendiendo hacer valer un porcentaje del 59,48 que implica un auténtico derecho de veto.
Por ello, como la subcomunidad de garajes actora no forma parte de la entidad y no existe obligación legal alguna de convocarla a sus Juntas y por ello debe revocarse la sentencia y declarar que la pretensión de la actora de exigir su citación a las juntas de la Entidad I no se ajusta a derecho.
En segundo lugar, se alega vulneración de lo dispuesto en el artículo 18.2 de la LPH , no estando legitimado el Sr. Alexander , al no estar al corriente en el pago de las deudas Comunitarias, pues el hecho de que en la Junta de 28 de febrero de 2.013 no se llegara a aprobar cuota o derrama alguna en relación al acuerdo de atender la previsión de fondos solicitada para Abogado y Procurador, en el procedimiento de equidad en que la comunidad actora había sido demandada, no es óbice para la existencia de la deuda, pues se trataba de una mera operación aritmética a realizar por el Administrador de la Comunidad.
SEGUNDO.- Por razones obvias, debe analizarse en primer lugar la legitimación de Don Alexander para ejercitar la acción de nulidad propugnada en la demanda, ya que según la demandante, dicho comunero adeuda la suma de 2,44 euros conforme a la cuota aprobada en la Junta impugnada de 29 de febrero de 2.013 y la cuestión debe resolverse en el sentido de rechazar la pretensión de la parte actora apelante, toda vez que como señala la sentencia apelada, en la referida Junta no se aprobó cuota ni derrama alguna al respecto, estableciéndose tan solo un gasto aproximado de 3.210 euros como presupuesto para la impugnación, mientras que la demanda se presentó el 29 de mayo de 2.013, y la deuda de 2,44 euros, solo puede reputarse líquida y exigible desde el día 8 de julio de 2.013, según se desprende de la certificación del Administrador de igual fecha acompañada a la contestación como documento nº 10 (folio 54 del II tomo), y ademas esta Junta de 28 de febrero de 2013 es la impugnada por Don Alexander , que predicaba su nulidad de pleno derecho.
Por lo tanto debe ser desestimado este motivo formal de oposición a la sentencia apelada.
TERCERO.-Y en cuanto a los motivos de oposición de fondo a la sentencia apelada, deben igualmente desestimarse las pretensiones de la Comunidad demandada, toda vez que en contra de lo sostenido por la recurrente, la sentencia de instancia ha valorado correcta e impecablemente las pruebas practicadas.
En efecto, basándose la pretensión principal de la recurrente en la consideración de que la Comunidad de propietarios de garajes y trasteros no participa con el 59,58% en la Entidad 1, pues no forma parte de ella sino que forma parte del Conjunto Inmobiliario DIRECCION000 , siendo tan sólo una mera Comunidad de uso para regir los aspectos funcionales, que le son propios y por lo tanto, al no formar parte de la Entidad 1 no hay que convocarla a las Juntas, y la Junta impugnada sería perfectamente válida, la realidad es que la abundante documentación obrante en autos no abona la tesis de la recurrente, sino la establecida en la sentencia apelada.
Así, según se infiere de la inscripción 7ª de constitución del Complejo Inmobiliario y aprobación de Estatutos (documentos nº 2,6, y 22 de la demanda, folios 58 y siguientes, el Complejo Inmobiliario Residencial DIRECCION000 esta constituido por las siguientes edificaciones.
a).-Edificio correspondiente a los números NUM000 y NUM002 del PASEO000 de Bilbao (Entidad nº 4, con una cuota de participación en el total del 11,34%).
b).-Edificio correspondiente a los números NUM003 , NUM004 y NUM005 de dicha calle (la denominada Entidad 1 en las Escrituras) y que tiene un coeficiente de participación del 21,14% en la totalidad del complejo residencial.
c).-Edificio señalado con los números NUM006 y NUM007 del referido PASEO000 (Entidad nº 2, con un porcentaje de participación en el total de 36,04%).
d).- Edificio correspondiente a los números NUM008 y NUM001 del referido Paseo (Entidad 3 y cuota de participación en el complejo del 30,74%).
e).-Edificio bajo suelo en régimen de concesión administrativa (Entidad 5, con una participación en el conjunto residencial del 0,74%).
Y en lo que se refiere a la Comunidad demandada, integrante de la Entidad nº 1 y ubicada en el edificio que comprende los números NUM003 , NUM004 y NUM005 del PASEO000 , según se desprende del documento nº 22 de la demanda, obrante a los folios 246 y siguientes, se encuentra dividida en 80 fincas, así distribuidas:
-Finca nº NUM009 : local destinado a parcelas de garaje y trasteros.
-Fincas nº 2 a 24: locales comerciales.
-Fincas NUM010 a NUM011 : viviendas.
Y según refleja el contenido de los folios 248 y siguientes el local número uno destinado a parcelas de garaje y trastero ocupa las plantas sótano cuarto, tercero, segundo y primero del edificio y participa en la Entidad nº 1 con una cuota de participación del 59,48%, estableciéndose a continuación las correspondientes descripciones y cuotas de participación respectivas de los locales comerciales, (sitos en las plantas de sótano 1, de dicha altura en planta baja 0 y primera +1, segunda +2 y tercera +3 y viviendas (a partir de la planta cuarta-decima natural del edificio - hasta la octava-decimocuarta planta natural-).
Y como acertadamente señala la sentencia recurrida, en la descripción registral de la Entidad 1 solamente se habla del local número 1, destinado a parcelas de garajes y trasteros, pero ni se les define como elementos privativos ni se les adjudican cuotas de participación en los elementos comunes de dicha entidad número 1, dato éste que hace decaer estrepitosamente la tesis sustentada por la representación de la parte demandada, especialmente si se tiene en cuenta que según refleja el contenido del apartado D. de las Normas de Comunidad y Régimen de Propiedad horizontal (folio 266) lo único que se establecía era la posibilidad de 'formar comunidades restringidas, en cuanto a gastos, una por cada portal de acceso a las viviendas, así como otra para los locales comerciales o cualquier elemento de aprovechamiento por varios titulares pero, no obstante lo anterior, las plantas de sotano de este edificio junto con las demás plantas de sótano de las restantes fincas que comprende el conjunto urbanístico residencial ' DIRECCION000 ', incluido el edificio bajo suelo en concesión administrativa, 'constituirán una comunidad de uso con normativa propia en virtud de la agrupación por destino que se realizará de dichos elementos', y así consta acreditado que el mismo día de otorgamiento de la Escritura de Constitución del Régimen de Propiedad Horizontal, esto es, el 8 de febrero de 2.008, se procedió a la Agrupación y Subdivisión en régimen de propiedad horizontal de las distintas plantas de sótano de los edificios señalados con los números NUM000 , NUM002 , NUM003 , NUM004 , NUM005 , NUM006 , NUM007 , NUM008 y NUM001 del PASEO000 de Bilbao y del edificio en concesión administrativa, destinado a parcelas de garaje y trasteros, según refleja el documento nº 7 de la demanda, folios 69 y siguientes), estableciéndose las correspondientes cuotas de participación en los elementos comunes de cada parcela y trastero, con referencia a la subcomunidad de uso de garajes y trasteros, y no respecto al edificio bajo el que se ubican, debiendo significarse a estos efectos que el examen pormenorizado y sosegado de las inscripciones registrales no permite otra explicación, pues las mismas son muy claras cuando establecen que el coeficiente de participación de las parcelas y trasteros se determina en relación a la Subcomunidad y no en relación con la Comunidad correspondiente a la Entidad nº 1 (y lo mismo cabe predicar respecto de las otras Entidades), como también está muy claro que el porcentaje de participación de la Subcomunidad de garajes y trasteros , dentro de la comunidad correspondiente a la Entidad nº 1 es del 59,48%.
Y desde esta perspectiva, la postura de la Juzgadora a quo declarando la nulidad de la Junta impugnada es correcta y plenamente ajustada a derecho, en cuanto a que para la valida constitución de la misma debería haberse citado a la Subcomunidad de garajes y trasteros, a través de su Presidente, y no como se hizo, citando aleatoriamente a diferentes propietarios de parcelas y trasteros, frente al sistema establecido estatutariamente, y que como tal, no puede ser modificado unilateralmente por los órganos rectores de la entidad demandada.
Procede por todo lo expuesto desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
CUARTO.-En cuanto a las costas de esta segunda instancia, procede su imposición al apelante a tenor de lo dispuesto en el vigente artículo 398 párrafo 1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.-Con pérdida del depósito constituido para recurrir ( D.A. 15.9 de la LOPJ ).
VISTOSlos preceptos legales citados en esta Sentencia y en la apelada, y demás pertinentes y de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de La Comunidad de Propietarios de la Entidad Uno de DIRECCION000 casas números NUM003 , NUM004 y NUM005 del PASEO000 de Bilbao, contra la sentencia dictada el día 28 de marzo de 2014 por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia número Siete de Bilbao, en el Juicio Ordinario nº 692 de 2013, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, todo ello con expresa imposición a la apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Transfiérase por la Sra. Secretaria el importe del depósito constituido para recurrir a la cuenta correspondiente.
Contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).
También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 4738 0000 00 0250 14. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por las Ilmas. Sras. Magistradas que la firman y leída por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en el mismo día de su fecha, estando celebrando audiencia pública, de lo que yo el Secretario doy fe.

