Última revisión
09/02/2023
Sentencia Civil Nº 183/2014, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 381/2012 de 11 de Abril de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Abril de 2014
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: ORDUÑA MORENO, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 183/2014
Núm. Cendoj: 28079110012014100188
Núm. Ecli: ES:TS:2014:1703
Núm. Roj: STS 1703/2014
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a once de Abril de dos mil catorce.
Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada en recurso de apelación núm. 472/2011 por la Sección 7ª de la Audiencia Provincial de Valencia , como consecuencia de autos de juicio ordinario núm. 1068/2008, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Valencia, cuyo recurso fue preparado ante la citada Audiencia por el procurador don Raúl Martínez Giménez en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 DE PUÇOL (VALENCIA), compareciendo en esta alzada en su nombre y representación la procuradora doña Yolanda Alonso Álvarez en calidad de recurrente y los procuradores doña Isabel Afonso Rodríguez en nombre y representación de la mercantil LIBERTAS 7, S.A. y el procurador don Esteban Martínez Espinar, en nombre y representación de INARE, S.L., ambos en calidad de recurridos.
Antecedentes
2.- Que se condene a la promotora SOCIEDAD ANÓNIMA PLAYA DE ALBORAYA S.L conforme a los siguientes pronunciamientos:
a.- Por incumplimiento contractual al pago de la suma de
b.- Por daño moral, a la suma de
c.- Por incumplimiento contractual exigiendo el cumplimiento forzoso por equivalencia económica al pago de
d.- Por incumplimiento contractual se exige el cumplimiento forzoso ' in natura' respecto de las carencias y calidades distintas a las pactadas relacionadas en el apartado HECHO 7 E.
3.- Que declarando la nulidad de la cláusula contractual referida al pago de comisión bancaria por cancelación de préstamo hipotecario, se condene a la promotora al reintegro de las cantidades descritas en al apartado HECHO 7 D, que ascienden a
4.- Que se condene al constructor y promotor a llevar a cabo las obras de reparación y subsanación de deficiencias constructivas relatadas en el apartado HECHO 7 F.
5.- Que se condene al constructor, aparejador y promotor a llevara a cabo las obras de reparación de deficiencias constructivas existentes en elementos comunes y privativos conforme al apartado HECHO 7 G.
6.- Que se declare la existencia de ruina funcional sobre el conjunto de deficiencias relatadas individualmente en el informe parcial aportado, y en aplicación del artículo 1591 del CCv se condene a los tres demandados a llevar a cabo las obras de reparación 'in natura' de todas y cada una de las deficiencias denunciadas, reparación que en este punto en concreto no afectará a las partidas HECHO A, C, E , F del HECHO 7° cuya responsabilidad se ha designada anteriormente.
7.- Que se condene a cuantas otras deficiencias constructivas puedan reproducirse durante el curso del procedimiento y que debidamente acreditadas al juzgado deberán ser objeto de reparación por parte de los tres demandados'.
b) Con estimación de las excepciones planteadas desestime la demanda por falta de legitimación activa y/o de acción con respecto a la petición formulada en el hecho SEPTIMO-PUNTO A, apartados del 1 al 5 (ambos inclusive) y que en el suplico constan en la petición 2 a) por importe de 5.966,13 €, SEPTIMO-PUNTO B, y que en el suplico constan en la petición 2 b) por importe de 57.000 €, SEPTIMO-PUNTO C, apartados 1 y 2 y que en el suplico constan en la petición 2 c) por importe de 15.000 € y 36.360 €, SEPTIMO-PUNTO D, y que en el suplico consta en la petición 3 por importe de 2.745,88 €, SEPTIMO-PUNTO E, apartados 1 al 6 (ambos inclusive).
c) Estime la caducidad de la acción alegada -desde las dos vertientes expuestas- y desestime la demanda absolviendo a mi representada.
d) Estime el defecto legal en el modo de proponer la demanda con respecto a la petición 7 contenida en el suplico de la demanda.
e) En cualquier caso, desestime íntegramente la demanda absolviendo a mi representada de las peticiones frente a ella ejercitadas'.
El procurador don Ignacio Aznar Gómez, en nombre y representación de INGENIERIA, ARQUITECTURA, REHABILITACIÓN Y EDIFICACIÓN, S.L. (INARE), contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: '... se desestime íntegramente la demanda formulada contra mi principal, absolviendo a INGENIERIA, ARQUITECTURA, REHABILITACIÓN Y EDIFICACIÓN, S.L., de todos los pedimentos contra la misma formulados, con expresa condena en costas devengadas por esta parte a cargo de la actora'.
La procuradora doña Celia Sin Sánchez, en nombre y representación de don Alberto , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: '...1º Se desestime la misma por las cuestiones invocadas sobre la ausencia de responsabilidad del arquitecto, por los daños objeto de este pleito.
2º Se condena en costas a la actora en virtud del artículo 394 de la LEC '.
El procurador don Francisco Real Marques, en nombre y representación de don Doroteo , contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación y terminaba suplicando se dicte sentencia por la que: '...se desestime la demanda y se absuelva de las pretensiones de la misma a mi mandante, con expresa condena en costas a la parte actora'.
1.°- DEBO DECLARAR Y DECLARO LA EXISTENCIA DE VICIOS Y DEFICIENCIAS CONSTRUCTIVAS QUE AFECTAN A ELEMENTOS COMUNES DEL RESIDENCIAL .
2°.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A LIBERTAS 7 SA Y A INARE SL SOLIDARIAMENTE A LLEVAR A CABO LAS OBRAS DE REPARACIÓN Y SUBSANACIÓN DE LAS SIGUIENTES DEFICIENCIAS CONSTRUCTIVAS RELATIVAS A ELEMENTOS COMUNES EN EL PLAZO DE UN MES:
A)
3.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A LIBERTAS 7 SA, A INARE SL Y A DON Doroteo (ARQUITECTO TÉCNICO) SOLIDARIAMENTE A LLEVAR A CABO LAS OBRAS DE REPARACIÓN DE DEFICIENCIAS CONSTRUCTIVAS EXISTENTES EN LOS ELEMENTOS COMUNES QUE AFECTAN A LA HABITABILIDAD FUNCIONALIDAD Y SALUBRIDAD EN EL PLAZO DE UN MES Y QUE SON :
* REPARAR ENTRADA DE AGUA A GARAJE POR ESCALERA DE ACCESO PEATONAL.
*REFUERZO Y SELLADO DE UNIÓN FACHADAS CON MURO DE SÓTANO PARA EVITAR HUMEDADES Y ENTRADA DE AGUA.
* SUSTITUCIÓN DE PELDAÑOS DE MÁRMOL DE ENTRADA A VIVIENDAS
*PINTURA ANTIOXIDANTE A LAS BARANDILLAS DE BALCONES
4°.- DEBO CONDENAR Y CONDENO SOLIDARIAMENTE LIBERTAS 7 SA, A INARE SL Y A DON Doroteo (ARQUITECTO TÉCNICO) A REPARAR LAS DEFICIENCIAS CONSTRUCTIVAS APARECIDAS TRAS EL INICIO DE PROCEDIMIENTO EN EL PLAZO DE UN MES Y EN CONCRETO:
A) REPARAR LA ENTRADA DE AGUA POR JUNTA DE DILATACIÓN DEL FORJADO (HA DADO LUGAR A ESCORRENTÍAS POR CANTO DE VIGA Y CHARCO EN EL SUELO DEL SÓTANO).
B) SELLAR LAS JUNTAS EXISTENTES ENTRE ZÓCALO DE FACHADA Y ACERA DE FORMA CORRECTA PARA EVITAR HUMEDADES EN GARAJE
C) REPARAR LAS FISURAS DEL MORTERO MONOCAPA EXISTENTE AL BORDE DE LA JUNTA DE DILATACIÓN DE LA FACHADA
5º.- DEBO CONDENAR Y CONDENO A LIBERTAS 7 SA AL PAGO DE 397,92 EUROS.
6º.- DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LA ENTIDAD PROMOTORA 'LIBERTAS 7 SA, A 'LA ENTIDAD CONSTRUCTORA ' INARE SL ', A DON Doroteo Y A DON Rosendo ESTE ÚLTIMO EN CALIDAD DE TERCERO INTERVINIENTE NO DEMANDADO, DEL RESTO DE PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA.
EN CUANTO A LAS COSTAS CADA PARTE SATISFARÁ LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD. LAS COSTAS DERIVADAS DE LA INTERVENCIÓN PROVOCADA DEL ARQUITECTO SUPERIOR DON Rosendo SE IMPONDRÁN POR MITAD A LA PROMOTORA (LIBERTAS 7 SA) Y ARQUITECTO TÉCNICO (DON Doroteo )
Único.- Artículo 477.3.2º LEC por infracción de los artículos 12, 13, 14, 15 de la LHP.
Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D.
Fundamentos
La sentencia de Primera Instancia estima parcialmente la demanda, y considera que la Comunidad de Propietarios carece de legitimación para reclamar por los vicios referidos a los elementos privativos, desestimando por tanto la responsabilidad de los demandados ante dicha reclamación.
Interpuesto recurso de apelación, tanto por la Comunidad de propietarios como por don Doroteo , la Audiencia desestimó ambos recursos y, a los efectos que aquí interesan, concluye que con base a la STS de 10 de octubre de 2011 en donde '...se declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de ésta...', se estima que procede confirmar la sentencia de Primera Instancia puesto que no existe acuerdo expreso de la Comunidad de Propietarios facultando al Presidente para instar acciones legales reclamando los daños existentes en los elementos privativos del inmueble, falta de legitimación que se extiende también a los daños morales y a la nulidad de la cláusula del contrato de compraventa sobre repercusión de los gastos de cancelación de la hipoteca.
ii) que el supuesto contemplado en la sentencia recurrida que sirve de fundamento para que la Audiencia. deniegue la legitimación del Presidente de la Comunidad, en cuanto a la acción para reclamar por vicios en elementos privativos, no tiene nada que ver con el asunto enjuiciado, pues en ese caso se constató la falta de acuerdo que sustenta la actuación del presidente, el cual actuó única y exclusivamente en calidad de tal, y en el presente supuesto se constata que existe un acuerdo en Junta extraordinaria por el que los propietarios de forma casi unánime, solo dos de ellos no se adhieren a la reclamación, acuerdan iniciar la reclamación judicial de todas las deficiencias (comunes y privativas) de la comunidad.
En suma, plantea la recurrente que no existe oposición expresa por ningún propietario, y el acuerdo en Junta extraordinaria para iniciar las acciones judiciales para reclamar las deficiencias de la comunidad debe ser interpretado como una autorización tácita otorgada por los propietarios, por lo que debe entenderse que el Presidente de la Comunidad está legitimado para reclamar por los vicios en elementos privativos.
Por lo demás, esta doctrina no incurre en contradicción, tal y como argumenta la parte recurrente, con la sentencia de esta Sala, de 10 de octubre de 2011 , que se dicta en atención a un supuesto claramente diferente al del presente caso.
1. La estimación del motivo formulado comporta la estimación del recurso de casación en su integridad.
2. Por aplicación del artículo 398.2 LEC no procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de casación interpuesto.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.
Fallo
1. Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de la Comunidad de Propietarios Residencial ' DIRECCION000 de Puçol' contra la sentencia dictada, con fecha 18 de noviembre de 2011, por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7ª, en el rollo de apelación nº 472/2011 , que casamos y anulamos, ordenando reponer las actuaciones al momento anterior de dictarse la sentencia de apelación, con el fin de que admitiendo la legitimación del Presidente de la Comunidad de propietarios, la Sección 7ª, de la Audiencia Provincial de Valencia dicte nueva sentencia en la que, con plena libertad de criterio, resuelva sobre la pretensión ejercitada en orden a los vicios constructivos afectantes a los elementos privativos del edificio.
2. Se reitera como doctrina jurisprudencial que en relación con la legitimación del Presidente de la Comunidad para reclamar judicialmente los daños ocasionados por los defectos constructivos en los elementos privativos del edificio, es suficiente con el acuerdo expreso de la Junta de autorización del ejercicio de acciones judiciales, salvo que exista oposición expresa y formal al mismo.
3. No procede hacer expresa imposición de costas del recurso de casación interpuesto
Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
