Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 823/2014 de 12 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: LARROSA AMANTE, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 183/2015
Núm. Cendoj: 03065370092015100259
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
SENTENCIA Nº 183/15
Iltmos. Sres.
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Miguel Ángel Larrosa Amante
En la Ciudad de Elche, a doce de mayo de dos mil quince.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante, con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres.expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de nº 1903/09 -Rollo nº 823/14 -, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche, entre las partes: como actor D. Jesús Luis , representado por el Procurador D. Juan Bautista Castaño López y dirigido por el Letrado D. Joaquín Almela Alarcón, y como demandado D. Celso y Dª Ascension , representado por la Procuradora Dª Josefa Payá Vidal y dirigido por el Letrado D. Rodrigo F. Pérez Brocal. En esta alzada actúan como apelante D. Jesús Luis , representado ante este Tribunal por el Procurador D. Juan Bautista Castaño López y como apelado D. Celso y Dª Ascension representado ante este Tribunal por la Procuradora Dª Josefa Payá Vidal.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don Miguel Ángel Larrosa Amante, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche en los referidos autos, tramitados con el nº 1903/09, se dictó sentencia con fecha 30 de junio de 2014 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Desestimo la demanda interpuesta por D. Jesús Luis frente a D. Celso y Dª Ascension y en consecuencia absuelvo a los demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra. Todo ello con condena al pago de las costras del presente proceso a la parte demandante'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por D. Jesús Luis exponiendo por escrito la argumentación que le sirve de sustento. Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a D. Celso y Dª Ascension emplazándola/s por diez días para que presentara/n escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le/s resultara desfavorable, dentro de cuyo término, presentaron escrito de oposición al recurso. Seguidamente, previo emplazamiento de las partes por término de diez días, fueron remitidos los autos a este Tribunal, donde se formó el correspondiente rollo de apelación, con el nº 823/14, que ha quedado para sentencia sin celebración de vista, tras señalarse para el día 7 de mayo de 2015 su votación y fallo.
TERCERO.-En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso de apelación .
Se interpone recurso de apelación por la parte actora contra la sentencia totalmente desestimatoria de la acción ejercitada en la que se pretendía principalmente la declaración de propiedad de diversas fincas por mitad e indiviso entre ambas partes.
Denuncia el apelante la existencia de error en la valoración de la prueba por parte del juzgador a quo. Así en primer lugar entiende que es errónea la reducción que realiza a la legítima estricta en relación a los bienes objeto de la escritura de donación de 6 de julio de 1979, pues al existir un negocio fiduciario entre las partes la citada escritura es anterior al fallecimiento de su padre, por lo que quedarían excluidas de la herencia del mismo, por lo que ni el testamento ni el fallecimiento posterior del mismo afecta a lo discutido en este proceso. A continuación procede a un examen individualizado de cada uno de las escrituras públicas sometidas a causa fiduciaria a su entender, reiterando que las mismas se llevaron a cabo para proteger el patrimonio de Jesús Luis y de su padre como consecuencia de la crisis del calzado en el año 1979 y aunque no se llegó a redactar un documento sobre garantía de devolución, ello no impide la existencia de una fiducia. Entiende que se ha probado de forma adecuada en las actuaciones el pacto fiduciario entre ambos hermanos y su padre, destacando la realidad de la crisis del año 1979, sin la cual no se explica la rápida transmisión de las fincas tras la muerte de la madre de ambas partes; denuncia que la sentencia no ha valorado las escasas contraprestaciones económicas y la valoración de las fincas en ambos negocios jurídicos, así como el hecho de que Celso no entró en posesión de las fincas porque sabía que debía devolverlas; entiende que no se ha valorado correctamente ni el informe pericial ni la testifical practicada en juicio ni los documentos aportados con la demanda como actas de manifestaciones o las hojas de contabilidad, de cuyo examen conjunto se desprende la realidad de la fiducia.
Por su parte el apelado se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos. Considera que el análisis realizado sobre la donación del bien inmueble es ajustado a derecho, reuniendo la escritura de donación los requisitos exigidos en el artículo 633 del Código Civil para producir efecto, debiendo añadir que el testamento posterior ratifica la voluntad del donante. Además, el actor no ha probado la causa fiduciaria en ninguno de los dos negocios jurídicos, salvo genéricas remisiones a la crisis del calzado y no concreta hecho alguno en el que apoyar su pretensión, recayendo sobre el mismo la carga de probar los hechos de la demanda. Niega que el informe pericial sea adecuado a los fines interesados en el recurso, habiendo sido impugnado en sus conclusiones. Igualmente las actas de manifestaciones carecen de valor probatorio ni los testigos que declararon acreditaron hecho alguno de la parte actora. Entiende que este proceso no deja de ser nada más que un discusión entre ambos hermanos por la posesión de un altillo en la antigua vivienda de los padres, sin que exista negocio fiduciario alguno.
SEGUNDO:Alcance de los posibles efectos de la demanda sobre los inmuebles incluidos en la escritura de donación de 6 de julio de 1979 .
Con carácter previo al examen del fondo del asunto, esto es la existencia de un negocio fiduciario, en su modalidad 'cum amico', en las escrituras de donación y compraventa de 6 de julio de 1979, debe examinarse los efectos que una eventual estimación de la demanda podría tener dado que la parte apelante ha discutido las referencias contenidas en la sentencia apelada sobre este extremo, negando que el testamento hubiese tenido ninguna incidencia sobre lo pedido en la demanda.
Ciertamente es una cuestión de escasa trascendencia dado que la sentencia ha sido desestimatoria, y debe anticiparse que el recurso será igualmente desestimado por lo que estos efectos no llegarán a aplicarse en este caso, pero al ser planteada en el recurso debe darse una respuesta a dicha cuestión, que también ha sido abordada en la propia sentencia. Y la respuesta a la misma debe ser idéntica a la dada en su muy acertada resolución por el juez a quo.
En efecto es incomprensible que el actor y apelante pretenda que se le reconozca como propietario de la mitad indivisa de las fincas registrales NUM000 del Registro de la Propiedad nº 1 de Elche y NUM001 del Registro de la Propiedad nº 3 de Elche, cuando en ningún momento ha sido propietario de las mismas. Tales fincas fueron adjudicadas en la división de la herencia de la madre Dª Encarna llevada a cabo por escritura de 30 de marzo de 1979 (documento nº 1 de la demanda) a su padre D. Evaristo que adquirió la propiedad de las mismas por este hecho. Posteriormente en uno de los negocios jurídicos que se impugnan en esta demanda, donó dichas fincas a su hijo D. Celso en la escritura de 6 de julio de 1979 (documento nº 2 de la demanda), adquiriendo éste, ex artículo 1462 del Código Civil , la propiedad plena de estas dos fincas. Como puede verse D. Evaristo en ningún momento fue propietario de ninguna de las fincas al pertenecer primero a la sociedad de gananciales de sus progenitores, después a su padre y finalmente a su hermano. Por ello la única vía de acceder a la titularidad de las mismas, en caso de entender que la donación encubría un negocio fiduciario, era por la vuelta de dichas fincas al patrimonio del donante, lo que implicaría que se integrarían en la herencia y por ello ser verían afectadas por el contenido del testamento otorgado por el mismo con fecha 1 de febrero de 1983 en el que lega a D. Evaristo exclusivamente la parte de legítima estricta que legalmente le corresponda, lo que lógicamente no se corresponde con la mitad indivisa de tales fincas que reclama en el apartado a) de su demanda. Razonamiento que igualmente se debe extender a la finca NUM002 también donada a D. Celso en la misma escritura y a la que se refiere en el apartado d) del suplico de la misma demanda. Lo que no puede el apelante es razonar como sí hubiera sido propietario en algún momento de la mitad de dichas fincas, lo que sí ocurre en el resto de las que son objeto de esta demanda, pues no lo ha sido y sus hipotéticos derechos sobre las mismas sólo lo serían por título de herencia.
TERCERO : Negocio fiduciario: planteamiento general.
La fiducia constituye una figura negocial anómala cuyo fundamento causal se encuentra en la denominada causa fiduciae , que al ser insuficiente per se para constituir un adecuado soporte causal ha de ser contemplada en relación con la finalidad perseguida en cada caso por los interesados, lo querido por las partes y los efectos propios de la figura adoptada. El mismo no está previsto en el Código Civil y por ello se ha desarrollado jurisprudencialmente, definiéndose el mismo como ' aquél convenio anómalo en el que concurren dos contratos independientes, uno, real, de transmisión del dominio, eficaz 'erga omnes', y otro obligacional, válido inter partes, destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que el fiduciario no impida el rescate de los bienes por el fiduciente cuando se de el supuesto obligacional pactado a cargo de éste'( SSTS de 16 de noviembre de 1999 , 7 de junio de 2002 y 30 de marzo de 2004 ). De esta definición se pueden entresacar las principales características del negocio fiduciaria, reiteradamente repetidas por la jurisprudencia que lo ha examinado y desarrollado:
1.- El fiduciario no ostenta una titularidad real de los bienes objeto del negocio fiduciario sino meramente formal ( SSTS 31 de octubre de 2012 y 31 de octubre de 2003 , entres otras).
2.- Como consecuencia de lo anterior, los citados bienes no se integran en el patrimonio del fiduciario ( STS 28 de noviembre de 2002 ), sin perjuicio del juego del principio de la apariencia jurídica, siendo así que el dominio seguirá perteneciendo al fiduciante en cuyo interés se configura el mecanismo jurídico ( STS 31 de octubre de 2012 ).
3.- La base del negocio fiduciario es la confianza entre las partes que celebran el mismo, de ahí que se considere la fiducia 'cum amico' como la forma más pura o genuina del negocio fiduciario ( SSTS 16 de julio de 2001 , 27 de febrero de 2007 y 31 de octubre de 2012 ).
4.- Como consecuencia de este carácter surge la obligación para el fiduciario de devolver los bienes cuya titularidad formal ostenta una vez que se haya cumplido la finalidad perseguida por el negocio fiduciario ( SSTS 5 de marzo de 2001 y 31 de octubre de 2003 ).
5.- La existencia de una finalidad fraudulenta en la fiducia no implica negar toda eficacia 'inter partes' a dicho pacto y consolidar definitivamente una propiedad aparente, faltando así a la confianza depositada por el fiduciante en el fiduciario, sino la recíproca restitución de lo percibido por este negocio en los términos del artículo 1303 del Código Civil ( STS 28 de marzo de 2012 ).
6.- El negocio fiduciario es habitualmente asimilado al negocio simulado, aun cuando presente sustantividad propia ( SSTS 15 de junio de 1999 y 25 de marzo de 2011 ).
Este tribunal igualmente se ha pronunciado de forma reiterada sobre este negocio fiduciario en sus diversas modalidades pudiéndose citar como más recientes las SSAP Alicante (9ª) de 29 de noviembre de 2012 (rollo 628/11 ), 15 de marzo de 2013 (rollo 660/12 ) y 30 de diciembre de 2013 (rollo 358/13 ).
CUARTO : Examen de la existencia de negocio fiduciario en las escrituras de donación y compraventa de 6 de julio de 1979.
Entrando al examen del caso concreto, lo primero que es preciso señalar es que debe anticiparse la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada por sus amplios y acertados razonamientos jurídicos y por el completo y ajustado análisis de las pruebas practicadas en instancia, remitiéndonos al contenido de dicha resolución e integrándolo como parte de esta sentencia.
La parte apelante insiste en sostener que está acreditada la existencia de un negocio fiduciario tanto en la donación como en la compraventa de fecha 6 de julio de 1979 (documentos 2 y 3 de la demanda). Sin embargo, y aun a costa de reiterar argumentos ya contenidos en la sentencia apelada, no existe prueba alguna de la realidad del citado negocio fiduciario y por ello no existe base para lo pretendido en la demanda, dado que no se ha probado, por quien tenía la carga de probar este hecho, la fiducia que se encubría en los citados negocios jurídicos. Y a esta conclusión se llega por los siguientes motivos, aplicables tanto a la escritura de donación como a la de compraventa dado que el actor sostiene que ambos negocios fueron una unidad de acción para la fiducia concertada entre el padre y los dos hermanos:
1.- En primer lugar, la explicación en la que se pretende justificar la fiducia, la voluntad de dejar fuera del control de los acreedores los bienes del actor y de su padre ante la situación de crisis del sector del calzado existente en el año 1979 y poder proteger el patrimonio familiar, no puede ser calificada sino como inconcreta y difusa. Aunque se aceptara como hecho notorio, que no lo es en el momento actual, que en el año 1979 hubo una crisis importante que afectó al sector del calzado en Elche, lo cierto es que ello no deja de ser nada más que una afirmación genérica, pues lo único que hubiera podido dar credibilidad a la pretendida fiducia no es otra cosa que la prueba de que tal crisis afectó concretamente a D. Jesús Luis y la empresa que el mismo gestionaba. Aunque exista una situación de crisis económica, ello no implica que la misma afecte a todas las personas que se dedican al mismo ramo de actividad ni que les afecte del mismo modo, pues coexisten otras variables que permiten incidencias diferentes entre los afectados. El apelante, como bien le recuerda el juez a quo, ni siquiera ha intentado acreditar ni el alcance de la afectación personal de la crisis a la que se alude (existencia de deudas o reclamaciones de acreedores, pérdida de crédito, impagos de clientes, etc.) ni el grado de implicación de su padre como garante de sus obligaciones (pólizas bancarias en las que figurase como avalista, participaciones en la empresa, etc.). Por tanto ni siquiera es posible conocer la causa que justificase la fiducia, siendo de destacar en este punto la afirmación del Sr. Jose Manuel en su testifical en juicio, sobre que no querían que los bienes estuviesen a nombre de Jesús Luis , 'por lo que sea', de tal manera que no es posible conocer el origen de la supuesta fiducia. Es cierto, como afirma el apelante, que la ausencia del documento que debía de haberse firmado tras el otorgamiento de las escrituras, no impide que pueda apreciarse el negocio fiduciario, pero sólo sí es acreditado por otros medios de prueba, lo que no se ha logrado en este caso.
2.- También se afirma en el recurso que la sentencia no ha valorado ni la rapidez en actuar tras la muerte de la madre ni se ha valorado el escaso valor de las contraprestaciones económicas contenidas en las escrituras. Ninguno de estos dos elementos tiene trascendencia a los efectos pretendidos en el recurso, ni por sí mismos considerados ni valorados en conjunto. Es cierto que la liquidación de la sociedad de gananciales y partición de la herencia se hizo a los pocos meses del fallecimiento de la Sra. Encarna , pero ello no indica nada más que la voluntad del esposo y los herederos de arreglar la situación jurídica de la herencia. Este hecho, combinado con la prueba de deudas del padre, a nombre de quién estaban las fincas al ser gananciales antes de la división de esta sociedad, hubiera podido tener alguna relevancia para la búsqueda de la causa del negocio fiduciario. Pero la falta de pruebas a la que se ha hecho referencia en el apartado anterior impide que sea un dato a valorar, pudiendo existir otros motivos diferentes al alegado para la rápida división del patrimonio.
Por lo que respecta al valor económico tanto de las fincas como de las contraprestaciones económicas que se dicen recibidas para hacer la donación no colacionable y como precio de la compraventa, hay que aceptar que el precio fijado es bajo, y con independencia del valor de la prueba pericial elaborada por el Sr. Pedro Antonio , lo cierto es que dicho valor sí ha sido justificado, pues el mismo no tenía otra finalidad que la de pagar los menos impuestos posibles por ambas transmisiones. En este punto Don. Jose Manuel sí fue claro en su testimonio al señalar que en las escrituras se solía fijar el valor catastral o de la contribución urbana que siempre era inferior al real, lo que se hacia por motivos fiscales. Ello implica que los datos económicos, tanto de valoración de las fincas como de las contraprestaciones recibidas por el apelante no pueden considerarse como ciertos, pero tampoco se puede olvidar que el testigo Sr. Pedro Francisco declaró en juicio que el padre de ambas partes le dijo que su hijo Evaristo ya había recibido en vida la herencia al haberle ayudado a montar su empresa con aportaciones económicas. Ello supone que es aceptable entender que cuando se hicieron estos documentos notariales, tanto el valor de las fincas como el importe recibido previamente por parte del recurrente eran superiores a los reflejados en las escrituras. En todo caso ello no tiene incidencia alguna sobre la prueba de la fiducia, pues es muy frecuente o casi habitual la fijación de valores bajos para disminuir la carga fiscal de los negocios jurídicos.
3.- Se impugna en el recurso de apelación la valoración de la prueba llevada a cabo por el juez a quo, en especial determinadas documentales y la testifical practicada en juicio. Examinando conjuntamente todos estos medios de prueba no puede menos que llegarse a la misma conclusión alcanzada por el juez a quo en su sentencia, en su impecable valoración de la actividad probatoria. Ni en la testifical practicada ni los documentos aportados acreditan la existencia de un acuerdo en los términos señalados en la demanda. Comenzando por las hojas de contabilidad que reflejan una serie de gastos abonados por D. Celso (documentos 5 y 6 de la demanda), así como un pago por importe de 343.753 pesetas realizado por la mercantil Antonio Martínez García S.A. a favor del demandado con fecha 7 de febrero de 1980 (documento 7 de la demanda) nada indican sobre un acuerdo para el pago de la mitad de los gastos de las fincas que son objeto de discusión en este proceso. En primer lugar tales documentos no han sido reconocidos por el demandado, que ya negó conocerlos durante su declaración en el juicio de desahucio por precario nº 96/83 celebrado en el antiguo Juzgado de Distrito nº 1 de Elche (obrante al folio 107 de las actuaciones dentro del documento nº 13 de la demanda) y ha seguido negando en este proceso la realidad de los mismos. En segundo lugar tampoco ha sido reconocido por quien el actor señala como su autor material, el Sr. Edmundo , quien en su testimonio por exhorto a Torrevieja (obrante al folio 622) afirma que no reconoce estos documentos ni los mismos son de puño y letra (contestación a las preguntas 6ª y 7ª del interrogatorio presentado). Finalmente el pago realizado y aportado como documento nº 7 de la demanda tampoco tiene eficacia alguna pues el demandado afirma que se corresponde con mercancías vendidas a la mercantil propiedad de su hermano, lo que es coherente con la titularidad de quien hace el pago, y además la cantidad abonada ni siquiera se corresponde con el 50 % de ninguna de las dos hojas de contabilidad aportadas, que reflejan pagos por importe de 1.131.395 pesetas el documento nº 5 y de 726.262 pesetas el documento nº 6, cuya mitad sería 363.131 pesetas, superior al pago realizado.
Siguiendo con la valoración de las testificales practicadas junto con las actas de manifestaciones de los testigos aportadas como documentos 4, 8, 9 y 10 de la demanda, poco valor puede darse a tales actas de manifestación. En las mismas, como indicaron todos los testigos, éstos se limitaron a firmar un documento que ya venía redactado por parte del recurrente, sin efectuar tales declaraciones ante el Notario sino que éste se limitó a legalizar las firmas. No se trata de manifestaciones espontáneas o libres, sino dirigidas por quien tiene un evidente interés en su contenido, lo que resta credibilidad a las mismas. Si a ello se une que en la declaración en el juicio oral el Sr. Justino (documento 9) afirmó no saber nada o que el Sr. Norberto (documento nº 10) ya había fallecido, por lo que tales documentos no pueden servir de base probatoria alguna a lo pretendido en la demanda. En todo caso todas las manifestaciones, y lo declarado por los testigos Don. Jose Manuel y Sr. Romualdo , giran en torno a una reunión en la Asesoria Elche para una posible división del patrimonio al 50 % entre los dos hermanos, pero ello no necesariamente debe de girar en relación al negocio afirmado por el actor en su demanda, pues ninguno de los testigos, salvo Don. Jose Manuel , estuvo presente en las conversaciones entre el padre y los dos hermanos, por lo que sólo sabían que los bienes estaban a nombre de D. Celso . Finalmente ni siquiera el testimonio Don. Jose Manuel es suficiente, pues si bien el mismo afirma la existencia de un acuerdo para redactar un documento privado que reconociese el negocio fiduciario, es increíble la explicación dada por dicho testigo de que tal documento no estaba preparado cuando fueron a otorgar las escrituras, pues aunque se aceptase que se firmaron para no molestar más al padre, lo cierto es que éste hubiera debido de venir al día siguiente a firmar el citado documento privado, por lo que ningún problema había para retrasar tal firma o incluso para elaborar en el mismo día un documento de escasa complejidad jurídica en los términos en los que se plantea por el apelante, reconociendo además expresamente que al día siguiente no compareció el padre ni D. Celso sino sólo D. Evaristo hijo.
4.- Por último es preciso señalar que de otros documentos obrantes en las actuaciones no parece que la voluntad del Sr. Evaristo fuese otra que la puesta de manifiesto en la escritura de donación. Se aportan con la demanda dos escrituras de manifestaciones contradictorias (documentos 11 y 12), en la que debe prevalecer la segunda por ser la última y estar ratificada en el carácter de libre en su emisión por el testigo Don. Pedro Francisco en su declaración en juicio. Además de ello el propio testamento otorgado con fecha 1 de febrero de 1983, es indicativo de su voluntad de limitar la herencia de su hijo D. Evaristo exclusivamente a la parte del tercio de legítima estricta que legalmente le corresponde, sin que existan pruebas en las actuaciones que acrediten que el testador no estaba en perfecto uso de sus facultades mentales, cuestión sobre la que dio fe el Notario autorizante.
Por todo ello procede la íntegra desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO : Costas de la alzada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al ser desestimado el recurso procede la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Juan Bautista Castaño López, en nombre y representación de D. Jesús Luis , contra la sentencia dictada en fecha 30 de junio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Elche , en los autos de Juicio nº 1903/09, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la citada resolución, y todo ello con expresa condena al pago de las costas de esta alzada a la parte actora.
Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la 'Cuenta de Depósitos y consignaciones' de este Tribunal nº 3575 al tiempo de interponer el recurso, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda, así como la tasa correspondiente por aplicación de la Ley de Tasas 10/12.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. Ponente, estando la Sala reunida en Audiencia Pública, doy fé.
