Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 191/2015 de 22 de Junio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 183/2015
Núm. Cendoj: 33044370062015100374
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
OVIEDO
SENTENCIA: 00183/2015
RECURSO DE APELACION (LECN) 191/15
En OVIEDO, a veintidós de junio de dos mil quince. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Srs. Dª. María Elena Rodríguez Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº183/15
En el Rollo de apelación núm.191/15, dimanante de los autos de juicio civil Ordinario, que con el número 235/14 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Oviedo, siendo apelante DOÑA Flora , demandante en primera instancia, representado/a por el/la Procurador/a Sr./a Lana Álvarez y asistido/a por el/la Letrado Sr./a Fernández Álvarez-Recalde; y como parte apelada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINSITRACION TRIBUTARIA, demandada en primera instancia, representada y asistida por el Abogado del Estado; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. Uno de Oviedo dictó sentencia en fecha 5/3/2015 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando la demanda formulada por Doña Flora , frente a la AGENCIA TRIBUTARIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, absuelvo a la demandada de las pretensiones frente a ella deducidazas.
Se impone a la parte demandada el importe de las costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18/6/2015.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-En la demanda inicial de tercería de dominio presentada por la representación procesal de DÑA. Flora frente a AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA se interesaba tener por acreditado el derecho de la actora sobre el 50% del bien embargado inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 , planta DIRECCION000 de Oviedo, por considerar el carácter privativo de la deuda que produce el embargo, las actuaciones que terminaron con la declaración de responsabilidad solidaria del esposo de la actora son posteriores a la disolución de la sociedad de gananciales.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda interpuesta por cuanto en la escritura de capitulaciones matrimoniales de 1998 no se incluyó el inmueble litigioso, difiriendo su liquidación y adjudicación a 2013.
Articulando la parte demandante el presente recurso alegando incongruencia de la sentencia de la sentencia con vulneración de lo dispuesto en los arts. 209 y 218 LEC , entendiendo que se cumplen todos los requisitos de la tercería de dominio interpuesta, que reitera en esta alzada, como son la titularidad sobre el 50% del bien inmueble, dominio sobre el inmueble con anterioridad a la traba y condición de tercero ajeno al crédito.
SEGUNDO.-Para la adecuada resolución de las cuestiones que se someten a resolución de la Sala, debe comenzarse por analizarse, de los extremos puestos de relieve en el recurso interpuesto, el referido al vicio de incongruencia.
Se imputa una suerte de incongruencia omisiva en la resolución de primera instancia al calificar como ganancial la deuda y el bien, sin justificación alguna.
El TS en sentencia de 4 de enero de 2013 con cita de la 18 de mayo de 2012 señala: ' constituye doctrina de esta Sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica ( STS 14 de abril de 2011 ).
El juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva-dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, como por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio-petitum- o pretensión solicitada ( STS 13 de junio de 2005 ).
Es igualmente doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, tal como se recoge en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 14ª, de 15 de abril de 2000 , 'por lo que se refiere a la incongruencia omisiva (desde la STC de 5 de mayo de 1982 , hasta las más próximas de 12 de junio, de 26 de mayo 2001, de 15 de octubre 2002), que no toda falta de respuesta a las cuestiones planteadas por las partes produce una vulneración del derecho a la tutela efectiva, y que tales supuestos no pueden resolverse de manera genérica, sino que es preciso ponderar las circunstancias concurrentes en cada caso para determinar, primero, si la cuestión fue suscitada realmente en el momento oportuno, y, segundo, si el silencio de la resolución judicial representa una auténtica lesión del derecho reconocido en el artículo 24.1 CE o si, por el contrario, puede interpretarse razonablemente como una desestimación tácita que satisface las exigencias de la tutela judicial efectiva. Unida a ella se encuentra la denunciada falta de motivación suficiente que ha de ponerse en relación con la previsión contenida en el apartado 1º del art. 218 LEC que establece la exigencia legal de exhaustividad de las sentencias al decir que estas 'harán las consideraciones que exijan las pretensiones deducidas oportunamente por las partes', y hay incongruencia por omisión cuando la resolución judicial falta a esa exigencia legal de exhaustividad.
De acuerdo con la doctrina expuesta, la sentencia recurrida no adolece de incongruencia, que si bien puede calificarse de parca en argumentos propios del caso concreto y el proceso deductivo de la conclusión obtenida, la sentencia citada es lo suficientemente clarificadora e ilustrativa del sentir de la juez en relación a los hechos sometidos a su consideración , a efectos de que la parte considere si se han atendido o no sus peticiones y pueda interponer el pertinente recurso con los argumentos en contra que considere pertinente tal como ha ocurrido, derivado de la desestimación de sus pretensiones.
TERCERO.-Los antecedentes previos de los que ha partirse son los siguientes.
Dña. Flora y D. Feliciano , contrajeron matrimonio en 1971, bajo el régimen de sociedad de gananciales. Constante dicho régimen y para su sociedad conyugal adquirieron la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 , piso NUM001 DIRECCION000 de Oviedo.
En fecha 24 de noviembre de 1997, otorgan capitulaciones matrimoniales disolviendo la sociedad de gananciales, el régimen económico matrimonial a partir de ese momento es el de separación de bienes, en régimen de copropiedad de los bienes que resulten comunes.
El patrimonio ganancial fue liquidado en escritura de liquidación de la sociedad de gananciales de 14 de enero de 1998.
En escritura de 30 de abril de 2013 proceden a la liquidación y adjudicación de bien procedente de régimen ganancial, en concreto, la vivienda sita en la CALLE000 , que como se dice en el escritura ' al liquidar el patrimonio ganancial, se omitió incluir el siguiente bien titulado de carácter ganancial',mediante las siguientes adjudicaciones en pleno dominio: a Dña. Flora : mitad indivisa en pleno dominio del bien y a D. Feliciano , la otra mitad indivisa.
La sociedad Hormigones Balsera e Hijos SL se constituye en el año 1993, siendo administrador único D. Florentino , sociedad familiar al ser sus socios fundadores Dña. Flora , D. Feliciano y D. Florentino y D. Jeronimo . D. Florentino al mes de la constitución apodera a su padre, D. Feliciano otorgándole todas las facultades inherentes al cargo de administrador.
En el marco del procedimiento ejecutivo llevado a cabo por la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación de la AEAT en Asturias contra D. Feliciano , se dicta diligencia de embargo de 9 de junio de 2009, deuda derivada de Acta de Inspección de IVA de los ejercicios 1996 y 1997 perteneciente a la sociedad Hormigones Balsera e Hijos SL. El Acta de Disconformidad suscrita por la Inspección de Hacienda se formaliza el 12 de septiembre de 2005, sobre el piso con sus anejos sito en la CALLE000 . La diligencia de embargo se notifica tanto al deudor como a su cónyuge, el 16 de junio de 2009. La anotación de embargo se practica el 23 de junio de 2009, siendo prorrogada el 20 de marzo de 2013.
Iniciada la vía de apremio, ante la falta de abono, se dicta con fecha de 21 de mayo de 2008 Acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria a D. Feliciano por las deudas contraídas con la hacienda pública por Hormigones Balsera e Hijos SL. Acuerdo que se notifica al deudor con fecha 27 de mayo de 2008, recogiendo la notificación Dña. Flora .
CUARTO.-Entrando en el fondo de la cuestión debatida, y para la resolución del mismo han de tenerse en cuenta las siguientes premisas fundamentales.
La llamada tercería de dominio, tiene como finalidad primordial y única, la de liberar de una embargo bienes que ha sido indebidamente trabados (STSS de 20 marzo de 1989,11 de abril de 1988), por lo que cualquier otro pedimento, que no sea el expresado, es totalmente ajeno a la finalidad institucional del mencionado proceso de tercería de dominio.
Para poder obtener un pronunciamiento favorable a dicho pedimento principal y único (alzamiento o levantamiento del embargo), lógicamente el tercerista demandante ha de alegar y probar unos presupuestos fácticos (evidenciadores de su titularidad dominical sobre el bien litigioso y de su ajenidad a la deuda, e integradores, por tanto de la 'causa petendi' de su demanda), que hagan jurídicamente viable, la obtención del referido pronunciamiento. Lo que presupone la exigencia ineludible de que el tercerista no esté en algún modo vinculado, como sujeto pasivo, al pago del crédito para cuya efectividad se realizó la traba, esto es, que en relación a dicho crédito tenga la consideración de tercero.
Se trata, en concreto, de determinar si la demandante ahora recurrente tiene la condición de tercero en la tercería de dominio por ella promovida al ser la fecha de adjudicación (capitulaciones matrimoniales) anterior a la generación de la traba o, por el contrario, si no tiene tal condición dado que las deudas generadas con la Administración Tributaria por su esposo son de fecha anterior a la modificación del régimen económico matrimonial y, por tanto, de dicha deuda responde, vigente la sociedad de gananciales, el 50% del inmueble que le fue adjudicado que es, en definitiva, el objeto del embargo y de la tercería de dominio.
QUINTO.-En relación con la vinculación de los bienes gananciales, el art. 1365 del código civil dispone que los mismos responderá directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge: 2º) en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los bienes propios, y si uno de los cónyuges fuera comerciante, se estará a lo dispuesto en el código de comercio.
El art. 6 del Código de comercio establece que en caso de ejercicio de comercio por persona casada, quedarán obligados a las resultas del mismo los bienes propios del cónyuge que lo ejerza y los adquiridos por esas resultas, pero para que los demás bienes comunes queden obligados será necesario el consentimiento de ambos cónyuges. La STS de 10 de junio de 1993 sujeta la responsabilidad de los bienes gananciales a la responsabilidad en el ejercicio comercial por uno de los cónyuges, siempre que concurra el consentimiento del otro que no precisa ser expreso, bastando el tácito cuando la actividad comercial se lleva a cabo con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo ( art. 7 código comercio ). Y lo reitera la STS de 5 de octubre de 2007 al decir: ' el art. 1.365 , 2º del código civil - que actúa hacia el exterior ( sentencia de 27 de marzo de 1.999 - establece que los bienes gananciales responderán directamente frente al acreedor de las deudas contraídas por un cónyuge en el ejercicio ordinario de la profesión, arte u oficio o en la administración ordinaria de los propios bienes, y seguidamente remite al Código civil si el marido o la mujer (uno de los cónyuges, desde la Ley 12/2005, de 1 de julio), 'fueren comerciantes'. En este código se exige que para que los bienes comunes queden obligados el consentimiento de ambos cónyuges, pero se presume el consentimiento cuando se ejerza el comercio con conocimiento y sin oposición expresa del cónyuge que deba prestarlo, o cuando al contraer matrimonio se hallare uno de los cónyuges ejerciendo el comercio y lo continuare sin oposición del otro. La doctrina de esta Sala es reiterada en el sentido de que, conforme a la normativa mercantil, los bienes gananciales quedan sujetos a la actividad de comercio conocida y consentida que lleva a cabo uno de los cónyuges ( 7 de marzo de 2001, sentencias de 21 de julio de 2003 , 16 febrero de 2006 )'.
A estos efectos conviene señalar lo manifestado en la STS de 28 de septiembre de 2001 , al decir: 'en el presente caso ha quedado suficientemente acreditado que la sociedad avalada era una compañía familiar, que desenvolvía su negocio en la órbita de la sociedad ganancial de la que resultaba beneficiaria de las actividades negociales positivas que se desarrollaban. En el presente caso se trata de deuda derivada de la actividad comercial desplegada por el marido, en su condición de administrador único y socio mayoritario de la sociedad familiar dicha, vigente el régimen ganancial, lo que la hace deuda común, pues la recurrente conocía perfectamente las actividades comerciales que realizaba su esposo, constituyendo medio económico para el sustento de su familia'.
SEXTO.-La STS de 15 de marzo de 1991 afirma que: ' este tribunal ha declarado, por sentencia de 5 de junio de 1990 , en relación con la modificación del régimen económico matrimonial, que los bienes gananciales han de responder directamente frente al acreedor del marido de las deudas por éste contraídas ( sentencia de 29 diciembre de 1987 y otras), señalando la responsabilidad del cónyuge no deudor con los bienes gananciales que le han sido adjudicados, es decir, existe una responsabilidad de los bienes gananciales, que no desaparece en estos casos, por el hecho de que hayan sido adjudicados, todo lo que determina, como lo declaró la sentencia de 13 de junio de 1986 , que aún después de la disolución de la sociedad permanece viva la acción del acreedor contra los bienes consorciales'.
Por tanto, una vez contraída la deuda por la sociedad de gananciales, los bienes integrantes en ella quedan afectos a la responsabilidad patrimonial universal, independientemente de que se haya llevado a cabo la adjudicación individualizada a favor de la esposa. Como precisa la STS de 25 de septiembre de 1999 : ' el art. 1317 del código civil contiene como declaración general sobre la modificación del régimen económico matrimonial, realizada durante el matrimonio, y no perjudica en ningún caso los derechos subsistentes que los terceros hubieran adquirido. Se trata en todo caso de evitar situaciones de fraude, sin que, para la subsistencia y efectividad de dicha garantía legal, sea necesario acudir a la nulidad o rescisión de las capitulaciones en las que la modificación se instrumenta ( sentencias de 18-7-1991 y 13-10-1994 ), pues la responsabilidad del haber ganancial permanece y se mantiene no obstante haberse llevado a cabo adjudicaciones individuales a favor de los cónyuges'.
Cuando el art. 1317 del código civil establece que ' la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos de terceros', determina que los cónyuges no pueden oponerse a las ejecuciones contra los bienes que pertenecieron a la masa de los gananciales a pesar del cambio del régimen, independientemente de las declaración o no de la nulidad de los propios capítulos, siempre que se den los requisitos exigidos en el propio artículo 1317 código civil . Artículo que completado con los artículos 1399, 1403 y 1404, determina que, al conservar los acreedores de los cónyuges sus derechos contra el cónyuge deudor, pueden dirigirse contra los bienes que formaban la masa responsable antes de las capitulaciones, con independencia de cuál de los cónyuges sea titular después del otorgamiento de las mismas, sin que sea necesaria declaración de nulidad o de fraude de acreedores, que constituyen otras vías distintas para obtener un resultado parecido ( SSTS de 21 de noviembre de 2005 , 1 de marzo de 2006 y 3 de julio de 2007 ).
El tema que se plantea no es, por tanto, como se dice, de la responsabilidad de los bienes gananciales, sino de la aplicación del art. 1317 (la modificación del régimen económico matrimonial realizada durante el matrimonio no perjudicará en ningún caso los derechos ya adquiridos de terceros) y 1401 (mientras no se haya pagado por entero las deudas de las sociedad, los acreedores conservarán sus créditos contra el cónyuge deudor. El cónyuge no deudor
responderá con los bienes que le hayan sido adjudicados, sin que se hubiere formado debidamente inventario judicial o extrajudicial. Si como consecuencia de ello resultare haber pagado uno de los cónyuges mayor cantidad de la que le fuere imputable, podrá repetir contra el otro) ambos del código civil.
La finca embargada, al tiempo de nacer el crédito a favor de la Administración tributaria, era una finca ganancial. Los impuestos derivados del trabajo, bienes o industria de los dos o de uno de los cónyuges son a cargo de la comunidad de gananciales; el concepto básico es que son carga de ésta, las obligaciones necesarias para la conservación de los patrimonios ganancial o privativo: así lo disponen los números 2 º y 3º del artículo 1362 del código civil . Así, la deuda tributaria nacida por el IVA de los ejercicios 1996/1997 es a cargo de la comunidad de gananciales y la modificación del régimen económico matrimonial de gananciales a separación de bienes realizada en el año 1997 no perjudica a tercero, sino que éste conserva sus créditos contra el cónyuge deudor y no deudor, a quien ha sido adjudicado bienes de aquella comunidad y es válido el embargo realizado en el año 2009, por impago de aquella obligación tributaria.
Los hechos son claros y la respuesta de la sentencia adecuada. El título que esgrime la tercerista viene conformado por la escritura de capitulaciones matrimoniales en la que se pactó el régimen de separación de bienes y en la que la esposa se adjudicó el 50% del piso objeto del embargo por las deudas generadas por el esposo en concepto de IVA. Y sin desconocer el derecho de los cónyuges a sustituir o modificar dicho régimen en el ámbito de las previsiones legales, conforme autorizan los artículos 1325 y 1315 del código civil , es evidente que tal cambio no puede afectar al derecho de los acreedores anteriores que de otra forma verían mermadas las garantías de las deudas.
En consecuencia, el bien que era ganancial y que ha sido adjudicado a la esposa, actual tercerista, responde de las deudas tributarias que son a cargo de la comunidad de gananciales, habiendo nacido éstas cuando estaba vigente este régimen. No se ha infringido así el art. 1367 código civil , desestimando los motivos del recurso, y manteniendo la sentencia de instancia.
SEPTIMO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada
Fallo
DESESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Lana Álvarez en nombre y representación de DÑA. Flora contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 2015 por el juzgado de Primera instancia de nº 1 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 235/2014, , CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
