Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 519/2014 de 31 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2015
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO
Nº de sentencia: 183/2015
Núm. Cendoj: 11012370022015100134
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION SEGUNDA
S E N T E N C I A 1 8 3
Ilustrísimos Señores:
PRESIDENTE
José Carlos Ruiz de Velasco Linares
MAGISTRADOS
Antonio Marín Fernández
Concepción Carranza Herrera
JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE PUERTO REAL
JUICIO ORDINARIO Nº 88/2013
ROLLO DE SALA Nº 519/2014
En Cádiz a 31 de julio de 2015.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada por los Ilmos. Srs. reseñados al margen, ha visto el Rollo de apelación de la referencia, formado para ver y fallar la formulada contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Ordinario que se ha dicho.
En concepto de apelantes han comparecido: (1) la EMPRESA PUBLICA DEL SUELO Y VIVIENDA DE PUERTO REAL S.A. (EPSUVI), y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Abadía Pérez ,quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de la Torre Benito; y (2) la asociación deportiva PUERTO REAL CLUB DE FUTBOL(declarada en concurso), y en su nombre y representación la Pdora. Sra. Abadía Pérez ,quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. de la Torre Carmona.
Como apelados han comparecido Pablo , Carlos Alberto , Augusto y la entidad ESTUDIO OLLERO S.A., todos ellos representados por el Pdor. Sr. Terry Martínez, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Ollero Marín.
Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Antonio Marín Fernández, conforme al turno establecido.
Antecedentes
PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Puerto Real por las partes antes citadas contra la sentencia dictada el día 18/junio/2014 en el procedimiento civil nº 88/2013, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.
SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno Rollo para conocer del recurso y la designación de Ponente. Reunida la Sala al efecto quedó votada la sentencia acordándose el Fallo que se expresará.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición.Ambos recursos han de ser parcialmente estimados. Como veremos, cada uno de ellos con el alcance que le es propio. De este modo ambas entidades recurrentes, esto es, la mercantil EPSUVI y la asociación deportiva PUERTO REAL CF, habrán de ser absueltas respecto de las pretensiones deducidas por la codemandante ESTUDIO OLLERO S.A. en la medida en que ésta carecía a nuestro juicio de legitimación activa ad causam.Por su parte, el núcleo de los argumentos defensivos expuestos en su recurso por la representación letrada de EPSUVI solo a ella habrán de beneficiar al estar relacionados con la estipulación a favor de terceros que es el título de su responsabilidad, ajena como es obvio al contrato de obra y/o servicios (que de ambos modos se califica el ,contrato de arquitecto') que vinculaba al PUERTO REAL CF con los tres técnicos reclamantes.
Digamos ya, y antes de entrar a exponer las razones que avalan las anteriores decisiones, que los errores padecidos por la Juez a quo al referirse a la codemandada PUERTO REAL CF carecen por completo de trascendencia. Es claro que, pese a insistir en ello la citada Juzgadora, la referida asociación no estaba en rebeldía al tiempo de dictarse la sentencia cuyo recurso nos ocupa; mediante diligencia de ordenación de 23/abril/2014 fue aceptada su personación, cesando entonces aquella situación procesal. Recordemos que, como se acreditaba con el propio escrito de personación, el PUERTO REAL CF había sido declarado en concurso mediante auto del Juzgado de lo Mercantil de 26/marzo/2014 (autos nº 502/2013) con la mera intervención de las facultades de administración. Quiere ello decir que, a los efectos del art. 51.3 de la Ley Concursal , la personación de la concursada en el procedimiento ya en trámite para oponerse a la demanda no precisaba la autorización del administrador concursal designado y, en lo que ahora importa, que estaba legitimada la codemandada para poder hacerlo.
No se entiende por tanto en qué forma ni a quién se le haya podido provocar la indefensión o el perjuicio a que se alude en el recurso de EPSUVI, ni cuál sea el verdadero alcance de la referida defectuosa designación de la asociación codemandada, fuera del evidente error material.
SEGUNDO.- La reclamación de la entidad Estudio Ollero S.A.Se plantea en primer lugar el problema de la bondad de la reclamación que intenta la entidad mercantil Estudio Ollero S.A. Parece claro que se trata de una sociedad instrumental a través de la cual debe actuar en ocasiones el estudio de arquitectura que aparentemente encabeza el codemandante Sr. Pablo . No es menos cierto que por la razón que sea, el Sr. Pablo y, en su caso, el resto de codemandantes, han decidido actuar a través de ella en lo que hace a lo relacionado con la seguridad de la obra litigiosa. A través de las facturas presentadas con la demanda sabemos que los 5.397,12 euros que en su nombre son reclamados, traen causa de la redacción y visado del correspondiente estudio de seguridad y salud (3.363 euros) y del 20% de los honorarios , por coordinación a la aprobación del plan de seguridad y salud'.
Pues bien, conviene indicar -como antes ya se ha insinuado- que la relación jurídica que liga a los demandantes con cada una de las entidades demandadas es diferente. Con el PUERTO REAL CF existe el vínculo derivado del ,contrato de arquitectura' que se documenta en la hoja de encargo suscrita por su representante legal y los arquitectos demandantes en fecha 17/octubre/2006. Por su parte, el vínculo con EPSUVI nace de la estipulación a favor de tercero incluida en la cláusula 3ª del contrato atípico suscrito entre ambas codemandadas en fecha 10/febrero/2010: en ella se dispone que el , coste de honorarios de Proyecto, dirección facultativa y de seguridad, ascendente a la suma de 299.434,67 euros, más IVA' se hará efectivo , de manera directa por EPSUVI S.A. a los distintos agentes que las hayan ejecutado o prestado sus servicios', disponiéndose que el PUERTO REAL CF , designa a los arquitectos Sres. Pablo , Carlos Alberto y Augusto (...) como prestadores de los servicios referidos '.
Siendo ello así, resulta, por un lado, que en la citada hoja de encargo se excluyeron del objeto del encargo expresamente los , trabajos en materia de Seguridad y Salud de la obra en construcción' de manera que el PUERTO REAL CF no quedaba obligado con Estudio Ollero S.A. con quien ninguna relación había mantenido, pero tampoco con el resto de codemandantes por el concepto indicado. Que en la posterior dinámica de la dilatada y conflictiva relación existente entre las tres (o cuatro) partes implicadas se ampliara el referido objeto es algo que no ha quedado determinado y probado con la seguridad que exige un pronunciamiento condenatorio.
Por otra parte, y desde la perspectiva de la estipulación a favor de tercero que constituye el fundamento de la responsabilidad de EPSUVI, resulta que respecto a la entidad Estudio Ollero S.A. ninguna obligación fue puesta a su cargo como promitente. Los beneficiarios de la mencionada estipulación eran solo y exclusivamente los arquitectos demandantes. Adviértase también que del texto de la estipulación solo se sigue que EPSUVI debería hacer frente al coste de la , dirección de seguridad' que quizás sea un concepto más estricto que el facturado por la entidad actora.
De lo dicho, debe seguirse que la partida reclamada por Estudio Ollero S.L. ha de quedar fuera del ámbito de responsabilidad de ambas entidades demandadas.
TERCERO.- El pago de los derechos de visado. Centradas así las cosas, hemos de abordar la cuestión de los honorarios de los tres arquitectos intervinientes. No obstante ello, y por despejar con nitidez tal cuestión, todavía debemos hacer otra precisión.
Nos referimos en concreto al coste del visado del Proyecto Básico, partida que asciende a la suma de 2.047,24 euros y que es reclamada personalmente por el Sr. Pablo , quien habría satisfecho dicha suma al Colegio de Arquitectos según se desprende de los recibos acompañados con el escrito de demanda. Es un crédito a cargo, como promotora que era, del PUERTO REAL CF a cuyo nombre aparecen los recibos. Por lo demás, admitió en su declaración como testigo su entonces Presidente, el Sr. Jose Augusto que el Sr. Pablo efectivamente realizó tal pago. Y siendo todo ello así, estamos en el caso del art. 1158 del Código Civil de manera que el pago hecho por el tercero, con la expresa aprobación del deudor, habilita a aquél a repetirlo contra éste, tal y como sucede en el caso de autos.
De nuevo, distintas son las cosas si analizamos la reclamación desde la posición de EPSUVI. Su obligación para con los terceros queda restringida a lo expresamente estipulado a su favor, como así se desprende de lo establecido en el art. 1257 del Código Civil y doctrina que lo interpreta. En la mencionada estipulación 3ª del contrato de 10/febrero/2010 nada se dice respecto del pago de los derechos de visado, ni los mismos pueden ser considerados a estos efectos instrumentales a los de redacción del proyecto que fueron los únicos asumidos por EPSUVI.
Cierto es que, una vez abierto el conflicto, hubo conversaciones a través del correo electrónico entre el representante de EPSUVI y el propio Sr. Pablo , en la que aquél llegó a ofrecer el pago de toda la suma reclamada bien que a través de plazos y condiciones distintas a las pretendidas por el acreedor y sobre la base de la efectiva iniciación de la construcción del nuevo estadio para Puerto Real. Sin embargo, nada de ello llegó a suceder, debiéndose tener a dichos contactos como un mero intento (con valor si acaso interpretativo pero en absoluto vinculante) de desbloquear el problema planteado.
CUARTO.- La efectiva realización de los trabajos facturados por los arquitectos actores. El núcleo de la reclamación se encuentra en los honorarios de los codemandantes por la redacción del proyecto básico, del proyecto de ejecución y de un proyecto adicional provocado por una modificación en los fondos del nonato estadio de fútbol de Puerto Real.
Ningún problema debe de haber con que la entidad promotora de tales trabajos, es decir, el PUERTO REAL CF, pague a los arquitectos los honorarios derivados de su intervención profesional. Nada se ha opuesto con efectividad a tal pretensión. Su antiguo Presidente, el citado Don. Jose Augusto , admitió sin duda alguna la realización a su plena satisfacción de aquellos encargos y su cuantía nunca ha sido discutida. Es más, si nos fijamos en la propuesta que en su día el Sr. Pablo remitió al PUERTO REAL CF el día 5/octubre/2006 y que se presentó en la audiencia previa, el coste del proyecto básico y de ejecución se presupuestaba en 196.000 euros, suma muy próxima a los 201.880 euros que por tales conceptos ahora se reclaman.
Con todo, y entrando una vez más en la peculiar posición de EPSUVI, tanto su representación letrada como la del PUERTO REAL CF han efectuado alegaciones, no sin razón, acerca de la escasísima prueba aportada sobre la realidad de la cabal y completa ejecución de cada uno de los tres proyectos que se facturan. Y es que la representación de los actores se ha limitado a eso, a presentar las facturas tanto en la demanda como luego en el trámite de la audiencia previa. Con ello asumió el grave riesgo de ver cómo las reglas sobre distribución de la carga de la prueba -ante la falta de acreditación de un hecho básico constitutivo de su pretensión cual era la efectiva redacción de los proyectos- provocaran la desestimación de su demanda tal y como impone el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . La impresión se acrecienta si tenemos en cuenta que la cuestión fue ya planteada en el escrito de contestación de EPSUVI, y el letrado de la parte actora, teniendo oportunidad para ello en la audiencia previa ( art. 426.5 Ley de Enjuiciamiento Civil ), no terminó de rellenar tal carga como hubiera sido de esperar.
No debe ser esa sin embargo la conclusión a extraer del conjunto de lo actuado. Aunque seamos sensibles a lo fundado de esa crítica, disponemos de argumentación bastante (que no de prueba suficiente) para tener por acreditada la realización de los trabajos litigiosos. Sobre la base de que el Sr. Jose Augusto así lo admitió o que, como queda dicho, el Sr. Jose Ángel en nombre y representación de EPSUVI mostró su disponibilidad a pagar las facturas ahora reclamadas sin que aclarara luego en su interrogatorio durante el juicio el porqué de su cambio de criterio (esto es, cómo dudaba de la real y efectiva realización del proyecto de ejecución cuando en su día se ofreció a pagar el coste de su redacción), lo cierto y seguro es que en su contestación a la demanda la representación de EPSUVI admitió el hecho que como tal así debe quedar fijado de conformidad con lo establecido en el 405.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el hecho 2º.II del citado escrito de contestación, la representación letrada de EPSUVI hace diferentes consideraciones acerca de la dinámica del ,contrato de arquitectura' para concluir indicando que los actores , no han realizado todos los conceptos indicados, faltando la ejecución de la dirección facultativa y de seguridad', que a sensu contrarioinevitablemente significa que el resto de actuaciones contratadas sí que fueron llevadas a efecto.
Existen otros indicios sobre el particular, como por ejemplo la concesión de la licencia de obras por el Ayuntamiento de Puerto Real, también aportada en la audiencia previa, que implicaría al menos la redacción del proyecto básico, documento de ordinario exigido por las corporaciones locales para su otorgamiento, argumento del que nada se extrae cuando de verificar la redacción del proyecto de ejecución se trata. Nótese que en la demanda se llega a indicar que el día 20/mayo/2010 se lleva a efecto el replanteo de la obra, y que tampoco se ha aportado el acta que se levantara por tal acontecimiento del que inferir que ya se contaba con el tan citado proyecto de ejecución.
Sea como fuere, no parece que, por la razón procesal apuntada, quepa dudar de la efectiva realización de los trabajos facturados. Y es a partir de aquí cuando surge la obligación de la entidad promotora, PUERTO REAL CF, de pagar los honorarios de los técnicos por ella contratados y de EPSUVI de hacer lo propio al haberse comprometido con la citada entidad estipulante a hacerlo, obligación que adquirió su pena eficacia a partir del momento en que fue comunicada a los terceros beneficiarios como así lo exige el art. 1257 del Código Civil , circunstancia esta que se desprende sin ninguna duda del conjunto de lo actuado.
Recordemos finalmente que en la es 3ª del contrato de 10/febrero/2010, EPSUVI quedaba obligada para con los actores , siempre y cuando dichos trabajos hayan sido efectivamente realizados', condición cumplida en los términos expuestos, , para lo cual, y como prueba de su veracidad, deberán estar visados por la dirección facultativa y con la aprobación expresa de PUERTO REAL CF', presupuestos ambos de clara concurrencia en autos en la medida en que no estamos aún dentro de la fase de construcción donde sí se impone el visado de la dirección facultativa las certificaciones de obra y de que el PUERTO REAL CF a través de quien fue su Presidente admitió los trabajos realizados sin que en la litis se haya introducido objeción alguna.
QUINTO.- El ámbito de las obligaciones derivadas de la estipulación a favor de terceros contenida en el contrato de 10/febrero/2010.Una vez constatada la obligación del PUERTO REAL CF de hacer frente al conjunto de créditos reclamados por los actores, debemos analizar cuáles sean las obligaciones asumidas por EPSUVI.
1. En primer lugar deberemos verificar si las reclamaciones de cada uno de los actores por sus respectivos honorarios, esto es, 106.296 euros en el caso del Sr. Pablo , y 53.148 euros en el caso de los otros dos arquitectos, se encuentran dentro del ámbito cuantitativo posible de la estipulación instaurada a su favor.
Recordemos que para el conjunto de las actividades señaladas en la estipulación 2ª del contrato de 10/febrero/2010 (, coste de honorarios de Proyecto, dirección facultativa y de seguridad') se dispuso el pago de la suma de 299.434,67 euros. Se trata entonces de saber si de la misma puede derivarse, ya en términos de análisis cualitativo, un crédito por redacción de proyectos de 212.592 euros. Al efecto deberemos plantearnos la cuestión de si la cantidad comprometida es o no a estos efectos suficiente.
De entrada, dederemos deducir de la suma inicialmente comprometida la parte correspondiente a los gastos asumidos en relación al estudio de seguridad y actividades complementarias. A falta de algún criterio seguro, disponemos en autos de la suma en que el propio Sr. Pablo presupuestó en el año 2006 la citada partida, que ascendería a 11.500 euros, según es de ver en el documento ya mencionado (nº 1 de los presentados por la actora en la audiencia previa). De la suma resultante, 287.934,67 euros hemos de seguir deduciendo la parte de honorarios no devengados, esto es, la que derivaría de la dirección de la obra. Esta sí que es fácilmente cuantificable a través de los criterios de valoración de los trabajos profesionales de los arquitectos establecidas en las normas orientadoras de los respectivos colegios, que del conjunto de su retribución profesional, tasan esta fase en el 30%, de manera que las fases ya cumplidas representarían el 70% del total de aquella valoración (así puede comprobarse en los Baremos Orientativos de Honorarios publicados por el Consejo Andaluz de Colegios Oficiales de Arquitectos).
De aquí que el coste comprometido para las fases que se facturan era de 201.554,26 euros, eventualmente inferior a la suma reclamada (212.592 euros), circunstancia sin embargo irrelevante si tenemos en cuenta que la partida reclamada lleva incorporado el IVA y la retención por IRPF, y la comprometida se determinó sin aplicar aún el IVA como es de ver en la mencionada y fundamental estipulación 2ª del contrato de febrero de 2010.
2. Así pues, ningún problema debe de haber desde la anterior perspectiva para hacer de cargo de EPSUVI los honorarios reclamados. Surge sin embargo un segundo y definitorio problema cuando del análisis completo del contrato de 10/febrero/2010 aparece en la estipulación 8ª una peculiar circunstancia. Y es que de la suma cuyo pago quedó estipulado a favor de los terceros, debería deducirse la de 88.207,76 euros. Se trataba de aclarar la entrega en anterior acuerdo de 25/noviembre/2008 de una suma superior (129.957,76 euros) , a cuenta del pago del proyecto de arquitectos y dirección técnica', de manera que aquella nueva cifra representaba lo , abonado [ya] por el mencionado concepto'.
Si ello es así, parece claro que no se puede obligar a EPSUVI a pagar por segunda vez una suma que ya satisfizo. O dicho de otro modo el alcance de su compromiso de pago a los terceros no era el que representaba la cifra primeramente consignada sino que aquella quedaba reducida por la que luego se determinaba en la estipulación 8ª. Que aquella entrega no se hubiera destinado por el PUERTO REAL CF al pago de los honorarios de los actores (ya que al parecer se destinó a otras necesidades del club de fútbol más perentorias) es algo irrelevante según nuestro punto de vista: lo decisivo es que EPSUVI se comprometió a pagar a los actores una suma concreta y determinada (especificada en las estipulaciones 2º y 8ª) y la acción de aquellos queda circunscrita a lo expresa y específicamente comprometido.
La consecuencia de lo manifestado es que de la suma reclamable (212.592 euros) sí se habrán de deducir los mencionados 88.207,76 euros, de forma que el conjunto de honorarios a abonar por EPSUVI a los terceros ascenderá a 124.384,24 euros. Dicha suma será a su vez distribuida entre los arquitectos demandantes en proporción a sus respectivas participaciones en los honorarios fijados en las facturas aportadas en un 50% para el Sr. Pablo (62.192,12 euros) y un 25% (31.096,06 euros) para cada uno de los otros dos arquitectos, Sres. Carlos Alberto y Augusto .
3. Resta por indicar que el posterior acuerdo contractual suscrito entre EPSUVI y PUERTO REAL CF en fecha 29/julio/2011 carece de efectos respecto de las obligaciones para con los actores ya contraídas por EPSUVI.
Es evidente que ya habían sido notificados a los efectos del art. 1257 del Código Civil de la estipulación instaurada en febrero de 2010 a su favor (adviértase, por ejemplo, que la reclamación cursada por el Sr. Pablo Don. Jose Ángel lo fue días antes, el 19/julio/2011), de suerte que cualquier disposición en contrario ya no lees era oponible. Los sucesivos pactos entre estipulante y promitente no podían mermar los derechos de crédito ya adquiridos por los beneficiarios según se sigue del citado precepto.
Pero es más, el denominado , adendum a contrato' de julio de 2011 no deja sin efecto expresamente el tan citado compromiso de pago de EPSUVI para con los actores. Amén de no estar clara su actual vigencia a la vista de la propia estipulación 1ª (nada sabemos en realidad sobre los avances urbanísticos que allí se mencionan), en la estipulación 6ª establece una desaceleración de los ritmos respecto de los pagos futuros que nada tiene que ver con las partidas ya devengadas que estaban ya en aquel momento siendo exigidas por los correspondientes beneficiarios.
SEXTO.- Costas. Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
A la vista de la desestimación parcial de la demanda, tampoco será necesario hacer un pronunciamiento en la materia respecto de las causadas en la 1ª Instancia ( art. 394.2 Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni tan siquiera en el caso de la desestimación total de la demanda interpuesta por la entidad Estudio Ollero S.A. en razón a la presencia de dudas de hecho que surgen de la confusión creada en orden a saber quien era en realidad la parte acreedora de las demandadas, en buena parte suscitada por ellas mismas ( art. 394.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ).
VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.- Que estimando parcialmenteel recurso de apelación sostenido en esta instancia por la EMPRESA PUBLICA DEL SUELO Y VIVIENDA DE PUERTO REAL S.A. (EPSUVI)y estimando también de modo parcialel recurso interpuesto por la asociación deportiva PUERTO REAL CLUB DE FUTBOL(declarada en concurso) contra la sentencia de fecha 18/junio/2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de en la causa ya citada, revocamosla misma en el sentido de:
1. Absolver a la EMPRESA PUBLICA DEL SUELO Y VIVIENDA DE PUERTO REAL S.A. (EPSUVI)y a la asociación deportiva PUERTO REAL CLUB DE FUTBOL(declarada en concurso) de las pretensiones deducidas en su contra por la entidad ESTUDIO OLLERO S.A.
2. Condenar a la EMPRESA PUBLICA DEL SUELO Y VIVIENDA DE PUERTO REAL S.A. (EPSUVI)a pagar a Pablo la suma de 62.192,12 euros y a Carlos Alberto y a Augusto la de 31.096,06 euros a cada uno de ellos, más sus respectivos intereses calculados al tipo legal desde la fecha de presentación de la demanda ( arts. 1100 y 1108 Código Civil ).
3. Mantener la condena a la asociación deportiva PUERTO REAL CLUB DE FUTBOL(declarada en concurso) al pago de las sumas establecidas en la sentencia de 1ª Instancia a Pablo (108.363,34 euros), a Carlos Alberto (53.108 euros) y a Augusto (53.108 euros).
4. No haber lugar a hacer expresa condena en costas respecto de las causadas en la 1ª Instancia.
SEGUNDO.- No hacemos tampoco especial pronunciamiento respecto de las costas procesales de esta alzada.
TERCERO.- Devuélvanse a las partes apelantes los depósitos constituidos para recurrir.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación en el caso de concurrir las circunstancias previstas en el art. 477.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, juzgando en esta segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
