Sentencia Civil Nº 183/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 140/2015 de 06 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 183/2015

Núm. Cendoj: 28079370102015100182


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.42.2-2013/0105185

Recurso de Apelación 140/2015

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 802/2013

APELANTE:HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS SA

PROCURADOR D./Dña. CARMEN ESCORIAL PINELA

APELADO:SALICA INDUSTRIA ALIMENTARIA S.A.

PROCURADOR D./Dña. ADELA CANO LANTERO

MAGISTRADA:ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 183/2015

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a seis de mayo de dos mil quince.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 802/2013 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid a instancia de HDI HANNOVER INTERNATIONAL ESPAÑA SEGUROS Y REASEGUROS SA apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. CARMEN ESCORIAL PINELA y defendido por Letrado, contra SALICA INDUSTRIA ALIMENTARIA S.A. apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. ADELA CANO LANTERO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 23/10/2014 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 23/10/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Dª ADELA CANO LANTERO en la indicada representación de SALICA INDUSTRIA SA debo condenar y condeno a HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS SA a abonar la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS EUROS CON CUATRO CÉNTIMOS (534.996,04 euros.) más los intereses expresados. No procede efectuar condena en costas.'

Posteriormente, en fecha 19 de noviembre de 2014, se dicó Auto, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se acuerda la rectificación aritmética de las cantidades incluidas en el último párrafo del Fundamento Tercero de la sentencia de fecha 23 de octubre de 2014 en los términos expuestos en el Fundamento segundo de esta resolución y en su virtud se rectifica el Fallo de la sentencia que queda redactado del siguiente tenor literal:

'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la procuradora Dª. ADELA CANO LANTERO en la indicada representación de SALICA INDUSTRIA ALIMENTARIA SA debo condenar y condeno a HDI HANNOVER INTERNATIONAL (ESPAÑA) SEGUROS Y REASEGUROS SA a abonar la cantidad de QUINIENTOS SESENTA Y SEIS MIL, DIECINUEVE EUROS CON CINCUENTA CENTIMOS.- (566.069,50 euros.) más los intereses expresados. No procede efectuar condena en costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 17 de abril de 2015, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 28 de abril de 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En septiembre de 2008 se celebró un contrato entre 'Salica Industria Alimentaria, S.A.' (en lo sucesivo 'Salica') y 'Auxiliar Conservera, S.A.' (en lo sucesivo 'Auxiliar Conservera'), que tiene asegurada la responsabilidad civil en HDI Hannover International (España) Seguros y Reaseguros, S.A. (en lo sucesivo HDI); en virtud de dicho contrato, 'Auxiliar Conservera' suministraba a 'Salica' 7.957.647 unidades de cuerpos y 7.963.200 tapas, destinadas al envasado de bonito.

Varios de los clientes, a los que 'Salica' suministró el producto enlatado en los envases adquiridos a 'Auxiliar Conservera', procedieron a la devolución de lo adquirido, ante la oxidación que presentaban las latas. Ello obligó a 'Salica' a revisar toda la producción que tenía almacenada, no pudiendo atender más pedidos y dejando de vender gran cantidad de latas, ante los signos de oxidación de los envases.

Ante dichas circunstancias, 'Salica' formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, interesando la condena de HDI a abonar la cantidad de 1.085.849,47 €, con deducción de la franquicia de 6.000 € más los intereses moratorios del art. 20 LCS ; si bien, en conclusiones redujo la cuantía reclamada a 1.047.070,15 €. La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' estimó parcialmente la demanda, habiéndose interpuesto recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-La parte apelante considera que 'Salica' ha obviado la aportación de pruebas tendentes a descartar otras causas que pudieran haber originado la oxidación; a este respecto, hemos de acudir al art. 217.2 L.E.Civ ., según el cual 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención', en base al citado precepto, 'Salica' ha aportado pruebas atribuyendo la responsabilidad de la oxidación de los envases a 'Auxiliar Conservera'; corresponde a HDI acreditar que 'Auxiliar Conservera' actuó con diligencia en la fabricación de las latas o bien aportar prueba que ponga de manifiesto que la oxidación trae causa de las condiciones en que se almacenaron las latas, a tenor de lo dispuesto en el art. 217.3, que establece lo siguiente: 'Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos'.

En definitiva, no es 'Salica' quien tiene que demostrar que ha observado buenas prácticas en el envasado y conservación de las latas, atendiendo al Código Internacional (Codex Alimentarius) y a la guía para el manejo de los envases empleados en el sector de productos de pesca (documentos aportados con la contestación a la demanda); es HDI quien ha de demostrar que 'Salica' ha actuado de forma negligente, haciendo caso omiso de las referidas normas, al corresponder a la parte demandada la carga probatoria de los incumplimientos de 'Salica' con respecto a dichos extremos.

El tiempo de almacenamiento puede ser un factor clave en la conservación de las latas, como indica la parte apelante; ahora bien, no podemos obviar que habiéndose producido el envasado en el año 2008, no existe causa determinante para que se produzca oxidación imputable a 'Salica', al no haber transcurrido la fecha de caducidad señalada en el envase, salvo que resulte probado que las latas estaban mojadas durante el tiempo de almacenamiento.

En definitiva; la cuestión litigiosa se centra en determinar si la causa de oxidación de las latas que fueron suministradas a 'Salica' por 'Auxiliar Conservera' puede imputarse a la primera por negligencia en el almacenamiento o bien se debe a un defecto en la fabricación de los envases, en cuyo caso ha de atribuirse la responsabilidad a la segunda y, en consecuencia, a la aseguradora demandada. Para concretar la causa determinante de la oxidación de los envases ha de acudirse a las pruebas periciales practicadas, que serán objeto de análisis en el fundamento posterior.

TERCERO.-Los dictámenes periciales aportados por una y otra parte, han de ser valorados según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional, a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

El informe pericial aportado con la demanda como documento nº 17 (folio 1.428), elaborado por el ingeniero industrial D. Candido , parte de dos informes previos:

El emitido por el Departamento de Ingeniería de Materiales y Fabricación de la Universidad Politécnica de Cartagena, según el cual 'la hipótesis que explicaría la corrosión habida sería que al estar un largo tiempo la mercancía almacenada, polvo (con la composición indicada) proveniente de obras, o del exterior, se depositó sobre las tapas, coincidiendo con humedad de condensación por efecto de la anilla, formando un conjunto de capas tapa metálica-humedad-silicatos, que, por efecto de polarización, dio lugar a corrosión por hendidura'; concluyendo dicho informe que 'Se trata de una corrosión por hendiduras provocadas por la presencia de silicatos que por la influencia de la posición de la anilla ha provocado la aparición de humedades localizadas en sus cercanías, potenciando la polarización y con ella la corrosión por el conocido mecanismo de la corrosión bajo depósito, por hendiduras, alveolar o crevice corrosión'.

Otro de los informes que sirven de base al aportado con la demanda es el del Centro Tecnológico Tecnalia, en el cual se apunta que las latas que nos ocupan se fabrican con hojalata barnizada, evitándose la corrosión por el barniz que protege la hojalata, presentando las muestras analizadas un problema de corrosión localizada en la superficie exterior de la tapa, apareciendo en la zona de incisión una capa de barniz irregular. El informe añade que 'las conservas, en cuestión, están preparadas para soportar contaminaciones superiores, y con menores protecciones, ya que, a nivel de usuario/consumidor, la conserva puede estar almacenada durante tiempo, dada su larga vida, sin retractilado ni caja, para eso se emplea el barnizado exterior, para impedir el ataque químico desde fuera', habiendo comprobado 'que los espesores de la capa de barniz en la zona de la hendidura del abrefácil, no son regulares, presentando zonas de muy escaso espesor', precisando que 'resulta concluyente que el repaso de barnizado que había que efectuar tras la mecanización de la tapa para el abrefácil no se había llevado a cabo de una forma correcta'. Concluye este informe que 'la causa de los daños que nos ocupan es la oxidación por ataque químico exterior de la zona de la hendidura del abrefácil, debido a la inadecuada aplicación del barniz de retoque, por parte del fabricante del envase, dejando mal protegida, incluso desprotegida, la zona frente a cualquier elemento normal en el ambiente'.

Pues bien, partiendo de los dos informes antedichos, analizando diversa documentación técnica, comercial y económica, habiendo llevado a cabo la inspección de la mercancía afectada, su almacenamiento, proceso de fabricación y materiales empleados, el ingeniero industrial D. Candido llega a la siguiente conclusión: 'la causa de la oxidación de los envases metálicos comienza en la zona del denominado abrefácil, y es debida a un inadecuado, por insuficiente e incluso en casos inexistente, revestimiento de barniz en dicha zona', considerando 'que dicho fallo es un defecto de fabricación del envase'.

El dictamen pericial aportado con la contestación como documentos nº 20, 21 y 22 (folio 916), elaborado por la Universidad Politécnica de Cartagena, precisa que la corrosión apreciada ha sido 'provocada por la presencia de silicatos que por la influencia de la posición de la anilla ha provocado la aparición de humedades localizadas en sus cercanías, potenciando la polarización y con ella la corrosión por el conocido mecanismo de la corrosión bajo depósito, por hendiduras, alveolar o crevice corrosión', concluyendo que 'Aunque la distribución del barniz que provoca la electroforesis es irregular, con acumulación de barniz en los bordes y en el fondo de la incisión y una capa muy fina del mismo en los laterales, esta protección es suficiente para proteger a la incisión, según los ensayos realizados en nuestro laboratorio'.

El informe Crawford (documento nº 23 aportado con la contestación) (folio 964) toma en consideración los informes elaborados por Tecnalia y por la Universidad Politécnica de Cartagena, llegando a sus propias conclusiones, que son las siguientes: 'el origen del siniestro está íntimamente relacionado con la contaminación sufrida por las latas (polvo de tierra) entre la esterilización y/o durante el almacenamiento y haberse quedado las latas mojadas (con agua líquida) tras la esterilización o el enfriado, permaneciendo mojadas durante el almacenamiento', siendo 'El agente necesario e imprescindible para que se produzca la oxidación es la presencia de agua líquida', añade que 'La causa del siniestro no está originada por una falta de barniz en la incisión', siendo la causa de la oxidación 'una corrosión electroquímica en la entalla de la incisión, acelerada al producirse bajo depósitos de silicatos y promovida por la presencia de agua dulce en la superficie de la tapa', considerando que 'la causa raíz de la oxidación se encuentra en un defectuoso procesado y almacenamiento de las latas envasadas de bonito en aceite de oliva serigrafiadas con la marca Nixe por parte de Salica, que no ha podido evitar la presencia de agua en contacto con las latas y no en un defecto de fabricación de los envases'.

La sentencia objeto de apelación, atendiendo a las reglas de la sana crítica, excluye el informe elaborado por la Universidad Politécnica de Cartagena, como medio probatorio para fundar el fallo, al haber llevado a cabo el dictamen los laboratorios que habitualmente colaboran con la demandada para establecer los estándar de calidad, pudiendo incurrir en una clara parcialidad; además dicho informe se centra en analizar la humedad como causa de oxidación, lo que ya de antemano resulta evidente, puesto que sin humedad no se produce la corrosión; argumentos que esta Sala comparte plenamente.

La insistencia sobre el agua existente en las latas almacenadas es también un punto de referencia en el informe Crawford, que se centra fundamentalmente en el dictamen de la Universidad Politécnica de Cartagena, descartando las causas y consecuencias expuestas en el informe realizado por Tecnalia, que se refiere a la capa de barniz necesaria para evitar la oxidación, aún cuando concurra la humedad propiciada por la presencia de agua.

Tras la valoración de los diferentes informes obrantes en autos, esta Sala entiende que, teniendo en cuenta las características del producto que nos ocupa y la fecha de caducidad prolongada, los envases deben estar suficientemente preparados para soportar determinadas condiciones de humedad, por ello es fundamental el barnizado de las latas, el cual es deficiente, circunstancia que ha sido admitida por el informe de la Universidad Politécnica de Cartagena, al indicar que 'la distribución del barniz que provoca la electroforesis es irregular, con acumulación de barniz en los bordes y en el fondo de la incisión y una capa muy fina del mismo en los laterales'; extremo que destaca el informe de Tecnalia, en los siguientes términos: 'que los espesores de la capa de barniz en la zona de la hendidura del abrefácil, no son regulares, presentando zonas de muy escaso espesor', precisando que 'resulta concluyente que el repaso de barnizado que había que efectuar tras la mecanización de la tapa para el abrefácil no se había llevado a cabo de una forma correcta'. Por todo ello, esta Sala acoge la conclusión del informe pericial elaborado por D. Candido , al entender que 'la causa de la oxidación de los envases metálicos comienza en la zona del denominado abrefácil, y es debida a un inadecuado, por insuficiente e incluso en casos inexistente, revestimiento de barniz en dicha zona'.

No obstante, el Juzgador 'a quo', tras la valoración de la prueba pericial, decide moderar la valoración de los daños y perjuicios que se reclaman, apreciando 'una contribución concausal en la producción del resultado dañoso', entendiendo que 'aún siendo correcto el barnizado, si se somete a unas condiciones extremas de almacenado puede aparecer la oxidación'. Esta Sala considera que no se ha acreditado la concurrencia de conducta alguna imputable a Salica, que origine la reducción de la indemnización en concepto de daños y perjuicios; ahora bien, puesto que se trata de un extremo que no es objeto de recurso de apelación, no procede entrar en debate al respecto ni en el aumento del importe correspondiente.

CUARTO.-En cuanto a la valoración de la cantidad que ha de satisfacer la actora, nos remitimos al fundamento de derecho tercero de la sentencia apelada, que parte de los datos contenidos en el informe del perito D. Candido y del informe Crawford, considerando que la indemnización que finalmente se concede a la actora de 566.019,50 € resulta adecuadamente fundamentada, atendiendo a los extremos reflejados en los informes periciales referidos.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso de apelación y la consiguiente confirmación de la sentencia apelada.

QUINTO.-En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en eta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la Procuradora Doña Carmen Escorial Pinela, en representación de 'HDI Hannover International (España) Seguros y Reaseguros, S.A.', contra la sentencia dictada en fecha 23 de octubre de 2014 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 88 de Madrid , aclarada por auto de 19 de noviembre de 2014, en autos de procedimiento ordinario nº 802/2013; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de Julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0140-15, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 140/2015, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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