Sentencia Civil Nº 183/20...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 503/2014 de 18 de Junio de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DURO VENTURA, CESAREO FRANCISCO

Nº de sentencia: 183/2015

Núm. Cendoj: 28079370112015100199


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 , Planta 2 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0110426

Recurso de Apelación 503/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1470/2012

APELANTE:MAPFRE FAMILIAR CIA SEGUR Y REASEG SA

PROCURADOR D./Dña. AMANCIO AMARO VICENTE

APELADO:D./Dña. Oscar

PROCURADOR D./Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En Madrid, a dieciocho de junio de dos mil quince.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1470/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid, seguido entre partes de una como apelante MAPFRE FAMILIAR CIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.,representada por el Procurador D. AMANCIO AMARO VICENTE y de otra como apelado D. Oscar , representado por la Procuradora Dña. PILAR GEMA PINTO CAMPOS; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 05/02/2014 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. CESAREO DURO VENTURA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 34 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 05/02/2014 , cuyo fallo es el tenor siguiente:" ESTIMO LA DEMANDAinterpuesta por la Procuradora doña Gema Pinto Campos, en nombre y representación de DON Oscar , frente a MAPFRE FAMILIAR, S.A., y, en consecuencia, CONDENO a la demandada a abonar al actor la suma de 17.416,59 euros, más los intereses previstos en el art. 20 de la LCS ; con imposición a la demandada de las costas del proceso."

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR, S.A., que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la demanda origen del presente procedimiento D. Oscar ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 20.642,49 euros, más intereses legales, contra la aseguradora Mapfre y por el concepto de lesiones y secuelas resultantes del accidente de circulación ocurrido el 26 de diciembre de 2011 al ser impactado por alcance cuando estaba detenido en una retención de tráfico por el vehículo asegurado en la demandada, habiéndose denunciado los hechos y renunciado después a las acciones civiles que se reservaron. Se reclama por 58 días impeditivos a razón de 56 euros por día, más el factor de corrección del 12,47% hasta un total de 3.692,17 euros; por 126 días de curación a razón de 30,46 euros diarios, más el factor de corrección, total 4.316,55 euros; se reclaman también 12 puntos de secuelas por el síndrome postraumático cervical (7 puntos) y por la algia postraumática dorsolumbar sin compromiso radicular (5 puntos), más el factor de corrección mencionado, total 12.263,77 euros; más 370 euros por gastos.

La demandada acepta el aseguramiento, el siniestro y la responsabilidad, si bien discrepa de la reclamación rechazando el informe pericial del actor y sus conclusiones en atención a la patología previa que padecía y a los datos constatados, allanándose al pago de 3.226,2 euros por los 57 días impeditivos a razón de 56,60 euros por día, y aportando en sustento de sus alegaciones su propia pericial.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes valora la prueba practicada y concluye en los términos que se expresan en la demanda, aceptando la pretensión deducida en todos sus extremos y estimando por ello la demanda con imposición de los intereses del artículo 20 LCS y con condena en costas a la demandada.

El recurso que interpone la demandada contra esta resolución se basa en la alegación de errónea valoración de la prueba respecto de las lesiones y secuelas que se rechazaban en la contestación a la demanda; la recurrente rechaza el tiempo de curación posterior al alta médica en atención a las sesiones de fisioterapia recibidas por el actor, menos de dos al mes, así como rechaza la existencia del síndrome postraumático cervical y la dorsolumbalgia como secuelas relacionadas con el accidente.

La actora se opone al recurso rechazando sus argumentos e interesando la íntegra confirmación de la sentencia.

SEGUNDO.-En atención a lo expuesto se argumenta el recurso en la alegación de errónea valoración de la prueba por parte del juez de instancia.

A estos fines puede recordarse cuál es la doctrina que sobre el particular ha establecido la jurisprudencia. Como sistemáticamente recoge la jurisprudencia del TS, así Sª de 1 marzo 1.994 '... Según reiterada jurisprudencia prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la mayor subjetividad de estas por razón de defender sus particulares intereses....' Señalando igualmente el T.S. 1ª 30 septiembre 1.999'Es constante la jurisprudencia acerca de no quedar alterado el principio de distribución de la carga de la prueba si se realiza una apreciación de la aportada por cada parte y luego se valora en conjunto su resultado' En este sentido como señala la AP Alicante, sec. 5ª, S 30-11-2000 '..Al respecto deben efectuarse unas consideraciones acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia. Se ha de tomar en consideración que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios. En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente..... Así en conclusión las partes en virtud del principio dispositivo y de rogación pueden aportar prueba pertinente siendo su valoración competencia de los Tribunales, sin que sea lícito tratar de imponerla a los juzgadores, y por lo que se refiere al recurso de apelación debe tenerse en cuenta el citado principio de que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de modo libre, aunque nunca de manera arbitraria, y por otro que si bien la apelación transfiere al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, esta queda reducida a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el juez a quo de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. Y es que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no revisable en apelación cuando se haya ajustado a las normas de la sana crítica y de la experiencia común, de manera que si las conclusiones probatorias se mantienen razonables deben ser mantenidas, siendo así que en este caso actuando el Juzgador de Instancia como órgano unipersonal la valoración de la prueba practicada en el juicio corresponde a dicho órgano jurisdiccional, y esta valoración, hecha imparcialmente y debidamente razonada debe prevalecer sobre la opinión parcial que dichos medios probatorios merezcan a las partes del proceso. Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del juez de Instancia sea objetada por las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos, es factible que se pueda rectificar la valoración realizada por el Juez a quo, no resultando acogible, sin más, la pretensión de someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Juzgador de Instancia, ni menos todavía efectuar un juicio comparativo entre las apreciaciones contenidas en las resoluciones del Juzgado y las de la parte, pues lo importante es que en su conjunto responda la valoración del Juez a un criterio de razonabilidad, con la advertencia de que en nuestro sistema probatorio no se exige, como criterio general, una determinada dosis de prueba, sino que el Juzgador, en su función soberana, es el que determina el grado de convicción, operando las contrapruebas en la perspectiva de generar duda racional respecto de la veracidad de las afirmaciones de la parte contraria.

Por lo demás, como expresa el Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de 19-12-2008 :

'Procede recordar que el Tribunal Constitucional ha manifestado que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa, ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté fundada en Derecho y que se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( STC numero 101/92, de 25 de junio ), y que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal quebrantaría el artículo 24 de la Constitución ( STC número 186/92, de 16 de noviembre ); por otra parte, ha sentado que no se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide ( SSTC de 28 de enero de 1991 y 25 de junio de 1992 ).

Por otra parte, esta Sala no excluye una argumentación escueta y concisa (STS de 5 de noviembre de 1992 ), y considera motivación suficiente que la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el Juzgador para llegar al resultado o solución contenida en la parte dispositiva ( STS de 15 de febrero de 1989 ), o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico-jurídico que conduce a la decisión o fallo ( SSTS 30 de abril de 1991 y 7 de marzo de 1992 ).'

En el presente supuesto la sentencia se encuentra debidamente motivada y en ella el juez expresa su convicción en términos claros y razonados, siendo así que en el acto del juicio pudieron ser interrogados los dos peritos que habrían informado en el proceso discrepando cada uno de ellos de las conclusiones del otro, y pudiendo expresar sus razones detalladamente. Ha de recordarse que respecto de la valoración de la prueba pericial en concreto el Tribunal Supremo, en sentencia de 18-12-2008 ha dicho:

'La prueba pericial, como pone de manifiesto la STS. de 16 de noviembre de 1.999 , es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Jugador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación, criterio que tiene soporte legal en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que también establece como elemento de valoración de esta prueba, las referidas reglas de la sana crítica, significando la STS. de 28 de octubre de 2.005 , que al no estar dichas reglas recogidas en ningún precepto legal, la prueba en cuestión, se convierte en una prueba libre y no tasada ( SSTS de 23 de abril de 1993 y 7 de noviembre de 1994 ); razonamiento que ha de hacerse extensible, por los motivos expuestos a la prueba documental privada.'

Como se dice, visualizado el juicio por la Sala, se aprecia que cada perito con igual convicción pudo mantener los informes elaborados, negando el perito de la demandada la existencia de secuelas sobre la base esencialmente de considerar la ausencia de rectificación de la columna en la inicial asistencia al lesionado y el diagnóstico de contractura, dolencia que cede sin secuelas; en tanto el perito de la actora mantuvo su criterio de considerar que el latigazo cervical no siempre requiere lesión vertebral, siendo coherentes las dolencias y evolución con esta patología traumática en una persona joven sin antecedentes previos de dolor.

Ambos peritos por lo demás coincidieron en que los nódulos de Schmorl y la protusión discal que la resonancia magnética puso de relieve no tienen relación con el accidente, si bien discreparon de nuevo en la incidencia de tales dolencias tras el traumatismo pues en tanto el perito de la actora mantuvo que se trata de dolencias asintomáticas sin relación con el dolor que padece el lesionado, el perito de la demandada indicó que pueden causar dolor en ocasiones.

Discrepancias en definitiva no despejadas por los peritos y que el juez ha valorado para concluir en la existencia de las secuelas por las que se reclama, de forma que no encuentra la Sala obstáculo a esta valoración que tiene en cuenta los dos informes aun cuando se incline por uno de ellos, única forma por lo demás de resolver la cuestión.

En este punto relativo a las secuelas ha de mantenerse por ello la decisión de instancia.

TERCERO.-En el punto relativo a los días de curación no se comparte sin embargo la valoración que hace el perito de la actora y que la sentencia acoge, junto con los días de impedimento que no se discuten al haberse allanado a ellos la demandada, excepto en un día, debiendo partirse en este punto de lo acogido en la sentencia.

Como se dice no se comparte la existencia de un periodo de curación más allá de aquellos días de impedimento y baja laboral, pues como puso de relieve la letrada de la parte demandada en el juicio lo cierto es que terminado el proceso de asistencia seguido en Fremap, con rehabilitación, y lograda el alta laboral de la incapacidad temporal el 22 de febrero de 2012, no consta indicación médica alguna que haga necesaria nueva rehabilitación, ni control médico de la misma, de manera que la mera presentación de un informe y factura de una entidad privada, Fisiocoslada, a la que habría acudido el actor el 9 de marzo de 2012, dándose diez sesiones de fisioterapia hasta el 26 de julio de 2012 no puede servir para extender hasta esa fecha el tiempo de curación, pues supone más de cuatro meses para tan solo diez sesiones, y se anuncia en el propio informe la necesidad de seguir con el tratamiento como resulta además de la documental aportada por la parte en la audiencia previa, de modo que estas sesiones y otras necesarias para mejorar las contracturas recurrentes han de incluirse no ya dentro del proceso de curación sino como propias de las secuelas resultantes y que hemos decidido existentes, debiendo por ello estimar en este punto el recurso y reducir la cantidad otorgada al actor en los 4.316,55 euros reclamados por los 126 días de curación que no se aceptan más lo 220 euros por sesiones de fisioterapia por los motivos indicados, de modo que la cantidad finalmente acogida será la de 12.880,04 euros.

Manteniéndose el resto de las pretensiones y la imposición de intereses acogida en la sentencia.

CUARTO.-La parcial estimación del recurso y de la demanda determina que no se haga imposición de las costas causadas en ninguna de las instancias, artículos 394 y 398 LEC .

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso interpuesto por la representación procesal de MAPFRE FAMILIAR CIA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., contra la sentencia de fecha cinco de febrero de dos mil catorce , revocamos parcialmente dicha resolución, y por la presente estimando en parte la demanda condenamos a dicha demandada a que abone al actor la cantidad de 12.880,04 euros, más los intereses previstos en el artículo 20 LCS , y sin imposición sobre las costas causadas en ninguna de las instancias.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2578-0000-00-0503-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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