Sentencia Civil Nº 183/20...yo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 500/2014 de 25 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 183/2015

Núm. Cendoj: 28079370132015100181


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimotercera

C/ Ferraz, 41 , Planta 3 - 28008

Tfno.: 914933911

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0112536

Recurso de Apelación 500/2014

O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 05 de Collado Villalba

Autos de Procedimiento Ordinario 298/2008

APELANTE:D. /Dña. Araceli

PROCURADOR D. /Dña. FRANCISCO DE PAULA MARTIN FERNANDEZ

APELADO:CERRO BARRERO SL

PROCURADOR D. /Dña. MARIA EUGENIA FERNANDEZ-RICO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 183/2015

TRIBUNAL QUE LO DICTA:

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS

D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ

En Madrid, a veinticinco de mayo de dos mil quince. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Collado Villalba, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelado CERRO BARRERO, S.L., representado por la Procuradora Dª . Mª Eugenia Fernández -Rico Fernández y asistido del Letrado D. Antonio Albanes Membrillo, y de otra, como demandado-apelante Dª . Araceli , representado por el Procurador D. Francisco de Paula Martín Fernández y asistido del Letrada Dª . M. Mar Ridruejo Barquilla.

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado de Primera Instancia Cinco de los de Collado Villalba, en el indicado procedimiento ordinario número 298/2008, se dictó, con fecha 1 de octubre de 2013, sentencia con Fallo del siguiente tenor:

'ESTIMO la demanda interpuesta por el procurador doña Almudena Muñoz de la vega en nombre y representación de CERRO BERRERO SL contra DOÑA Araceli a pagar a la actora, al pago de veintitrés mil seiscientos con veintinueve euros con veintiún céntimos (23.629,21) más los interese legales, con expresa condena en costas a la parte demandada'.

SEGUNDO.Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada, doña Araceli .

TERCERO.Las actuaciones se registraron en esta Audiencia Provincial el 12 de agosto del pasado año. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Por auto de 22 de enero último se admitió para su práctica en esta instancia, prueba PERICIAL consistente en informe del perito arquitecto don Jose Pablo , de fecha 3 de abril de 2013, y comparecencia del mismo para ratificación, explicaciones, aclaraciones y respuestas a preguntas, objeciones o propuestas de rectificación. Por diligencia de ordenación de 11 de febrero siguiente se señaló para la VISTA PÚBLICA de la apelación (con práctica de la prueba admitida) el 20 de mayo de este año, a las 10,30 horas.

Dicho día se celebró la vista, con asistencia de los procuradores de las partes, señor Martín Fernández, en representación de la parte demandada y apelante, y señora Fernández-Rico Fernández, en representación de la actora y apelada, así como de sus letrados, doña María del Mar Ridruejo Barquilla (parte demandada y apelante) y don Rafael Delgado Alemany (parte actora y apelada). Se llevó a cabo la prueba de comparecencia del perito, señor Jose Pablo , que se ratificó en su informe y respondió a las preguntas y solicitud de aclaraciones que le fueron formuladas por los letrados de las partes y por el Tribunal. Informaron por último los letrados de las partes y quedó la apelación vista y conclusa para sentencia. El mismo día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.


Fundamentos

PRIMERO.El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo de la sentencia apelada, salvo en lo que se refiere a falta de urbanización de las dos parcelas de la demandada y a excesiva cuantificación del precio de las obras, en el Fundamento Segundo. Se acepta el Fundamento Tercero (sobre intereses) y se rechaza el Cuarto (sobre costas).

SEGUNDO.La sociedad Cerro Barrero S.L., que gestionó ante los organismos correspondientes el proyecto de urbanización de la colonia Puerto de Galapagar (en Galapagar, punto kilométrico 12,8 de la carretera de Las Rozas a El Escorial) y que realizó las obras de urbanización (certificado final de obra de 5 de septiembre de 2003, incluido en el expediente municipal aportado, folio 571 de las actuaciones del Juzgado, tomo II), recibidas por el Ayuntamiento de Galapagar el 1 de marzo de 2004 (documento 17 de los de la demanda), reclama en la litisa doña Araceli , propietaria de las parcelas de la urbanización sitas en los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , la cantidad de 23.629,21 euros, en concepto de participación en el coste de las obras, que, según se expresa en la demanda, importaron 1.817.631,64 euros, aplicando a la demandada los coeficientes de participación de sus dos parcelas (0,75 por ciento la número NUM000 y 0,55 por ciento la número NUM001 , esto es, en total, 1,30 por ciento).

La demandada se opuso a la demanda por las razones siguientes: (-1.-) falta de ejecución de obras de urbanización en sus parcelas y entorno, (-2.-) exceso en la cuantificación del precio de las obras y (-3.-) atribución de un coeficiente de participación superior al real, al tener sus dos parcelas una superficie total de 5.040,43 metros cuadrados, por lo que les correspondería una cuota de participación de 1,10 por ciento, y no de 1,30.

La sentencia de la primera instancia estimó íntegramente la demanda y recurre tal sentencia en apelación la demandada, doña Araceli .

TERCERO. [-Uno.-]Doña Araceli no discute en el procedimiento su obligación de contribuir al pago de los gastos de las obras de urbanización de la colonia, impugnando la cuantía reclamada por (-1.-) falta de ejecución de obras de urbanización en sus parcelas y entorno, (-2.-) exceso en la cuantificación del precio de las obras y (-3.-) atribución de un coeficiente de participación superior al real.

En cuanto a la falta de ejecución de obras de urbanización en sus parcelas y entorno, atendiendo al informe pericial redactado, a instancia de la demandada, por don Jose Pablo , arquitecto, admitido como prueba en esta instancia y ratificado, explicado y aclarado en la vista de apelación, con expresa referencia a cuál fue la documentación consultada para la elaboración del dictamen, respondiendo a pregunta que le fue formulada por el letrado de Cerro Barrero S.L. (reconoció no haber dispuesto del proyecto de la arquitecta doña Camila ), son de apreciar deficiencias en las dotaciones efectuadas a las parcelas NUM000 y NUM001 de la CALLE000 , titularidad de la demandada, y en el entorno de dichas parcelas, con manifiestas diferencias entre el estado que presentan las obras en tal entorno y el apreciable en el resto de la urbanización (fotografías de los documentos 2 a 5 y 6 a 16 de los de la contestación a la demanda, no discrepantes de lo representado en las que figuran en el informe del arquitecto señor Jose Pablo ). Así, consideramos carencias:

-la falta el bordillo delimitador entre acera y calzada en los 48 primeros metros del linde con la parcela número NUM000 de la CALLE000 , a partir de donde el vial interior queda cortado (fotografías 1 y 4 del dictamen);

-falta de bordillo de delimitación de parcela en las que son propiedad de la demandada (126 metros, según el informe pericial, manifestando el perito que en toda la urbanización se ha encontrado el doble bordillo que delimita la acera por el lado de la calzada y por el de la parcela; fotografía 45 del dictamen);

-terreno sin desmonte ni desbroce, totalmente natural, en el frente de la parcela NUM000 (fotografía 4 del dictamen);

-estado de absoluto abandono, falto de toda actuación urbanizadora, en que quedan los primeros metros de la CALLE000 , en tramo desde la carretera de las Rozas a El Escorial, lindante con la parcela número NUM000 de la calle (fotografías 2, 3, 4 y 5 del dictamen y documentos 98, 9 y 10 de los de la contestación a la demanda), lo que no se justifica por tratarse de zona comprendida entre la carretera y su línea de afección, en la que no puede edificarse;

-inexistencia de trazado de alumbrado exterior en las parcelas NUM000 y NUM001 de la expresada calle, a diferencia del alumbrado vial del resto de la urbanización (fotografías 23 y 24 del dictamen y documentos 6 al 8 y NUM000 y 3 de los de la demanda), a excepción de la farola de la colonia que se aprecia a la izquierda de la fotografía 4 del dictamen de las tomas de los citados documentos documento 6 al 8.

[-Dos.-]Por el contrario, no se consideran deficiencias de obras de ejecución el cambio de emplazamiento del acceso principal a la colonia, que iba a ser desde la carretera por la CALLE000 a la altura de las parcelas de la demandada (plano del proyecto de octubre de 2001 adjunto al expediente remitido por el Ayuntamiento de Galapagar, folio 709, tomo II), paso que ha quedado condenado (vía sin salida reflejada en las fotografías de los documentos 6, 7 y 8 de los de la contestación a la demanda y 4 y 5 del dictamen), para situarse la entrada principal del complejo a la altura de las parcelas NUM002 y NUM003 (números NUM004 y NUM005 de la CALLE000 ), a unos 300 metros del punto inicialmente elegido, donde inicialmente iba a quedar abierto un acceso solo de entrada desde Galapagar y de salida hacia Madrid (plano del folio 709, tomo II, y fotografías 6 a 9 del dictamen). Pese a la desfavorable ubicación de las parcelas de la demandada producida por el definitivo emplazamiento de la entrada a la colonia, mientras que los números NUM000 y NUM001 de la CALLE000 se hallaban inmediatamente próximas al acceso primitivo, el establecimiento de las entradas a las vías interurbanas de tráfico y salidas de las mismas (lugar, resolución del cruce y su señalización) viene impuesto por la administración pública competente en materia de carreteras que, en este caso, descartó la entrada a la altura de los primeros números de la CALLE000 inicialmente propuesta (declaraciones en el juicio de la arquitecta autora del proyecto y directora de las obras, doña Camila , como testigo) y, además, tal desventaja no puede repercutir en el quantumde la obligación de pago de la demandada, puesto que la contribución a los gastos de la obra de urbanización se hace por coeficiente, teniendo en cuenta solo la superficie de las parcelas, no por su mayor o menos apreciación por su situación.

Tampoco considera el Tribunal deficiencias a tomar en consideración el estado de las arquetas y armarios de suministros de las parcelas de agua, electricidad y telefonía. Escribe el perito don Jose Pablo en su informe (punto séptimo de sus conclusiones) que su mantenimiento es lamentable, pero es de apreciar que no se reclama en este juicio por servicios de mantenimiento, sino por gastos de realización de una obra concluida en septiembre de 2003 (certificado final de obra en el expediente del Ayuntamiento, folio 571, tomo II) y que se visita por el perito en marzo de 2013, sin que se hayan probado vicios o faltas imputables a la sociedad que asumió la urbanización del complejo.

Por último, no es relevante la falta de tratamiento de la tierra entre bordillos de la acera (compactación de terreno), admitiéndose que el acerado de las calles de la colonia iba a ser de tipo rústico (fotografías 17 y 31 del dictamen) sin losetas (interrogatorio en el juicio del representante legal de la actora y testigos), aunque ello no resulta así en todas las zonas de la colonia (fotografías 24 y 38 del dictamen), atendiendo a que dado el tiempo transcurrido desde la finalización de las obras de urbanización, el estado apreciado por el perito, que, como ya se ha dicho, visitó la colonia en marzo de 2013, puede obedecer a falta de mantenimiento y abandono, de la que no sería responsable la entidad que reclama la parte correspondiente a la demandada de los gastos de urbanización.

[-Tres.-]El coste total de las obras de 1.817.631,64 céntimos -cuestionado por la demandada- resulta de la suma de los conceptos, que se relacionan en el documento 18 de los de la demanda, siguientes:

Honorarios de los técnicos, 74.467,63 euros.

Aval y tasas de servicios

urbanísticos, 69.712,17 euros.

Trabajos realizados por la constructora,

OCIUR, 1.629.236,02 euros.

Gastos similares (facturas varias, documento

21 de los de la demanda), 44.215,82 euros.

La demandada censura las anteriores cuentas aduciendo:

(-1.-)Que en los 74.467,63 euros de 'honorarios de técnicos' están incluidos 18.368 euros de honorarios de ingenieros y en la nota de la arquitecta directora de la obra, doña Camila , se dice 'Los honorarios de los Ingenieros son los que incluyó Ociur en las Certificaciones y el segundo pago del proyecto de la depuradora creo que fue de 900,00 €'(documento 19 de los de la demanda), por lo que deben excluirse esos 18.368 euros, quedando la partida reducida a 54.091,58 euros.

(-2.-)Que no hay justificación alguna de la partida de aval y tasas (69.712,17 euros).

(-3.-)Que, en orden a los trabajos realizados por Ociur, se aprecian repeticiones en el cómputo. Así, se llega a la suma de 1.629.236,02 euros mediante suma de las partidas siguientes (documento 20 de los de la demanda):

Importe certificación a origen, 1.054.801,18 euros.

Id. (contradictorios), 205.441,61 euros.

Id. (segunda fase), 204.531,19 euros.

Id. (segunda fase) (contradictorios), 130.514,00 euros.

Id. (depuradora), 33.948,04 euros.

Y se presentan las siguientes certificaciones integradas en el mismo documento:

-1.- Factura de Ociur a Cerro Barrero S.L. 21/03, de 28 de febrero. Obra Colonia del Puerto de Galapagar. 19ª certificación. A origen, 1.054.801 euros; a deducir certificación anterior, 1.009.228,27 euros.

-2.- Factura de Ociur a Cerro Barrero S.L. 22/03, de 28 de febrero. Obra Colonia del Puerto de Galapagar (contradictorios). No expresa número de certificación. A origen, 205.441,61 euros; a deducir certificación anterior, 194.130,00 euros.

-3.- Factura de Ociur a Cerro Barrero S.L. 68/03, de 13 de agosto. Obra Colonia del Puerto de Galapagar (2ª fase). 8ª certificación. A origen, 204.531,19 euros; a deducir certificación anterior, 202.060,61 euros.

-4.- Factura de Ociur a Cerro Barrero S.L. 21127/03, de 31 de diciembre. Obra Colonia del Puerto de Galapagar (2ª fase) (contradictorios). 6ª certificación. A origen, 130.514,00 euros; a deducir certificación anterior, 94.514,00 euros.

-5.- Factura de Ociur a Cerro Barrero S.L. 23/03, de 28 de febrero. Obra Colonia del Puerto de Galapagar (Anexo 1). Único capítulo, depuradora saneamiento horizontal. 2ª certificación. A origen, 33.948,04 euros; a deducir certificación anterior, 31.330,29 euros.

Dice la demandada en su contestación que se suman todas las certificaciones de obra sin tener en cuenta las anteriores, que deben ser restadas de las posteriores. Es decir -añade-, en vez de de solicitar el importe de las certificación final, solicita la suma de todas las certificaciones, estando ya incluidas en el final las primeras. El coste real de estas partidas asciende solo a 1.054.801,18 euros. El presupuesto de la obra contratada por Ociur ascendió a 1.176.799,26 euros (documento 17 de los de la contestación).

(-4.-)Por último, que en cuanto a las facturas del documento 21 de los de la demanda, no está acreditado su pago por Cerro Barrero S.A.

[-Cuatro.-]La demandada discute también el porcentaje asignado de 1,3 por ciento como de coeficiente de participación, invocando que sus dos parcelas miden un total de 5.040,43 metros cuadrados, según informe emitido por el ingeniero topográfico don Horacio (documento 18 de los de la contestación a la demanda), por lo que el porcentaje aplicable ha de ser de 1,1 por ciento. Un informe pericial no puede ser expulsado del proceso por falta de comparecencia del perito en el acto del juicio. Pero es que el informe de Topográfica Galapagar presentado por la demandada no llega a constituir un informe pericial al faltar el juramento o promesa de imparcialidad (artículo 335, apartado dos, de la ley procedimental) y, además, venir sin la firma del experto, por lo que la falta de ratificación del informe, habiendo sido impugnado por la parte contraria, faculta al juez a no otorgar valor alguno al documento (que no pericia), por lo que ningún reproche cabe hacer a la magistrada de la primera instancia, que negó al informe la consideración de prueba, aunque, como se verá, el establecimiento de la cabida de las parcelas de la demandada será irrelevante.

Argumentó la demandada que en la junta de la comunidad del 27 de abril de 2002, don Tomás , en representación de Cerro Barrero S.L. se comprometió a aceptar el coeficiente que resultase de la medición real de las parcelas (documento 19 de los de la contestación) y resulta de la documentación presentada por la actora que en la anterior junta del 5 de mayo de 2011 se atribuía a las propiedades de doña Araceli unos porcentajes de 1,5978 por ciento y de 1,1560 por ciento (2,7538 en total), por unas superficies de 2.924,22 metros cuadrados y 2.115,78 metros cuadrados (documento 9 de los de la demanda), por lo que la asignación posterior de nuevos coeficientes (0,75 y 0,55, en total 1,3), según se fija en el listado de parcelistas y coeficientes al 18 de octubre de 2004 (documento 23 de los de la demanda) demuestra que los coeficientes fueron revisados. La medición de las dos parcelas de la actora no demuestra que el coeficiente atribuido del 1,3 sea incorrecto, desde el momento en que solo a partir de la verificación completa de la superficie de todas las parcelas de la colonia puede determinarse el exacto porcentaje que ha de corresponder a los 5.040,43 metros cuadrados de las fincas de doña Araceli , si esa es la medición correcta. La cuota de participación de las parcelas de la demandada fijada por la comunidad de propietarios con posterioridad a la junta de 27 de abril de 2002 de un total de 1,3 por ciento no ha quedado desacreditada con fundamento en el proceso y se considera la aplicable a la participación de doña Araceli en los gastos de urbanización.

[-Cinco.-]En cuanto al importe de la obra de urbanización, se estudian una por una las objeciones hechas por la demandada, que relacionábamos en el anterior apartado [-Tres.-]:

(-1.-)Han de excluirse del gasto total de la obra 18.368 euros por honorarios de ingenieros, aceptando las razones de la demandada, recogidas antes (apartado [-Tres.-]anterior).

(-2.-)Los 69.712,17 euros por aval y tasas, incluidos entre los gastos y costes de la obra de urbanización, quedan justificados en el proceso a través del extracto de cuenta, depósito de aval y liquidación de tasas del documento 22 de los de la demanda.

(-3.-)En orden a los trabajos realizados por Ociur, no es exacto que la demandante pretenda cobrar el total de una última certificación a origen más los importes de certificaciones anteriores. Lo que ocurre es que se han emitido cinco series de certificaciones a origen: la correspondiente a la colonia (primera fase), la correspondiente a las partidas fuera de presupuesto (contradictorios) de la colonia (primera fase), la de la segunda fase de la colonia, la de partidas fuera de presupuesto (contradictorios) de la segunda fase de la colonia y, por último, las certificaciones referidas a la depuradora, conforme resulta del cierre de la obra de ejecución material del proyecto de urbanización de la colonia suscrito por la propiedad y la arquitecta directora de obra en agosto de 2003 (expediente del Ayuntamiento, folio 572, tomo II). Dicho cierre de cuenta es un presupuesto cerrado en agosto de 2003, por lo que faltan por computar facturas posteriores como la de diciembre de 2003 de los contradictorios de la segunda fase o la diferencia entre la séptima y la octava certificación de la segunda fase de la colonia, lo que explica la diferencia entre el total del cierre de la obra de agosto de 2003 (1.586.521,02 euros) y la cantidad en función de la que se hace la reclamación por este concepto (1.629.236,02 euros), correspondiendo esta a certificaciones aprobadas por la dirección facultativa, sin fundamentos para la corrección de la referida suma.

(-4.-)En cuanto a las facturas del documento 21 de los de la demanda, responden a gastos corrientes de una obra como la de estos autos y, aunque no sirva como justificación de la realidad del gasto que parte de las facturas hayan sido adveradas en otro juicio con la misma demandante contra un demandado distinto y por reclamación de importe proporcional del coste de la obra de urbanización, seguido con anterioridad en el mismo juzgado, es de constatar que las facturas no fueron impugnadas por inauténticas, sino por falta de constancia del pago, y esto no permite a los propietarios, en cuyo interés se efectuaron los trabajos de urbanización, eximirse del pago de las obras en la proporción que les corresponda, pues si Cerro Barrero S.L. no hubiese pagado a sus proveedores, existía un derecho de crédito de estos frente a la actora, por lo que la satisfacción a la actora por la demandada de la que sea su parte proporcional no supondría enriquecimiento injusto para la promotora y ejecutora de las obras de urbanización, cuya deuda con los proveedores subsistiría.

[-Seis.-]Por lo expuesto, deben computarse a efectos de determinación de la deuda objeto de reclamación 1.817.631,64 euros con descuento solo de 18.368 euros por honorarios de ingenieros, esto es en total 1.799.263,64 euros.

[-Siete.-]Las deficiencias en la ejecución de las obras que afectan directamente a las parcelas de la demandada deben dar lugar a una reducción de la participación de doña Araceli en el pago de las obras, como minoración de la prestación a su cargo por vicio de lo recibido. En el informe pericial de don Jose Pablo , presentado por la parte actora, que se admitió como prueba en esta segunda instancia, al haberse rechazado indebidamente en la primera, se considera que el importe de lo no ejecutado en las zonas aledañas a las parcelas de la CALLE000 números NUM000 y NUM001 asciende a 115.533,83 euros, esto es casi cuatro veces más de la cantidad en que la promotora y responsable de las obras cifra la contribución de la demandada al coste de tales obras. Y es que el perito incluye en esa cuantificación del déficit las partidas previstas para el acceso principal a la colonia a la altura del número NUM000 de la CALLE000 , como originariamente estaba previsto, por lo que los cálculos del perito no se juzgan apropiados para establecer una compensación equitativa a favor de la demandada por los defectos y carencias de urbanización en sus parcelas y entorno

Hallamos la solución al caso en una disminución del importe total de la obra en una fracción del 75 por ciento de los importes totales de los capítulos de alumbrado público y pavimentación -que es donde se encuentran las carencias o defectos con perjuicio inmediato para la demandada-, esto es, 68.262,50 (alumbrado primera fase) más 339.703,32 (pavimentación primera fase) más 13.657,40 (alumbrado segunda fase) más 83.747,48 (pavimentación segunda fase), conforme a las certificaciones del documento 20 de los de la demanda, lo que hace 505.370,70 euros, cuyo 75 por ciento es 379.028 euros.

El porcentaje del 75 por ciento se establece prudencialmente, atendiendo que las carencias o defectos en las parcelas de la demandada y aledaños no se refieren a la integridad de las partidas de los capítulos citados.

Así es que la contribución de la demandada a los gastos por los que se reclama ha de calcularse sobre 1.420.235,64 euros (1.799.263,64 menos 379.028).

[-Ocho.-]Siendo el 1,3 por ciento de 1.420.235,64 euros la cantidad de 18.463 euros, que doña Araceli deberá pagar a Cerro Barrero S.L.

[-Nueve.-]Diremos sobre los intereses que la cuestión de la indefinición al inicio del proceso de la cuantía de la deuda ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial que, unificando criterios hasta entonces no pacíficos, ha declarado definitivamente revisado el invocado principio o doctrina ( in illiquidis non fit mora) para descartar su aplicabilidad, entre otros casos, cuando el crédito declarado en la sentencia fuese claramente preexistente, por más que el importe de la condena acabara resultando inferior al de la reclamación ( Tribunal Supremo, Sentencias de 1 de abril , 13 y 22 de septiembre de 1997 , 3 y 14 de diciembre de 2001 , 8 de marzo , 3 y 24 de septiembre de 2002 , 5 de noviembre de 2003 , 29 de junio de 2004 y 11 de junio de 2005 ). Por lo que se impondrá a la demandada el pago de los intereses legales de la cantidad en que ahora se concreta el débito desde la interposición de la demanda y los del artículo 576 de la ley procesal civil desde la fecha de esta sentencia.

[-Diez.-]No se hará pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, al ser solo parcial la estimación de la demanda que será pronunciada (artículo 394, apartado dos, de la ley procedimental).

CUARTO.En los anteriores términos (reducción de la condena a 18.463 euros, intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda y del artículo 576 de la ley procesal civil desde la fecha de esta sentencia y no imposición a parte alguna de las costas de la primera instancia) estimaremos parcialmente el recurso.

QUINTO.No haremos pronunciamiento sobre las costas de esta instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 398, apartado dos, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Y mandaremos restituir el depósito constituido, según se establece en el apartado ocho de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 1 de octubre de 2013 del Juzgado de Primera Instancia número Cinco de los de Collado Villalba dictada en el procedimiento del que dimana este rollo. REVOCAMOS dicha resolución y, por la presente,

Primero.ESTIMAMOS parcialmente la demanda origen de esta litisy CONDENAMOS a la demandada, doña Araceli , a pagar a la actora, Cerro Barrero S.L., 18.463 euros (dieciocho mil cuatrocientos sesenta y tres euros) más los intereses legales de esta cantidad desde la interposición de la demanda y los del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de esta sentencia.

Segundo.Sin hacer pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia.

Tampoco lo hacemos sobre las costas de la apelación.

Con devolución a la apelante del depósito constituido para recurrir.

Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTEdías desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.

Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 €por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.

Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2580, en la sucursal 3569 del Banco de Santander, sita en la calle Ferraz nº 43.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 500/14, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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