Sentencia Civil Nº 183/20...ro de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Civil Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 515/2014 de 24 de Febrero de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2015

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 183/2015

Núm. Cendoj: 28079370222015100176

Núm. Ecli: ES:APM:2015:2262

Núm. Roj: SAP M 2262/2015


Encabezamiento


N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0027594
Recurso de Apelación 515/2014
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz
Autos de Divorcio Contencioso 127/2013
Demandante/Apelado: DON Alvaro
Procurador: Don Gustavo Gómez Molero
Demandada/Apelante: DOÑA Adoracion
Procurador: Doña Mª Teresa Campos Montellano
Ponente: Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres
S E N T E N C I A Nº
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres Ilma. Sra. Dª. Rosario
Hernández Hernández ____________________________________ _/
En Madrid, a veinticuatro de febrero de dos mil quince.
La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos
de Divorcio, bajo el nº 127/13, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, entre partes:
De una, como Apelante, Doña Adoracion , representado por la Procurador Doña Mª Teresa Campos
Montellano.
De otra, como Apelado, Don Alvaro , representado por el Procurador don Gustavo Gómez Molero.
Fue parte el Ministerio Fiscal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Con fecha 2 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por D. Alvaro contra Dª. Adoracion y ACUERDO el DIVORCIO del matrimonio celebrado entre las partes el día 2 de agosto de 1996 con los efectos inherentes a esta declaración y disolución definitiva del vínculo matrimonial, disolución del régimen económico matrimonial en su caso, cese de la presunción de convivencia de los cónyuges, revocación de los consentimientos y poderes y cese de la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica.

ACUERDO las siguientes medidas en relación con el hijo común, Emilio : Se otorga a la madre, Adoracion , la guarda y custodia del menor, Emilio , siendo compartida la patria potestad del menor.

No se establece ningún régimen de visitas fijo a favor del padre, será Emilio quien libremente decida ver a su padre con la frecuencia que considere más adecuada. En beneficio del menor, es carga de sus padres procurar que este se relacione de forma adecuada con ambos, por lo que los progenitores deben intentar el acercamiento del menor con su padre.

Se atribuye a Alvaro el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiares sita en el Callejón DIRECCION000 , nº NUM000 de la URBANIZACIÓN000 (Algete).

Se establece la obligación de que Alvaro abone una pensión de alimentos 160 euros mensuales para su hijo, que deberán ser abonados en la cuenta corriente que designe la madre dentro de los primeros cinco días de cada mes. Dicha cantidad quedará sujeta a actualización anual del primer mes de cada año, conforme al IPC que cada año establece el INE. Los gastos extraordinarios serán abonados por mitad.

No se concede pensión compensatoria, ni declaración de Litis expensar ni pronunciamiento sobre el pago de la hipoteca.

No se condena en costas a ninguna de las partes.

Se acuerda oficiar al Registro Civil de Mungía donde figura inscrito el matrimonio de las partes, a fin de que surta efectos frente a terceros.

Notifíquese a las partes esta resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de apelación que deberá interponerse ante este Juzgado dentro del plazo de los VEINTE DÍAS siguientes a su notificación por los trámites de los Art. 458 y siguientes de la LEC (según redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal) para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid. Para la admisión del recurso de apelación, será necesaria la consignación de un depósito de 50 euros ( artículo 448.1 LEC ), así como el abono de la correspondiente tasa, en virtud de lo establecido en el artículo 2 e) en relación con el artículo 7.1 de la Ley 10/2012, de 20 de noviembre , por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, modificada por el Real Decreto-Ley 3/2013 de 22 de Febrero, por el que se modifica el régimen de las tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y el sistema de asistencia jurídica gratuita.



TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Adoracion , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las partes personadas, presentándose por la representación legal de Don Alvaro , escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y resolución del recurso el día 23 de los corrientes.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, ha solicitado que se otorgue el uso del domicilio familiar, sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 , de la URBANIZACIÓN000 , en Algete, al hijo y a la madre; también interesa que se establezca en concepto de pensión de alimentos el importe de 650 # mensuales así como abono de 50% de los gastos extraordinarios.

Refiere que el esposo trabaja en la economía sumergida, puesto que reside en una vivienda sita en Pozuelo, conduce un vehículo de alta gama, por lo que resulta imposible que sólo pueda vivir con la pensión de jubilación, recordando que ambos cónyuges siempre se han dedicado a la comercialización de productos de papelería, a través de distintas empresas, que al día de hoy no están en funcionamiento a excepción de la empresa Europ Group Import y Export, S.L., y es la única fuente de ingresos, y ambos cónyuges son socios del 25% de la empresa Europ Beifa, si bien el principal socio es un tercero, y está en fase de liquidación, habiendo sido despedida la esposa, quien recibe ayuda de sus padres, y habiendo quedado acreditado que tanto la madre como el hijo residen en el domicilio de la calle DIRECCION000 número NUM000 , mientras que el domicilio de la calle DIRECCION000 número NUM001 es el domicilio de los padres de la esposa.

Por medio de escrito presentado en esta alzada de fecha 6 de mayo de 2014 la parte apelante ha renunciado a la pretensión, inicialmente planteada en el recurso, sobre el abono del 50% del préstamo hipotecario.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, ha solicitado la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Deben valorarse, en orden a dar respuesta acertada a las cuestiones suscitadas en esta alzada, las concretas circunstancias personales, familiares, laborales y económicas que confluyen en el grupo familiar, y en lo atinente, en primer lugar, a la pensión de alimentos.

El hijo actualmente tiene 19 años de edad; el esposo es de nacionalidad española mientras que la esposa tiene la nacionalidad China.

El matrimonio ha tenido un alto nivel de vida durante la vigencia del mismo, gestionando y explotando negocios dedicados a la importación y exportación de papelería, desde China, y a través de la sociedad Europ Group Import y Export , S.L., si bien ambos ya han cesado como administradores, apareciendo desvinculado ya el esposo, pero conviene recordar que es la propia recurrente quien afirma que esta empresa es la única fuente de ingresos en la actualidad, lo que permite concluir que, ciertamente, es la esposa la que gestiona y dirige el negocio.

Por otra parte, también consta acreditado que la esposa aparece como socia o administradora de las sociedades a las que se refiere la sentencia, cuya denominación social no es necesario repetir ahora, datos de orden mercantil contenidos en la pieza de medidas provisionales, sociedades que tienen el mismo objeto social que la empresa inicialmente mencionada en esta resolución.

También cabe concluir que actualmente es mejor la situación de la esposa que la del esposo, como lo demuestra el hecho de que la primera realizaba transferencias importantes de dinero, en favor del esposo, y para poder este último subvenir a sus propias necesidades, transferencias realizadas entre julio y agosto del 2013.

Cierto es que el esposo percibe pensión de jubilación por importe de 500 # mensuales residía en una habitación pagando 300 # mensuales, no hay pruebas de que pueda obtener ingresos por otros medios.

Tampoco existe prueba al respecto de la afirmación de la esposa, cuando advierte que todo el dinero proviene del patrimonio de sus padres.

La capacidad económica del matrimonio también lo acredita el hecho de que se pueda afrontar el pago de 1.200 # mensuales en concepto de cuota del préstamo hipotecario.

El hijo actualmente acude a un Instituto público.

En estas circunstancias, no hay motivo para elevar la cuantía de la pensión de alimentos, por lo que es lo procedente desestimar la pretensión planteada por la recurrente en este apartado, y ello teniendo en cuenta lo dispuesto en los artículos 145 y 146 del Código Civil , pues no se puede olvidar que el progenitor que convive con el hijo, ya mayor de edad, también está obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia en la medida que lo permitan sus propias posibilidades económicas.



TERCERO: En otro orden de consideraciones, cabe afirmar que el esposo, y consta acreditado, ostenta el derecho de usufructo sobre la vivienda sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , en URBANIZACIÓN000 de Algete, vivienda que no estaba ocupada, por cuanto que carecía de los suministros básicos, como el gas, siendo de aclarar que este fue el domicilio inicialmente familiar.

Sin embargo, se formalizó escritura de capitulaciones matrimoniales, con liquidación de la sociedad de gananciales, en fecha de 27 de marzo de 2008, y en esta escritura se hace mención a la parcela de terreno, sito en la misma calle, números NUM000 y NUM001 , al tiempo que se adjudica la esposa 12.000 participaciones de la sociedad Europ Group, y 500 acciones de la sociedad Beifa, así como la nuda propiedad de la vivienda descrita anteriormente, casa unifamiliar y como quiera que el esposo se adjudicó el usufructo vitalicio de la vivienda descrita en el número cuatro de dicha escritura, a la sazón, la de la calle DIRECCION000 número NUM000 , según se advierte de los documentos obrantes a los folios 47 y siguientes de los autos, es lo cierto que no existe motivo alguno para otorgar tal derecho de uso de la vivienda en cuestión a la esposa, no hay fundamento legal ni doctrinal ni jurisprudencial al respecto, si se tiene en consideración la doctrina y jurisprudencia del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 5 de septiembre de 2011 , dada la existencia de un hijo ya mayor de edad, es lo procedente mantener el pronunciamiento de la sentencia apelada, sin perjuicio de los derechos que los cónyuges ostentan sobre dicho inmueble, pues, por lo demás, téngase en cuenta que tanto el hijo mayor como la esposa actualmente residen en el domicilio de la calle DIRECCION000 número NUM001 .

Únicamente resta por aclarar que los gastos extraordinarios se deben satisfacer al 50%.



CUARTO: No obstante desestimar el recurso, dada la especial naturaleza y el objeto que se ventila en el presente procedimiento, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador Doña María Teresa Campos Montellano, en nombre y representación de doña Adoracion , contra la sentencia dictada en fecha 2 de octubre de 2013, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Torrejón de Ardoz , en autos de divorcio nº 127/13, seguidos a instancia de don Alvaro contra la citada, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, aclarando que los gastos extraordinarios se deben afrontar al 50%, todo ello sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , désele el destino legal.

MODO DE IMPUGNACION DE ESTA RESOLUCIÓN: Contra esta sentencia cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en el Banco Santander, S.A., Oficina nº 3283 sita en la calle Capitán Haya nº 37, 28020 Madrid, con el número de cuenta 2844-0000-00-0515- 14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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