Sentencia Civil Nº 183/20...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 315/2014 de 18 de Mayo de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: ALONSO SAURA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 183/2015

Núm. Cendoj: 30030370012015100214

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00183/2015

SENTENCIA

NÚM. 183/2015

ILMOS. SRES.

DON ANDRES PACHECO GUEVARA

Presidente

DOÑA MARIA PILAR ALONSO SAURA

DON CAYETANO BLASCO RAMON

Magistrados

En la Ciudad de Murcia, a dieciocho de mayo de dos mil quince.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Primera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial los autos de juicio ordinario que se ha seguido con el nº 875-11 en el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia, entre partes, como demandante-reconvenida y en esta alzada apelada SAT Arilfrut Ltda. representada por el Procurador D. Fulgencio Ginés Garay Pelegrín y dirigida por el Letrado D. Joaquín Betriu Monclús, y como demandada- reconviniente, y en esta alzada apelante Export- Import Diali S.L. representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa y dirigida por el Letrado D. Manuel Ramos Hernández. Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. MARIA PILAR ALONSO SAURA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instancia citado con fecha dieciséis de diciembre de 2013 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Fulgencio Ginés Garay Pelegrín en nombre y representación de SAT ARILFRUT LIMITADA contra IMPORT- EXPORT DIALI S.L. debo condenar y condeno al citado demandado a que haga pago al actor de 42.479,55 euros más los intereses legales correspondientes y al pago de las costas.- Y desestimando la demanda reconvencional interpuesta por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa en nombre y representación de IMPORT-EXPORT DIALI, S.L. contra SAT ARILFRUT LIMITADA debo absolver y absuelvo al citado demandado de toda responsabilidad por los hechos enjuiciados con imposición al actor reconvencional de las costas causadas'.

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia en tiempo y forma interpuso recurso de apelación la parte demandada- reconviniente, dándose traslado a la demandante-reconvenida y previo emplazamiento de las partes, fueron remitidos los autos originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno rollo por la Sección Primera con el nº 315/14, compareciendo las partes en la cualidad antes expresada, dictándose auto el día 17 de junio de 2014 denegando el recibimiento del pleito a prueba para practicar la propuesta por el Procurador Sr. Albacete Manresa en nombre y representación de la apelante Export-Import Daili S.L.U., que fue confirmado por auto dictado el día 28 de julio de 2014, que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el mismo por el Procurador Sr. Albacete Manresa en la citada representación. Por providencia de 25 de septiembre de 2014 se señaló para deliberación y votación el día 11 de los corrientes.


Fundamentos

PRIMERO.-La parte demandada-reconviniente, Export-Import Diali S.L.U., ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia, que estima la demanda y desestima la reconvención, y teniendo en cuenta las alegaciones en que se fundamenta y que en la demanda que inicia el procedimiento SAT Arilfrut Ltda le reclama el importe de cuatro facturas de mercancías que le vendió, ha de analizarse en primer término las alegaciones que se refieren a las facturas 9.611, 9682, y 9629 respecto de las cuales Export Import Diali S.L.U., formula recurso de apelación contra la admisión de los documentos aportados en la oposición a la reconvención con los números 10 a 18, por haberse aportado de forma extemporánea, así como contra la estimación de la demanda por motivos procesales, es decir, por declarar que no puede imponerse carga probatoria alguna a la actora sobre hechos no opuestos en el monitorio, y que no pueden introducirse en el procedimiento ordinario posterior distintas alegaciones o excepciones a las realizadas en el monitorio previo, entendiendo que las cuestiones están entrelazadas, alegando seguidamente su disconformidad con la estimación de la demanda por motivos de fondo, entendiendo que no consta acreditada la entrega de la mercancía, ni , en consecuencia, la existencia de las compraventas señaladas, sosteniendo que con la demanda se aportan las facturas y albaranes de entrega, que son documentos unilateralmente confeccionados por la actora, y no es hasta la oposición a la reconvención, cuando aporta los supuestos CMR de las facturas, teniendo ya perfecto conocimiento del contenido de las impugnaciones de la demandada, cuestionando la valoración de la prueba que efectúa la sentencia apelada, y argumentando sobre todo ello .

Las referidas alegaciones no desvirtúan la motivación de la sentencia apelada, ya que los documentos aportados con la demanda fueron debidamente admitidos conforme se razona en su Fundamento de Derecho Segundo, teniendo en cuenta que fue en el escrito de contestación a la demanda y reconvención cuando Export Import Diali S.L.U opuso a la reclamación del importe de las citadas facturas, que no recibió las mercancías descritas desconociendo el destino dado a las mismas, siendo así que en su oposición a la petición de juicio monitorio no se refirió expresamente a dicho hecho impeditivo de la pretensión de pago de estas facturas, por lo que , en definitiva ,y , aun cuando se estima que la citada oposición formulada en el escrito de contestación a la demanda es admisible, al sustanciarse tras la petición de proceso monitorio conforme a los trámites del procedimiento ordinario, y, por tanto, con formulación de la correspondiente demanda, sin que resulten afectados los principios de contradicción y defensa, no cabe desconocer el antecedente que supone que en la oposición sucinta de las razones por las que no adeudaba la cantidad reclamada en el proceso monitorio, no hizo referencia a la falta de entrega de la mercancía, que en tales circunstancias al interponerse la demanda por SAT Arilfrut Ltda no resultaba controvertida, por lo que ha de estimarse que los documentos citados se encuentran comprendidos en el supuesto previsto en el artículo 265.3 de la L.E. Civil , en que ésta podía haberlos presentado en el acto de la Audiencia Previa conforme al artículo 265.3 de la L.E.Civil .

SEGUNDO.- Establecido lo anterior, y siendo así que la sentencia apelada entra a considerar y determina la existencia de la deuda a que ascienden dichas facturas, conforme al resultado de la prueba practicada, de la revisión de ésta se concluye la corrección de tal valoración, pues se corresponde con la prueba documental en relación con la prueba testifical, que valora la sentencia apelada de conformidad con el artículo 376 de la L.E.Civil , debiendo significarse que no se aprecian contradicciones sustanciales en los documentos aportados por SAT Arilfrut Ltda con los números 11 a 15, que no constan razones objetivas ni subjetivas para privar de credibilidad a las respuestas del Sr. Severiano , que intervino en las compraventas por la agente comercial Comfruit 08 S.L. contratada por Export Import Diali S.A.U, así como que carece de relevancia a los efectos del hecho impeditivo de la existencia de la deuda que se analiza, el hecho de que las facturas se efectuasen por Arilfrut S.A.T. o por Arilfrut S.A. , pues en todo caso Export Import Diali S.A.U, no ha acreditado como hecho cierto que una misma mercancía o facturación se facturara por las dos sociedades a la vez, ni que se utilizase el mismo CMR para varias facturas, y, finalmente, que al margen de que el representante de ésta no haya reconocido la remisión de los fax que se aportan con el escrito de contestación a la reconvención como documentos nº 24 a 27 , en todo caso vino a reconocer el documento nº 23, coincidente en parte con dichos faxes, y que el número de fax era de Export Import Diali S.A.U, sin que por tanto exista error en la eficacia probatoria que les atribuye la sentencia apelada, que ha de ser confirmada en cuanto condena a ésta a pagar a SAT Arilfrut Lda el importe de las citadas facturas que asciende a 31.520,18 euros, con los intereses que se indican en el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia apelada.

TERCERO.- En cuanto a la cantidad que se reclama de 10.959,42 euros - 10537,90 más 421,52 euros por IVA-, de la factura nº 9627 de 3 de octubre de 2009, albarán 50401, correspondiente a 2320 cajas de melocotón y 1216 de nectarina, transportadas en el camión .... YA UN .... ,Fra.Ex 167/2009, invoca la parte apelante que ha quedado acreditado que la mercancía correspondiente a dicha factura, carecía a su entrega de la primera calidad que había solicitado , existiendo un aliud pro alio, al haber probado que los melocotones y nectarinas señalados en el informe pericial emitido por Loss Adjustmen Survay Agency y en concreto por la perito Dña. Sandra , no se correspondía a la categoría 1ª el 78,31% de los melocotones, ni el 72,78 % de las nectarinas, y que la cuestión fundamental para la resolución de este recurso, se centra en resolver el momento en que los daños afectaron a los frutos, entendiendo por daños la infección por moho, los impactos y defectos de la piel, que se establecen en dicho informe, por lo que ha de estarse al momento en que los melocotones y nectarinas fueron infectados, dañados o sufrieron los impactos, aunque en dicho momento pudieran estar ocultos, dando la cara posteriormente bajo ciertas circunstancias, y que aún sin signos externos, los frutos están dañados y no corresponden a la calidad primera, formulando alegaciones al respecto e interesando la desestimación de la demanda y la estimación de la reconvención.

La sentencia apelada constata correctamente los términos de la controversia suscitada entre las partes y precisa adecuadamente la cuestión básica que plantea, que consiste en la determinación de la causa de los daños que presentaba la mercancía vendida por SAT Arilfrut Lda, conforme al informe realizado por Loss Adjustment Survey Agency por encargo de Export Import Diali S.A.U, cuyo estado y porcentaje de pérdida que indica no han sido cuestionados. Partiendo de ello y de que en todo caso la determinación de la causa de los daños en la fruta es trascendental para concluir sobre si existía al tiempo de la carga de la misma en el camión que debía de transportarla, o por el contrario se produjo con posterioridad y, singularmente, debido a la ausencia de frio durante el transporte , así como de que, conforme señala la sentencia apelada, D. Severiano que intervino por la agente comercial Comfruit 08 S.L., contratada por de Export Import Diali S.A.U, no advirtió ningún defecto en la mercancía cuando fue cargada en el camión en que debía ser transportada a su destino, no se comparte la apreciación de la sentencia apelada, en el sentido de que ello determina una inversión de la carga de la prueba , de forma que es Export- Import Diali S.A.U, la parte que ha de probar el hecho impeditivo consistente en que ya entonces los frutos contenían el germen de los daños detectados con posterioridad, pues conforme a la prueba pericial practicada, no necesariamente los daños debían manifestarse externamente al tiempo de la carga de la fruta y en todo caso el Sr. Severiano en prueba testifical se refirió a que no tenía conocimientos técnicos y a una apreciación 'a simple vista' y en todo caso limitada a una parte reducida de la mercancía - 60-70 cajas-.

CUARTO.-En relación con la causa de los daños existentes en los melocotones y nectarinas correspondientes a la citada factura 9267, es lo cierto que una y otra parte han aportado informes periciales, que analiza minuciosamente la sentencia apelada otorgando prevalencia al de la Sra. Tarsila propuesto por SAT Arilfrut Lda, cuyos informes han de ser revisados en esta alzada en conjunción con el resto de la prueba practicada, al invocarse por la parte apelante que incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a la causa de los daños.

La sentencia apelada considera el informe de Loss Adjustment Survey Agency -nº 171020093561- inconsistente e impreciso, señalando que sus conclusiones no han sido técnicamente acreditadas, no están razonadas, y no se elaboran tras analizar otras posibles causas como la falta de refrigeración del camión durante el transporte, y que no han sido elaboradas con la certeza científica exigible, más ha de tenerse en cuenta que se aporta certificado 124/09 de 19 de octubre de 2009 de análisis de la Academia Agrícola de Moscú- que atendiendo a su contenido que se refiere a ciruelas resulta que corresponde a dicho informe, y al número que se indica en la lista de documentos adjuntos al mismo- , y si bien se aporta mediante traducción que no se encuentra firmada, no procede privarle de eficacia probatoria, ya que se desprende del resto de la prueba practicada, singularmente testifical de Dña. Sandra y de la prueba pericial de Dña. Tarsila , que admite la existencia en los frutos del organismo patógeno Botrytis cinérea aunque destaca la presencia de otros, en concreto como hongo mayoritario el Rhizopuss.p., indicado que estos frutos seguramente no fueron analizados por dicho laboratorio, por lo que propiamente no cuestiona que el análisis fuese realizado conforme se indica en el informe nº 17102009/3561 de Loss Adjutmen Survey Agency.

Por otra parte tampoco procede privar de eficacia probatoria al informe citado nº 17102009/3561 de Loss Adjutmen Survey Agency, ni por sus coincidencias con el informe de la misma agencia nº 17102009/3562 realizado sobre otra entrega efectuada unos días antes de nectarinas y melocotones comprados por Export-Import Diali S.A.U, a Arilfrut, al referirse a los mismos problemas en melocotones y nectarinas del igual origen manifestados con inmediación temporal , pues no se da tal coincidencia en los resultados de uno y otro informe con respecto a porcentajes de fruta intacta, pasada, con defectos en la piel dañada o podrida ( tabla 2), siendo la coincidencia en la tabla 3, que recoge el porcentaje de azúcar medido en Brix en los melocotones y en las nectarinas, ni por el hecho de que no analice si se cumplieron las condiciones de temperatura impuestas en el conocimiento de embarque de más de 2ºC, al constar las respuestas de Dña. Sandra de que el estado de la fruta no indicó ningún impacto de temperatura durante el transporte, y que los frutos normales se encontraban dentro de una caja junto con la fruta podrida/ mohosa, es decir, los frutos deteriorados estaban dentro de una caja con frutos intactos, por lo que la causa de putrefacción de los frutos tiene una naturaleza microbiológica, y aun cuando no se ha aportado el termograma que registra la temperatura interna durante el transporte, de ello no procede concluir que fue precisamente una ruptura de la cadena de frio la causa de los daños, conforme al informe de Dña. Tarsila , respecto del cual, la sentencia apelada distingue los distintos daños apreciados en las frutas, así frutos sobremadurados, frutos con defectos en la piel, frutos dañados y podredumbres, y aun cuando refleja fielmente el contenido de dicho informe, no cabe desconocer que el mismo señala que el agrietado de la piel no se observa a bajas temperaturas, y que algunas grietas pueden estar provocadas por la condensación de agua que sucede cuando un fruto pierde la temperatura, que los defectos en la piel se corresponden con roces durante la confección o el transporte, señalando en el acto de juicio que normalmente las rozaduras y las marcas se producen durante la manipulación del producto, aun cuando no deban manifestarse cuando los frutos se mantienen en frío, y que normalmente los arañazos que se hacen antes de la conservación cuando pierden frío son más evidentes, lo que supone que el daño estaría en origen y no en la ausencia de frío, indicando en el acto de juicio no saber si los defectos en la piel de los frutos se produjeron en la confección o en el transporte, y que el hongo que parece mayoritario es Rhizopussp, además de diferenciar visualmente otro hongo -Monilinia aludiendo a su crecimiento muy lento a 0 º.-, y de concluir que dado que el proveedor -de las ciruelas- es distinto y que el único punto en común es el transporte ' es de suponer que durante el trayecto la temperatura de la fruta no fue la adecuada' , en cuyas circunstancias no existe certeza de que los daños en la fruta se produjesen por una bajada de la temperatura durante el transporte, y por tanto por causa ajena a la vendedora, lo que se concilia igualmente con los hechos acreditados, consistentes, por una parte, en que las ciruelas procedentes de otro proveedor que fueron transportadas en el mismo camión no sufrieron daños de la entidad de los melocotones ni se reveló infección por hongos y bacterias, conforme al informe17102009/3651 de Loss Adjustment Survey Agency y certificado 124/09 de 19 de octubre de 2009 de análisis de la Academia Agrícola de Moscú , lo que no se desvirtúa por el informe de la Sra. Tarsila , pues si bien se refiere a que las ciruelas presentan nivel de penetromía bajo o muy bajo, así como pudriciones y oscurecimiento en pulpa -fotos 183,185 y 186-, como síntomas de que han permanecido a elevadas temperaturas, ha de tenerse en cuenta que frente el examen directo de los frutos y del total que representan previo a la emisión del informe de Loss Adjustment Survey Agency, la Sra. Tarsila realizó su informe sobre éste por lo que su referencia en cuanto a las ciruelas no se estiman suficientemente representativas en relación con el total de las ciruelas transportadas.

Por otro lado, la existencia de los mismos problemas en otros melocotones y nectarinas que fueron comprados a Arilfrut, por Export- Import Daili S.L.U. y por tanto del mismo origen, que se transportaron en el camión NUM000 NUM001 - factura Ex 163/2009- y llegaron unos días antes sin que conforme al termogramase hubiese producido una bajada de temperatura en el transporte, no vendría sino a corroborar el resultado anteriormente expresado de la prueba practicada, sin que en todo caso resulte determinante teniendo en cuenta que la causa de los defectos correspondientes a la fruta entregada en virtud de esta compra es objeto de controversia en otro procedimiento, en que también se cuestiona el informe de Loss Adjuntment Survey Agency nº 17102009/3562 relativo a éstos, ysin que quepa desconocer las comunicaciones escritas de Expor Import Daili S.L.U a la vendedora, poniendo en su conocimiento el problema sin que esta contribuyese al esclarecimiento de los hechos, y solucionarlo, constando comunicaciones escritas desde el día 16 de octubre de 2009, además de previamente telefónicamente cuando fue rechazada la fruta por el cliente, según resulta del interrogatorio de D. Gerardo en representación de SAT Arilfrut Lda, de la prueba testifical de los Sres. Tarsila y Nemesio , pues, como se alega en el escrito de contestación a la reconvención siempre se sintió ajena a cualquier responsabilidad.

QUINT O.- Habiéndose probado conforme a lo expuesto el incumplimiento esencial de la vendedora SAT Arilfrut Lda la entrega de una fruta con graves defectos respecto de a calidad categoría 1ª convenidas, en un 72,78% de la nectarinas y 78,31% de los melocotones, provocando la frustración de la compraventa, concurre un supuesto de aliud pro alio, y no se ha producido de la caducidad de la acción que se ejercita en la reconvención, pues, conforme señala la sentencia del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2012 ' Un caso claro de resolución puede ser el incumplimiento objetivo de la obligación de entrega de la cosa vendida en el contrato de compraventa, lo que ocurre efectivamente si se da el caso de aliud pro alio 5 . Como dice la sentencia de 16 noviembre 2000 , existe pleno incumplimiento del contrato de compraventa, por inhabilidad del objeto vendido para cumplir la finalidad para la que se vendió y consiguientemente se ha producido la insatisfacción del comprador, lo que en estos casos permite acudir a la protección que dispensan los artículos 1101 y 1124 del Código civil . Y precisa la de 31 julio 2002 recogiendo numerosa jurisprudencia anterior: la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legítimas expectativas de la parte perjudicada desencadena la resolución... en definitiva, la inhabilidad del objeto. Lo acaba de aclarar la sentencia de 17 febrero 2010 : ... defectuoso cumplimiento al haber sido hecha la entrega de cosa distinta o con vicios que hagan impropio el objeto de la compraventa para el fin a que se destina. La de 25 febrero 2010 añade: ... la doctrina de aliud pro alio que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato.'

La de 25 febrero 2010 añade :... la doctrina de 'aliud pro alio' que contempla una doble situación: que se haya entregado cosa distinta a lo pactado o que se haya entregado cosa que, por su inhabilidad, provoque una insatisfacción objetiva, es decir, una completa frustración del fin del contrato....', y de conformidad con la sentencia del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2007 ' Uno de los supuestos de incumplimiento que abren paso a la protección que dispensan los artículos 101 y 1124 CC , susceptible también de ser contemplado bajo el principio de la identidad e integridad del pago ( art. 1166 CC ), es el de entrega de cosa distinta o aliud pro alio, que se produce cuando el objeto entregado 8 por el vendedor es inhábil para el cumplimiento de su finalidad ( SSTS, entre otras, de 26 de octubre de 1987 , 29 de abril de 1994 , 10 de julio de 2003 , 28 de noviembre de 2003 , 21 de octubre de 2005 , 15 de noviembre de 2005 , 14 de febrero de 2007 y 23 de marzo de 2007 ). La acción de saneamiento por vicios ocultos no presupone necesariamente un incumplimiento sustancial de la obligación de entrega, pues éste tiene por objeto la cosa vendida en el estado en que se hallare al tiempo de la perfección del contrato ( artículo 1468 I CC ) y, en consecuencia, la acción por incumplimiento cuando existe un aliud por alio no está sujeta al plazo de caducidad de las acciones edilicias ( SSTS de 10 de mayo de 1995 , 30 de noviembre de 1972 ; 29 de enero de 1983 , 23 de marzo de 1983 ; 20 de febrero de 1884 ; 12 de febrero de 1988 , 2 de septiembre de 1998 , 12 de abril de 1993 , 14 de octubre de 2000 , 28 de noviembre de 2003 , 15 de diciembre de 2005 ),'doctrina aliud pro alio que como señala la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2010 es '..aplicable a los contratos mercantiles de suministro ( STS de 23 de enero de 2009, RC n.º 1086/2004 ), es aplicable en los casos en los que el defecto del producto suministrado consiste en un defecto de calidad de suficiente gravedad para poder ser considerado como determinante de un incumplimiento del contrato, pues en este supuesto no estamos en presencia de un vicio oculto en la cosa entregada, sino de un incumplimiento de las obligaciones pactadas en el contrato'.

Aplicando la expresada doctrina, ha de estimarse parcialmente la demanda, pues no resulta debido íntegramente el importe de la factura 9267 que asciende a 10.537,90 euros, sino únicamente el correspondiente al porcentaje en que la fruta respondía a la calidad y categoría primera convenida, esto es, 1,492,74 euros correspondientes 21,70% de melocotones a 0,60 euros Kg, y 995,95 correspondientes a 27,22% de nectarinas a 0,70 euros el Kg, en total 2488,69 euros, más el IVA al 4% - 2.588,23 euros-, debiendo indemnizar SAT Arilfrut Lda a ExportI mportDiali S.L.U. en la cantidad correspondiente al beneficio que habría obtenido de no haber incumplido aquella el contrato mediante la entrega de mercancía con graves defectos de calidad, que, de conformidad con el informe de la Sra. Esmeralda y factura anexo I al mismo, ascienden a la cantidad de 1167,17 euros por los melocotones(78,31% ) y 570,63 euros por las nectarinas -72,78 % -, siendo un total de 1.737,80 euros, sin que se estime acreditado el lucro cesante que invoca por la prueba pericial de Dña. Esmeralda , por no ser suficiente como parámetro para determinar su existencia las ventas a los clientes del grupo ruso SGOOO al reflejar una evolución sensiblemente descendente desde el año 2007, sin que haya quedado probado que el cese total de relaciones comerciales hayan venido determinadas por el incumplimiento contractual de Arilfrut y no por cualquier otra causa, ni, finalmente, los gastos que reclama relativos al informe pericial que aporta y gastos generados por el mismo 1843,04 euros, que no derivan directamente de dicho incumplimiento y que más propiamente responden al designio de preservar y defender los intereses de Export Import Diali, devengando las citadas cantidades el interés previsto en el artículo 576 de la L.E.Civil desde la fecha de esta resolución, al no apreciarse la existencia de mora con anterioridad ante la controversia suscitada respecto de la mercancía entregada, en los términos anteriormente expresados, por lo que ha de estimarse parcialmente la demanda y la reconvención formulada y el recurso de apelación interpuesto.

QUINTO.-No ha lugar a verificar especial pronunciamiento con respecto a las costas de la primera instancia y de esta alzada, al estimarse parcialmente la demanda y la reconvención y el recurso de apelación interpuesto. ( artículos 394 y 398 L.E.Civil ).

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON FELIPE VI DE ESPAÑA,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Export -Import Diali S.L. representada por el Procurador D. Alfonso Albacete Manresa contra la sentencia dictada el día dieciséis de diciembre de dos mil trece por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Murcia en autos de juicio ordinario nº 875/11, debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar dictamos otra por la que estimando parcialmente la demanda formulada por SAT Arilfrut Ltda representada por el Procurador D. Fulgencio Ginés Garay Pelegrín contra Export Import Diali S.L. debemos condenar y condenamos a esta última a que pague a SAT Arilfrut Ltda la cantidad de 31.520,18 euros que devengará el interés que conforme al Fundamento de Derecho Segundo de esta resolución y la de 2588,23 euros, que devengará el interés previsto en el artículo 576 L.E.Civil , y estimando parcialmente la reconvención formulada por contra Export Import Diali S.L. contra SAT Arilfrut Ltda, debemos condenar y condenamos a ésta a que pague a aquella la cantidad de 1.737,80 euros, que devengará el interés previsto en el artículo 576 L.E.Civil , sin verificar especial pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia y de esta alzada.

Estimándose parcialmente el recurso de apelación, procede la devolución del depósito constituido por la parte apelante para recurrir.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial haciéndose saber que esta resolución es firme al no caber recurso ordinario alguno contra ella, y ello sin perjuicio de que si la parte justifica y acredita la existencia de interés casacional contra dicha sentencia podría interponerse recurso de casación en los términos del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artículo 479 del mismo texto procesal, y , en su caso conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, a interponer ante esta sección 1ª de la Audiencia Provincial de Murcia en el plazo de veinte días siguientes a su notificación mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, , debiendo acreditar el depósito de la cantidad de 50 Eur., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial , así como la tasa prevista en la Ley 10/2012.

Llévese certificación de esta sentencia al Rollo de Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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