Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 183/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 576/2014 de 14 de Mayo de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL
Nº de sentencia: 183/2015
Núm. Cendoj: 36038370012015100179
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00183/2015
APELACIÓN CIVIL
Rollo: 576/14
Asunto: Divorcio contencioso (Familia)
Número: 41/14
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Caldas de Reis
Magistrados
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. FRANCISCO JAVIER VALDÉS GARRIDO
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NÚM.183
En Pontevedra, a catorce de mayo de dos mil quince.
Visto el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia pronunciada en el juicio verbal sobre divorcio seguido con el núm. 41/14 ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Caldas de Reis, siendo apelante la demandante la demandante DÑA. Filomena , representada por la procuradora Sra. Latorre Bua y asistida por la letrada Sra. Fernández Borras, y apelados el demandado D. Serafin , representado por la procuradora Sra. Rendo Couto y asistido por la letrada Sra. Ventoso Blanco, y el MINISTERIO FISCAL.Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ALMENAR BELENGUER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de julio de 2014, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Caldas de Reis pronunció en los autos originales de juicio verbal sobre divorcio de los que dimana el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:
' Se estima parcialmente la demanda interpuesta por doña Filomena contra don Serafin , y en consecuencia se declara la disolución por divorcio del matrimonio celebrado entre ambas partes el 6 de agosto de 1992, inscrito en el Registro Civil de Padrón, L 7116, P 156.
Asimismo, se acuerdan las siguientes medidas:
1.- Se atribuye a don Serafin la guarda y custodia del hijo menor Luis Carlos , siendo compartido el ejercicio de la patria potestad.
2.- Se atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar sita en Forno-Cordeiro, 126-A, Valga, al hijo menor Luis Carlos y a su padre don Serafin .
3.- Se establece a favor de la madre doña Filomena el siguiente régimen de visitas:
a) Fines de semana alternos, desde el sábado a las 10:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas de la tarde que será reintegrado a su domicilio.
b) Además la madre podrá tener consigno a su hijo menor la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, correspondiendo a la madre elegir el período de disfrute en los años impares y al padre en los años pares.
4.- Doña Filomena abonará una pensión de alimentos para su hijo menor de edad de 200 euros mensuales. Esta pensión se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe el padre y se actualizará anualmente con arreglo al IPC. Los gastos extraordinarios se satisfarán por mitad entre ambos progenitores previo acuerdo sobre su realización.
5.- Cada cónyuge deberá abonar el 50% de la cuota correspondiente al préstamo destinado a la adquisición del vehículo Citroen C-, hasta la liquidación del régimen económico matrimonial.
6.- Se atribuye a don Serafin el uso del vehículo Citroen C-5y a doña Filomena el uso del turismo Renault Clio, asumiendo cada uno de ellos el abono de los gastos ordinarios derivados del uso del vehículo que se le atribuye.
No se hace expresa imposición de costas.'
SEGUNDO.- Tras ser notificada a las partes, por la representación de la demandante se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación mediante escrito presentado el 16 de septiembre de 2014 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que se tenga por interpuesto, en tiempo y forma, recurso de apelación y se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoque la sentencia de instancia en el sentido de fijar a cargo del padre y a favor del hijo Prudencio una pensión alimenticia en cuantía mensual de 200 euros mensuales o, subsidiariamente, de 150 euros al mes y los meses de inexistencia y de mínima actividad arbitral en la suma de 200 euros al mes; asimismo, se interesa la reducción del importe de la pensión de alimentos que la demandante debe abonar al menor Luis Carlos a la suma de 120 euros al mes y se atribuya a la misma el uso del vehículo Citroen C-5, con imposición de costas a la parte recurrida.
TERCERO.- Admitido a trámite el recurso interpuesto por la demandante, se dio traslado al demandado y Ministerio Fiscal, que se opusieron al mismo en virtud de escritos presentados el 3 y el 8 de octubre de 2014 y por los que interesaron su desestimación, tras lo cual con fecha 3 de noviembre de 2014 se elevaron los autos a esta Audiencia para la resolución del recurso, turnándose a la Sec. 1ª, donde se acordó la formación del oportuno rollo y se designó ponente al Magistrado Sr. MANUEL ALMENAR BELENGUER, que expresa el parecer de la Sala.
CUARTO.-Al observar la existencia de un defecto subsanable, por resolución de 7 de noviembre de 2014 se acordó devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para la subsanación, lo que se llevó a cabo con el resultado que obra en autos y en atención al cual con fecha 16 de marzo de 2015 se volvieron a remitir a esta Sección, en la que se acordó admitir la prueba documental propuesta por la parte apelante.
QUINTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales que lo regulan.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión.
Son antecedentes de interés para la resolución que recurso interpuesto por la demandante los siguientes:
1º Dña. Filomena y D. Serafin contrajeron matrimonio el 8 de agosto de 1992 en la localidad de Padrón; de dicha unión nacieron dos hijos, llamados Prudencio y Luis Carlos , los días NUM000 de 1993 y NUM001 de 1997 (cfr. las certificaciones de matrimonio y de nacimiento aportadas con la demanda -folios 14 y ss.-).
2º Los cónyuges establecieron durante el matrimonio su residencia en una vivienda construida en una finca perteneciente a los padres del esposo y que fue transmitida al mismo en virtud de escritura de pacto sucesorio de mejora de fecha 13 de julio de 2007 (cfr. la copia de la escritura pública de pacto sucesorio, en relación con la certificación del Registro de la Propiedad -folios 92 a 115-).
3º D. Serafin , nacido el NUM002 de 1972, ha venido trabajando desde el año 1991, de manera prácticamente ininterrumpida salvo un período de seis meses en el año 2012, en diversas empresas del sector de la construcción relacionadas con su familia, como 'Evajos, S.L.', 'Construcciones Bougil, S.L.' y, fundamentalmente, 'Construcciones Gil Bermudez, S.L.', para la que presta servicios desde abril de 2009, con la categoría de oficial de 1ª y un salario que, a finales de 2013, ascendía a 1.060 euros/mes netos (cfr. el informe emitido por el Servicio de Empleo Público Estatal -folios 58 y ss.-, en relación con las nóminas de enero de 2013 a febrero de 2014 -folios 151 y ss.-).
4º Por su parte, tras contraer matrimonio, la demandante, Dña. Filomena , nacida el NUM003 de 1973, se dedicó inicialmente al cuidado del hogar y de los hijos, reincorporándose al mercado laboral en mayo de 2001, fecha desde la cual, con algunos períodos de desempleo, ha desempeñado actividades por cuenta ajena para diferentes empresas en el sector conservero/congelados, y, más concretamente, desde el mes de marzo de 2009 presta servicios, con categoría de auxiliar de fabricación, para 'Frinsa del Noroeste, S.A.' (cfr. los informes del Servicio Público de Empleo -folios 68 y ss.- y de la Tesorería General de la Seguridad Social -folios 117 y ss.-), percibiendo un salario que en el año 2012 ascendió a 18.531,49 euros brutos (cfr. el informe de la Agencia Tributaria -folio 68 vto.-), en 2013 a unos 1.250 euros netos al mes (cfr. las nóminas aportadas - folios 38 a 49-, en relación con el extracto de la cuenta bancaria en la que se ingresaba la retribución -folios 50 y ss.-).
5º Asimismo, ambos cónyuges adquirieron en mayo de 2006 un vehículo marca Citroen C-5, matrícula ....-GVK , para lo cual solicitaron un préstamo del BBVA por el que desde aquella fecha abonan una cuota mensual de 232euros mensuales (cfr. el informe de la DGT -folio 58 vto.-, en relación con el extracto de la cuenta bancaria -folios 50 y ss.-).
6º En el mes de enero de 2014, como consecuencia del progresivo deterioro de la convivencia, Dña. Filomena presentó demanda de divorcio en la que interesó la disolución del matrimonio y la adopción de las siguientes medidas: la asunción a la demandante de la guarda y custodia de los dos hijos del matrimonio con fijación de un régimen de visitas para el padre, la asignación del uso y disfrute del domicilio conyugal a la actora y los hijos comunes, el establecimiento una pensión alimenticia de 200 euros mensuales para cada uno de los hijos y a cargo del padre, la adjudicación de la utilización del vehículo Citroen C-5 y la imposición al demandado de afrontar el pago del préstamo concertado para la adquisición del mismo en concepto de contribución a las cargas del matrimonio.
7º La demandante fundamentó su petición, primero, en que de la celebración del matrimonio se ha dedicado siempre al cuidado de la familia hasta que, unos cinco años, accedió al mercado laboral, si bien no de forma regular y estable, sino que, dada su escasa formación profesional, esporádicamente, ocupándose de este modo de los hijos; segundo, que el hijo menor se encuentra estudiando en el IES de Valga y el mayor, aun siendo mayor de edad, no desempeña ningún puesto de trabajo ni ha adquirido independencia económica, continuando sus estudios y formación académica en el Instituto Miguel González Estévez de Vilagarcía de Arousa, en horario de mañana, y preparando oposiciones en la Academia Z de Santiago de Compostela, en horario de tarde; tercero, que la demandante no dispone de otra vivienda a la que poder trasladarse con sus hijos, ni posibilidad de hacer frente a un alquiler dados sus escasos ingresos, mientras el esposo tiene a su disposición, además de la vivienda de sus padres, varias viviendas propiedad de su padre, tanto en la localidad de Valga como fuera de la misma; cuarto, que el demandado trabaja en empresas de construcción desde el inicio del matrimonio, percibiendo unos ingresos mensuales superiores a los 1.200 euros, además de otras retribuciones y beneficios que le reporta la empresa familiar, en tanto la demandante desempeña un puesto de trabajo en Ribeira, en régimen de contrato temporal por obra o servicio, por el que percibe unos ingresos de 713,51 euros al mes y para cuyo desempeño precisa el uso del vehículo familiar a fin de poder trasladarse todos los días desde su domicilio en Valga hasta dicho lugar de trabajo, lo que le supone unos gastos derivados del desplazamiento de 200 euros mensuales, mermando de esta forma su capacidad económica para atender la manutención de sus hijos y el sostenimiento de los gastos ordinarios de la vivienda.
8º La parte demandada se avino a la disolución del matrimonio por divorcio y se opuso a las medidas solicitadas alegando, primero, que la vivienda no es ganancial, sino que fue construida por sus padres en una finca de su propiedad sin que se invirtiese dinero ganancial, y, posteriormente, después de levantada. En virtud de escritura pública de pacto sucesorio de mejora de fecha 13 de julio de 2007, sus padres le transmitieron exclusivamente a él la titularidad de la finca en que se asienta la edificación; segundo, la actora viene trabajando desde el año 2011 en el sector conservero y, desde marzo de 2010, en la empresa 'Frinsa', con unos ingresos mensuales medios de 1.200 euros, siendo el propio demandado quien, dado que su esposa, por circunstancias laborales, tiene turno nocturno, se viene ocupando de las labores domésticas y del cuidado de los hijos; tercero, el hijo mayor, Prudencio , es independiente económicamente, pues es árbitro de la Federación Gallega de Futbol, con unos ingresos mensuales de entre 500/600 euros, habiendo dejado los estudios; y, cuarto, la actora dispone de su propio vehículo, que usa para desplazarse a su lugar de trabajo. Con estas premisas, el demandado solicita la guarda y custodia del hijo menor, estableciendo el correspondiente régimen de visitas para la madre, el uso y disfrute del domicilio conyugal, la obligación de la madre de abonar en concepto de alimentos para el hijo menor la cantidad de 200 euros mensuales, sin que proceda acordar pensión alguna respecto al mayor al ser independiente económicamente, y, finalmente, la atribución a cada cónyuge del uso del vehículo que vienen utilizando por acuerdo entre ambos, corriendo cada uno con los gastos que pudieran generarse.
9º Centrado así el debate, el Juzgado 'a quo' declara la disolución del matrimonio por causa de divorcio y pasa a examinar a la luz de la prueba practicada las medidas respectivamente solicitadas y que resuelve en los siguientes términos:
- Atribuye al padre la guarda y custodia del hijo menor, Luis Carlos , atendiendo a su edad (17 años) y a la voluntad manifestada por el mismo en la exploración judicial.
- Con relación a los alimentos a favor de los hijos, distingue entre el mayor y el menor: en cuanto al primero, rechaza de plano la petición porque ' aunque el hijo mayor de edad Prudencio aún convive en el domicilio familiar, no procede el establecimiento de pensión de alimentos al no haber solicitado don Serafin el establecimiento de tal pensión en nombre de su hijo mayor de edad ', mientras que, respecto el menor Luis Carlos , fija en 200 euros mensuales la cantidad que por tal concepto deberá abonar la madre, razonando que '[A] la hora de fijar la pensión de alimentos del hijo menor, es necesario tener en cuenta tanto la situación económica de cada uno de los progenitores como las necesidades de los hijos. De la copia de la nómina aportada por el demandado en el acto de la vista resulta que en la actualidad trabaja para una empresa familiar y percibe unos ingresos mensuales de 1.062 euros. Doña Filomena por su parte trabaja en la actualidad para la empresa Frinsa y percibe por ello unos 1.300 euros mensuales según resulta de los datos obrantes en la Agencia Tributaria. Pues bien, en atención a esta capacidad económica y teniendo en cuenta que ambas partes están conformes en que la cuantía de 200 euros es adecuada a las necesidades del menor, según resulta de sus respectivos escritos alegatorios, se fija la cuantía de pensión de alimentos en la cantidad de 200 euros mensuales. Los gastos extraordinarios se satisfarán por mitad entre ambos progenitores previo acuerdo sobre su realización '.
- Asigna el uso del domicilio familiar al hijo menor y a su padre, de conformidad con el art. 96.1 CC .
- Concede provisionalmente el uso del vehículo Citroen C-5 al demandado, puesto que ' aunque es cierto que doña Filomena trabaja en Ribeira y que hasta ahora se trasladaba diariamente desde el domicilio familiar sito en Valga hasta su puesto de trabajo ella misma reconoció en el acto de interrogatorio verificado en la vista de medidas provisionales que en el caso de que se atribuyera a don Serafin el uso del domicilio conyugal ella posiblemente trasladaría su residencia a Ribeira..., valorando además que en esta resolución se atribuye a don Serafin la guarda y custodia del hijo menor [y que a] doña Filomena se atribuye el uso del vehículo Renault Clio matrícula Q-....-QB ', debiendo asumir cada uno los gastos derivados del uso ordinario del vehículo que se le atribuye.
- Se establece que ambos cónyuges deberán contribuir por mitad al pago del préstamo personal constituido durante el matrimonio y destinado a la adquisición del vehículo C-5, al tratarse de un préstamo destinado a la compra de un bien ganancial.
Frente a esta resolución se alza la parte demandante, que impugna tanto el pronunciamiento en materia de alimentos como el relativo al uso del vehículo ganancial Citroen C-5.
En primer lugar, la parte actora denuncia que la sentencia incurre en un doble error, toda vez que, por una parte, la propia demandante en su escrito de demanda y el Ministerio Fiscal en el acto de la vista solicitaron una pensión de alimentos de 200 euros para el hijo mayor, y, por otra parte, la prueba practicada demuestra la dependencia económica del referido hijo y la necesidad del establecimiento de una pensión alimenticia a su favor y a cargo del padre, ya que no desempeña ni ha desempeñado nunca un puesto de trabajo y todavía continua ampliando su formación académica, sin que el hecho de que, de forma irregular, perciba ciertas compensaciones por el ejercicio de su actividad deportiva como árbitro de futbol, desvirtúe aquella situación, lo que justifica la pensión solicitada, máxime si se atiende a los ingresos del padre que, además, no paga importe alguno por la vivienda y tiene su puesto de trabajo en las inmediaciones de la misma, al contrario de lo que ocurre con la recurrente, que se ha tenido que trasladar a Ribeira en régimen de alquiler con su hijo mayor de edad, abonando una renta de 350 euros al mes, que se unen a los gastos de formación de Prudencio , motivo por el cual interesa la reducción de la pensión fijada a favor de Luis Carlos a 150 euros/mes.
Y, en segundo lugar, respecto del uso del vehículo Citroen C-5, se argumenta la innecesariedad del mismo por parte del esposo, que tiene otros vehículos de la empresa familiar a su disposición, mientras que la recurrente sí que lo precisa para acudir a su puesto de trabajo en Ribeira y cumplir el régimen de visitas establecido, así como para que su hijo Prudencio pueda asistir a las clases que recibe en Vilagarcía de Arousa, sin que dicho servicio puede ser prestado por el vehículo Reanult Clio, al pertenecer a la hermana de la recurrente.
SEGUNDO.- La pensión alimenticia a favor de los hijos.
El art. 93 del Código Civil dispone que el Juez, en todo caso, determinará la contribución de cada progenitor para satisfacer los alimentos y adoptará las medidas convenientes para asegurar la efectividad y acomodación de las prestaciones a las circunstancias económicas y necesidades de los hijos en cada momento, y, si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución, fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes del mismo cuerpo legal .
En el supuesto enjuiciado, nos hallamos ante dos hijos que, al tiempo de dictarse la sentencia en primera instancia, tenían 21 y 17 años de edad, y, mientras el primero se fue a vivir con su madre, el segundo quedó bajo la guarda y custodia del padre, en el domicilio que constituyera la vivienda familiar.
Ciertamente, mientras para los hijos menores de edad el Juez puede establecer de oficio la pensión de alimentos y por la cantidad que estima adecuada, dado que estamos ante una emanación de la función/deber de la patria potestad y de los principios de solidaridad intrínsecos en la institución familiar, en cambio, tratándose de hijos mayores de edad, la remisión a los arts. 142 y ss. CC comporta la necesidad de una pretensión en tal sentido por parte del progenitor que asuma el cuidado y atención del hijo común dependiente económicamente.
Y este presupuesto concurre en el presente caso puesto que, tanto en la demanda como en la vista, la demandante solicitó que se acordara una pensión alimenticia en favor del hijo mayor de edad y cargo del padre, por importe de 200 €/mes (véase el apartado letra d) del suplico de la demanda -folio 11-). Probablemente, el Juzgado 'a quo' rechazara la pensión por entender que el hijo mayor iba a continuar viviendo en el domicilio familiar con su padre; pero lo cierto es que no fue así, por lo que la legitimación para reclamar el establecimiento de la obligación alimenticia corresponde a la madre que, en tal condición, formuló correctamente su pretensión.
En consecuencia, el debate se reconduce a determinar si concurren los requisitos legalmente exigidos para el nacimiento de la obligación de alimentos y, en caso afirmativo, cuantificar la contribución del progenitor no custodio.
A tal efecto, la prueba documental practicada revela que el padre tenía en la fecha de la sentencia 42 años de edad, tiene un empleo estable desde hace más de veinte años en el sector de la construcción y, en los últimos cuatro años, en la empresa 'Construcciones Gil Bermúdez, S.L.' , propiedad de su padre, con la categoría de oficial de 1ª y una retribución que, a finales de 2013, ascendía a 1.060 €/mes netos más dos pagas extras (nótese que, al no figurar en la nómina mensual la parte correspondiente a las pagas extra, la explicación es porque se abonan a parte y no prorrateadas en el sueldo), reside en la que fuera vivienda familiar por la que no paga renta o gasto alguno fuera de los suministros propios de la vida doméstica. A su vez, la madre, de 41 años de edad, viene desempeñando desde el año 2001 actividades por cuenta ajena para diferentes empresas en el sector conservero/congelados, y, más concretamente, desde el mes de marzo de 2009 presta servicios, con categoría de auxiliar de fabricación, para 'Frinsa del Noroeste, S.A.', percibiendo un salario que en el año 2012 ascendió a 18.531,49 € brutos y en 2013 a unos 1.250 €/mes netos; asimismo, a raíz del procedimiento, ha fijado su domicilio en la localidad de Ribeira, donde vive con su hijo mayor en un piso en régimen de alquiler, por el que abona una renta mensual de 350 € (cfr. la copia del contrato de arrendamiento y el resguardo de ingreso bancario -folios 297 y ss.-).
Por su parte, y siempre con relación a la fecha de la sentencia, el hijo menor, Luis Carlos , de 17 años de edad, estudiaba en el Instituto de Educación Secundaria de Valga (extremo no discutido), en tanto el hijo mayor, Prudencio , de 21 años de edad, se hallaba cursando, en horario de mañana, el ciclo formativo de grado superior denominado 'Animación de actividades físicas e deportivas', en el que se había matriculado el 18 de julio de 2012 y en el que, en junio de 2014, promocionaba para el segundo curso (cfr. la certificación del Instituto Miguel González Estévez, Xunta de Galicia -folio 215), y, en horario de tarde, asistía a clases en la Academia 'Z Cuerpos de Seguridad', en Santiago de Compostela, preparando las pruebas de ingreso en el cuerpo de la Guardia Civil (cfr. la certificación del centro académico aportada -folio 241-) y de acceso a la condición de Militar de Tropa y Marinería, a las que se presentó sin éxito en mayo y junio de 2014 (véase el oficio remitido por el Ministerio de Defensa -folio 202-), al tiempo que ejercía como árbitro con categoría de Preferente Autonómica, adscrito a la delegación de Santiago, interviniendo en los partidos para los que le designan y percibiendo en tal concepto compensaciones económicas por los partidos que dirige que en el año 2013 ascendieron a 2.186,36 € y en los primeros cinco meses de 2014 a 2.317,81 €, aunque parte de las cantidades responden a dietas por los gastos de desplazamiento y gastos obligatorios (mutualidad, seguro de accidentes...).
En estas condiciones la Sala considera que, en la medida en que, pese a haber alcanzado la mayoría de edad, Prudencio manifiesta un propósito real de continuar formándose, como presupuesto para integrarse en el mercado laboral, al tiempo que muestra una voluntad real de allegar ingresos con los que alcanzar una capacidad económica que le permita subvenir sus propias necesidades, procede fijar en 175 €/mes la cantidad que el demandado deberá abonar en concepto de alimentos para el hijo mayor, manteniendo en 200 €/mes el importe de los alimentos a los que deberá atender la demandante en interés del hijo menor; diferencia que responde a que Prudencio percibe unos ingresos, mínimos, pero reales y cuantificables, sin que proceda disminuir los establecidos a favor de Luis Carlos , toda vez que la retribución de la demandante, una vez descontado el alquiler, asciende a unos 900 €/mes, cantidad que, en opinión de la Sala, permite atender la obligación alimenticia acordada sin mayor inconveniente.
TERCERO.- El uso del vehículo ganancial Citroen C-5.
La actora solicita, como ya hiciera en la demanda, la atribución del uso del vehículo ganancial alegando que lo necesita para acudir al trabajo y para que su hijo Prudencio puede asistir a las clases que tiene en horario de mañana y tarde, sin que dicha necesidad pueda entenderse satisfecha con la concesión del vehículo Renault Clio, puesto que el mismo pertenece a su hermana, a quien el demandado ya se lo ha devuelto, lo que, además, revela que no precisa de vehículo alguno.
El motivo no puede prosperar. Primero, porque actualmente la demandante reside en la localidad de Ribeira, donde ha alquilado un piso y está radicada la fábrica en la que presta servicio, por lo que el vehículo ya no es medio necesario para desplazarse a su lugar de trabajo. Segundo, su hijo Prudencio puede atender los gastos de desplazamiento con las compensaciones que recibe por su actividad deportiva. Tercero, nada impide a la demandante continuar la relación acordada en su día entre el matrimonio y su hermana, retomando la posesión del vehículo Renault Clio a cambio de hacer frente a los gastos que se deriven de su explotación, pareciendo en todo caso más lógico que sea ella y no su ex cónyuge quien siga poseyendo el referido Renault Clio perteneciente a su hermana. Y, cuarto, por el contrario, no se ha demostrado que el demandado tenga otros vehículos a su disposición.
Procede, pues, mantener el pronunciamiento de atribución del uso del vehículo, de manera provisional y mientras no se lleve a cabo la liquidación de la sociedad de gananciales, sin perjuicio de que, debido justamente a que la mencionada utilización supone un desmerecimiento del bien, en el inventario de la sociedad de gananciales deberá recogerse, como crédito frente al demandado, el importe en que el vehículo se haya devaluado por el tiempo y el uso desde la fecha de la sentencia de primera instancia y hasta la efectividad del citado trámite.
CUARTO.- Costas procesales.
La estimación del recurso de apelación comporta que cada parte deba asumir las costas causadas a su instancia ( art. 398 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
FALLA
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Filomena , representada por la procuradora Sra. Latorre Bua, contra la sentencia pronunciada el 15 de julio de 2014 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 2 de Caldas de Reis , debemos revocar y revocamos dicha resolución en el sentido de que el demandado D. Serafin deberá abonar en concepto de alimentos la cantidad de 175 euros mensuales en concepto de alimentos para el hijo mayor de edad, Prudencio ; cantidad que se ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que designe la progenitora custodia, sin perjuicio de posibles compensaciones entre las partes, y que actualizará anualmente conforme al I.P.C.
Noha lugar a hacer expresa imposición de las costas de esta alzada.
Así por esta sentencia, juzgando definitivamente en la instancia, lo pronuncia, manda y firma la Sala constituida por los Magistrados expuestos al margen.

