Última revisión
01/02/2016
Sentencia Civil Nº 183/2015, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 204/2014 de 27 de Julio de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Julio de 2015
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUY ARAMENDIA OJER, MARIA DEL
Nº de sentencia: 183/2015
Núm. Cendoj: 26089370012015100355
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00183/2015
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de LOGROÑO
N01100VICTOR PRADERA 2
Tfno.: 941296484/486/487/48 Fax: 941296488
N.I.G. 26089 42 1 2012 0005533
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000204 /2014- L
Juzgado de procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de LOGROÑO
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000889 /2012
Recurrente: Mario , Ana
Procurador: VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, VIRGINIA CASTILLO DOÑATE
Abogado: BELEN SANCHEZ SANCHEZ, BELEN SANCHEZ SANCHEZ
Recurrido: Covadonga , Romulo
Procurador: MARIA LAURA REINARES LLANOS, MARIA LAURA REINARES LLANOS
Abogado: ESTEBAN RUBIO OCHOA, ESTEBAN RUBIO OCHOA
SENTENCIA Nº 183 DE 2015
Ilmos./Ilmas. Sres./Sras.:
Presidente:
D. ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
Magistrados:
D. RICARDO MORENO GARCÍA
Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER
En LOGROÑO, a veintisiete de julio de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de Juicio Ordinario nº889/2012, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 204/2014, en los que aparece como parte apelante, D. Mario y Dª Ana , representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINIA CASTILLO DOÑATE, asistidas por la Letrada Dª BELÉN SÁNCHEZ SÁNCHEZ, y como parte apelada, Dª Covadonga y D. Romulo , representados por la Procuradora de los Tribunales, Dª LAURA REINARES LLANOS, asistidos por el Letrado D. ESTEBAN RUIBIO OCHOA; habiendo sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 2 de octubre de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño en cuyo fallo se recogía : 'Que debo desestimar y desestimo la demanda promovida por Don Mario y Doña Ana contra Doña Covadonga y Don Romulo , absolviendo a los demandados de las pretensiones deducidas contra ellos.
Se imponen las costas del proceso a la parte demandante.'.
SEGUNDO.-Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación procesal de don Mario y doña Ana , se presentó escrito interponiendo recurso de apelación, que fue admitido, con traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.
TERCERO.-Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 21 de mayo de 2015. Es ponente doña MARÍA DEL PUY ARAMENDÍA OJER.
Fundamentos
PRIMERO:La sentencia de instancia desestima la demanda presentada por don Mario y doña Ana contra doña Covadonga y don Romulo , en ejercicio de acciones acumuladas de responsabilidad extracontactual, daños a colindante, y declarativa de dominio y de servidumbre de medianería; y frente a dicho pronunciamiento desestimatorio se alzan los apelantes don Mario y doña Ana alegando en síntesis vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del principio de igualdad, por la falta de imparcialidad del juez de instancia, que no ha tratado por igual a los demandantes, por ser éstos del País Vasco, dictando un fallo no conforme criterios de equidad justicia e igualdad sino atendiendo a la residencia de los demandados en La Rioja, lugar donde se halla el tribunal, produciendo indefensión a los demandantes: la parte demandada presentó siete días antes de la vista oral un informe pericial bajo la excusa de hechos nuevos, que fue indebidamente admitido por el juez sin proveer al respecto y sin dar traslado a la parte actora, que se vió así privada de formular alegaciones al mismo, y en el acto de la vista oral la parte actora presentó un documento en acreditación de un hecho nuevo, cual es la antigüedad de su vivienda y el juez en este caso sí dio traslado a la parte demandada e inadmitió el documento. La vista oral se celebró el 30 de septiembre y el juez dictó sentencia el 2 de octubre, lo que pone de manifiesto que previo a la celebración del juicio ya se había decantado a favor de la parte demandada. El juez da mayor validez al testimonio d un albañil hermano del demandado y no al testimonio de un notario. El juez da valor a datos de fechas y anotaciones falsos y puestos a su conveniencia por los demandados. El juez no cita ni un solo artículo en su sentencia, no estando la misma argumentada en derecho. No se le ha facilitado a la parte actora copia de la grabación del juicio pese a haberla solicitado.
Error en la valoración de la prueba, el juzgador no ha mirado para nada las pruebas presentadas por la actora junto con la demanda, limitándose a copiar lo que dijo la parte demandada en sus conclusiones, por eso la sentencia se dictó tan rápido; el juez no ha dado valor a las actas notariales acompañadas a la demanda que demuestran que el 5 de agosto de 2010 no había daños y el 8 de octubre sí, y da validez al copia y pega de unas fotos a un informe aportado por la demandada, que ni son originales ni tiene fecha; la causa de los daños fueron las obras ejecutadas por los demandados, con el empleo de excavadoras y golpes de mazas, con derribo de su tejado justo en la parte contigua a la pared de la vivienda de los actores, sin adoptar medidas de seguridad, como se constata en las fotografías e informes acompañados a la contestación a la demanda; así como por falta de mantenimiento de la vivienda de los demandados, que como informa el perito de Alvarez Asociados estaba en estado de ruina. Los daños al colindante están previstos en el proyecto, adjudicando una partida de 6000 euros. No se ha acreditado que las obras comenzaran en septiembre de 2010, no consta nada al respecto en el proyecto de derribo y no se ha aportado el Libro de Órdenes, y los peritos en el acto del juicio no pudieron determinar la fecha de comienzo de las obras. Es imposible que una obra de tal envergadura no cause daños, los daños en la vivienda de los actores traen causa del derribo de la colindante, como ha valorado el perito don Celestino , que el juez ni siquiera se ha leído; los boquetes y agujeros causados en la vivienda de los actores, se aprecian en las fotografías aportadas por la parte demandada, además de grietas y desencajes de las puertas constatados por las actas notariales y por el informe pericial acompañado a la demanda; además de los grandes agujeros en la fachada que se obsrevan en las fotografías incorporadas al acta notarial; el hundimiento del tejado se constata en el documento nº 3 acompañado a la contestación a la demanda hundimiento que se produce justo al lado de la fachada de la vivienda de los actores, causando daños en la misma, como informa el perito señor Celestino ; los peritos Apolonio y Alvarez Asociados confirman la relación de causalidad entre el derribo y los daños.
No existen signos externos contrarios a la existencia de la medianería, como exige el art. 573 del Código Civil por lo que ha de presumirse que la pared divisoria de los edificios contiguos es medianera; en este caso el muro que separa ambas viviendas sirve de sostén a ambas, de modo que si se hubiera demolido se hubiera caído la vivienda de los actores, las piedras de mampostería del muro sobresalen por el interior de la leñera de la vivienda de los actores, como se aprecia por el perito señor Celestino y en las fotos anejas al mismo; y así lo informan además los peritos Apolonio y Alvarez Asociados, refiriéndose en sus informes al muro medianero o medianil; y dichas pruebas, así como las fotografías de las actas notariales, constatan que la durmiente de madera de la vivienda de los actores apoya en el muro de mampostería; y frente a tales prueba, el juez desestima tal hecho refiriéndose a una inexistente página 10 de un inexistente informe de perito señor Severino ; el informe de don Apolonio no es objetivo porque es es el encargado del proyecto de derribo y edificación, y el informe de Alvarez Asociados es un calco del señor Apolonio , además de informar en el acto del juicio que no había visto la vivienda de los actores; la vivienda de los actores tiene 114 años y la de los demandados 70 años, por lo que ésta se edificó apoyándose en aquella;
Se ha acreditado la invasión de la propiedad de los actores, así los peritos en el acto del juicio reconocieron que antes del derribo había siete valles o cobijas de separación entre las tejas y después del derribo hay cinco, y el tejado de los actores ya no tenía las tejas volteadas para el vertido de agua, y se había recortado el canalón de recogida de aguas; se han demolido los ladrillos a tizón que separan ambas viviendas, y el forjado de la nueva edificación sobrepasa la línea de separación de ambas viviendas penetrando unos centímetros en la de los actores; como se constata en las fotografías e informes periciales.
El juez antes de entrar en el juicio ya había dictado sentencia, tratando de modo contrario al principio de igualdad a los actores por ser vascos, y sin mirarse la prueba aportada por éstos; existen dudas de hecho y de derecho para que no proceda la condena en costas; el fallo del juez está basado en conjeturas; el propio juez en el fundamento jurídico quinto de la sentencia reconoce el hundimiento y la invasión de la propiedad.
Y suplica a la Sala dicte sentencia que estime el recurso, revoque la resolución recurrida declare el condominio de los actores sobre el muro que separa su vivienda de la de los demandados, y la existencia de servidumbre de medianería, condenando a los demandados a retirar los bloques y estructura de hormigón armado que invaden la vivienda de los actores reponiendo la misma al estado legal que corresponde, y a que indemnicen a los actores en la suma de 4080,21 euros en concepto de daños patrimoniales y morales derivados de responsabilidad extracontractual, con imposición de costas a los demandados.
SEGUNDO:Son totalmente inadmisibles e injustificables las manifestaciones de la parte apelante de falta de imparcialidad del juez de instancia. Nada aportan tales ataques y desde luego denotan una absolutamente incorrecta, innecesaria y desproporcionada actuación profesional de la letrada firmante del escrito de recurso que la Sala espera no se vuelva a repetir. A lo largo de todo el escrito de interposición del recurso de apelación, a cuyo contenido nos remitimos, así como al anterior fundamento jurídico, la letrada realiza una y otra vez gratuitas e infundadas acusaciones de falta de imparcialidad del juez; que en puridad no son sino imputaciones de un delito de prevaricación; haciendo juicios de valor improcedentes e innecesarios, carentes de toda razón que los justifiquen, menospreciando la profesionalidad del Juez, que en nada coadyuvan al mantenimiento de las tesis de la apelante, y que no solo no están amparados por el ejercicio del legítimo derecho de defensa, sino que pudieran ser merecedores de corrección disciplinaria. Si la letrada entendía comprometida la imparcialidad del juez desde el punto de vista objetivo o en su caso subjetivo debió acudir a los resortes jurídicos correspondientes, que no son otros que la figura de la recusación, lo que no hizo.
TERCERO:Conforme al art. 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , deben acompañarse a la demanda las ' 3º Las certificaciones y notas sobre cualesquiera asientos registrales o sobre el contenido de libros registro, actuaciones o expedientes de cualquier clase'. Y añade dicho precepto: '2. Sólo cuando las partes, al presentar su demanda o contestación, no puedan disponer de los documentos, medios e instrumentos a que se refieren los tres primeros números del apartado anterior, podrán designar el archivo, protocolo o lugar en que se encuentren, o el registro, libro registro, actuaciones o expediente del que se pretenda obtener una certificación. Si lo que pretenda aportarse al proceso se encontrara en archivo, protocolo, expediente o registro del que se puedan pedir y obtener copias fehacientes, se entenderá que el actor dispone de ello y deberá acompañarlo a la demanda, sin que pueda limitarse a efectuar la designación a que se refiere el párrafo anterior. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, el actor podrá presentar en la audiencia previa al juicio los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes, relativos al fondo del asunto, cuyo interés o relevancia sólo se ponga de manifiesto a consecuencia de alegaciones efectuadas por el demandado en la contestación a la demanda' Y el art. 269 de la misma Ley de Enjuiciamiento Civil dice: '1. Cuando con la demanda, la contestación o, en su caso, en la audiencia previa al juicio, no se presentara alguno de los documentos, medios, instrumentos, dictámenes e informes que, según los preceptos de esta Ley, han de aportarse en esos momentos o no se designara el lugar en que el documento se encuentre, si no se dispusiese de él, no podrá ya la parte presentar el documento posteriormente, ni solicitar que se traiga a los autos, excepto en los casos previstos en el artículo siguiente', es decir, excepto en los casos previstos en el art. 270,tratarse de documentos, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto cuando se hallen en alguno de los casos siguientes: ' 1º Ser de fecha posterior a la demanda o a la contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, siempre que no se hubiesen podido confeccionar ni obtener con anterioridad a dichos momentos procesales. 2º Tratarse de documentos, medios o instrumentos anteriores a la demanda o contestación o, en su caso, a la audiencia previa al juicio, cuando la parte que los presente justifique no haber tenido antes conocimiento de su existencia. 3º No haber sido posible obtener con anterioridad los documentos, medios o instrumentos, por causas que no sean imputables a la parte, siempre que haya hecho oportunamente la designación a que se refiere el apartado 2 del art. 265 , o en su caso, el anuncio al que se refiere el número 4º del apartado primero del art. 265 de la presente Ley . 2. Cuando un documento, medio o instrumento sobre hechos relativos al fondo del asunto, se presentase una vez precluidos los actos a que se refiere el apartado anterior, las demás partes podrán alegar en el juicio o en la vista la improcedencia de tomarlo en consideración, por no encontrarse en ninguno de los casos a que se refiere el apartado anterior'.
Ninguna indefensión se ha causado a los actores por la inadmisión de la pretendida aportación extemporánea en el acto del juicio del certificado emitido el 24 de septiembre de 2013 por la secretaria del Ayuntamiento de San Millán de La Cogolla acerca de la fecha de construcción del inmueble de los actores en CALLE000 nº NUM000 , pues se trata de un documento de los referidos en el apartado 3 del art. 265 d la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la actora debió acompañar a la demanda, o designar en la demanda el archivo del Ayuntamiento de San Millán de La Cogolla del que pretendía obtener tal certificación, o aportarlo en la audiencia previa al juicio, y nada de eso hizo, y es evidente que dicho certificado se pudo haber obtenido con anterioridad al acto del juicio, estando totalmente falta de prueba la alegación de la parte de no haberlo podido obtener con anterioridad. No concurría pues ninguno de los supuestos del art. 270 para su admisión en el acto del juicio, por lo que dicho certificado fue debidamente rechazado por el juez a quo.
En cuanto al informe pericial de Alvarez y Asociados aportado por la parte demandada el 20 de septiembre de 2013, diez días antes de la celebración del juicio, que tuvo lugar el 30 de septiembre de 2013, al amparo del art. 270.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando la parte demandada como hecho nuevo y posterior a la contestación a la demanda y a la audiencia previa que tuvo lugar el 20 de febrero de 2013, que en agosto de 2013 se había procedido al cierre de las fachadas de su edificación, por lo que procedía la admisión de la ampliación del informe pericial con aportación de nuevas fotografías del estado de la edificación posterior a los actos de alegación solicitando su admisión como prueba documental, cuando la aportada no estal, sino ampliación de prueba pericial. Examinado el informe, y comparadas las fotografías incorporadas al mismo con las incorporadas al anterior informe pericial de Alvarez y Asociados, se constata que en este nuevo informe no es sino una ampliación del anterior incorporando fotografías del estado de la edificación de los demandados con los cerramientos terminados, que en lo demás no altera el anterior informe y cuyo contenido no es relevante para la decisión del pleito. No consta acreditado que las obras de cierre de fachadas tuvieran lugar en agosto de 2013, y no con anterioridad a la audiencia previa celebrada en febrero de 2013. Y es lo cierto que el juez de instancia no proveyó al respecto, ni en el sentido de admitirlo ni en el sentido de rechazarlo, pero tal falta de pronunciamiento del juez ninguna indefensión ha causado a la parte actora, no solo por lo irrelevante del mismo sino porque no solo no ha sido tenido en consideración por el juez a quo para la resolución del pleito, según es de ver en la sentencia apelada, sino que ni siquiera es mencionado por el juez en dicha sentencia, luego que obre en los autos una ampliación a un anterior informe pericial, no relevante, que no consta admitido ni rechazado, y que el juez no ha tenido en cuenta para resolver el litigio entre las partes, no ha causado ninguna indefensión a la demandante, quien pese a alegar indefensión ni siquiera ha solicitado la nulidad de actuaciones a fin de que el juez provea al escrito de 20 de septiembre de 2013, ni ha solicitado la nulidad de dicha prueba.
CUARTO:En cuanto al alegado error en la valoración de la prueba, debe recordarse, como razona la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 8 de junio de 2015 , 'que la impugnación por una de las partes de la apreciación de la prueba que razona el Juez de Instancia ante el que se practicó mediante su valoración en su conjunto, no puede prosperar sin más mediante el simple procedimiento de interpretar las pruebas ya examinadas y tenidas en cuenta en la Sentencia, con el fin de obtener conclusiones mas favorables a los intereses de la parte que recurre. Solamente cabe dicha revisión de la valoración probatoria de la sentencia si queda patente un error en la misma, o una apreciación de la prueba de forma ilógica, arbitraria o contradictoria, o bien se produce la omisión de la consideración de alguna prueba esencial que arroje un resultado incontrovertible. Por el contrario, no puede producirse tal revisión si se funda en la mera discrepancia personal con la valoración que de la prueba ha dado el órgano judicial, intentando sustituir el criterio objetivo del Juez por las interpretaciones subjetivas e interesadas de la parte.
Por otro lado, y en cuanto a lo relativo en particular a la prueba pericial , siguiendo al Tribunal Supremo en sentencias como la de 30 de junio de 2011 , cabe señalar que se ha admitido la impugnación de la valoración del dictamen de peritos, cuando la efectuada en la instancia es ilegal, absurda, arbitraria, irracional o ilógica ( SSTS de 9 de marzo de 2010 , RIP núm. 1988/2005 , 11 de noviembre de 2010 , RIP núm. 1881/2005 ). Como indica la STS de 29 de abril de 2005, RC núm. 420/1998 , la casuística jurisprudencial ha permitido plantear objeciones a la valoración de la pericia efectuada en la sentencia impugnada cuando a) se ha incurrido en un error patente, ostensible o notorio ( SSTS de 10 noviembre 1994 , 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 ), b) se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los más elementales criterios de la lógica ( SSTS de 18 diciembre 2001 , 8 febrero 2002 , 13 diciembre 2003 , 9 junio 2004 ), o se adopten criterios desorbitados o irracionales ( SSTS de 28 enero 1995 , 18 diciembre 2001 , 19 junio 2002 ), c) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falsee de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial ( SSTS de 20 febrero 1992 , 28 junio 2001 , 19 julio 2002 , 28 febrero 2003 , 30 noviembre 200), y, d) se efectúen apreciaciones arbitrarias ( SSTS de 3 marzo 2004 ) o contrarias a las reglas de la común experiencia ( SSTS 24 diciembre 1994 y 18 diciembre 2001 ). En relación con la eficacia de la prueba de peritos, el mismo Tribunal Supremo tiene declarado (STS de 22 de febrero de 2006, RC núm. 1419/1999 ) que el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica , sin estar obligados a las conclusiones del perito ( STS de 16 de octubre de 1980 ), de las que pueden prescindir ( STS de 10 de febrero de 1994 )'.
Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 25 de Octubre de 2010 dice: 'A este respecto debe advertirse que, como se ha reiterado constantemente por este Tribunal (entre otras, SSAP La Rioja de 5 de julio de 2007 y de 2 de septiembre de 2008 ), es a los jueces y no a las partes a los que les incumbe el proceso valorativo de las pruebas y, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos. Es un principio consolidado en nuestra doctrina jurisprudencial el de inmediación con que cuenta el juzgador de instancia respecto de la prueba practicada, que determina la prevalencia de la valoración de las pruebas que realizan los órganos judiciales, por ser más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses ( STS de 1 de marzo de 1994 y de 3 de julio de 1995 , entre otras). En este sentido la STS de 1 de septiembre de 2006 señala: es posible que 'dentro de las facultades que se conceden a jueces y tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance, e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieron a instancia de parte, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica, recogida en el artículo 376 de la Ley Procesal Civil , apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación del referido medio probatorio es puramente discrecional del órgano judicial, dado que la norma citada no contiene reglas de valoración tasada que se puedan violar, al ser dicho precepto admonitivo, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos es ilógica o disparatada, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador a quo, bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesario, con criterios objetivos y sin riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada'.
Y respecto de la valoración de la prueba pericial, dice la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja de 30 de Junio de 2009 : 'La sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Burgos de fecha 6 de junio de 2007 , glosa la doctrina jurisprudencial acerca de la valoración de la prueba pericial la expresada resolución declara: '1º.- La valoración de los dictámenes periciales según las reglas de la 'sana crítica' ( art. 348 L.E.C ), así como la consolidada doctrina jurisprudencial sentada en torno a la prueba pericial, derivada tanto de la legislación anterior, como de la L.E.C. vigente, de la que son exponentes, entre las más recientes, las SSTS de 20-3-97 , 16-3-99 , 9-10-99 , 21-1-2000 , 10-6-2000 , 16-10- 2000 , 17-4-2002 , 24-2-2003 , 29-4-2005 ,en cuanto establecen que: - Por principio general la prueba de peritos es de apreciación libre, no tasada, valorable por el Juzgador según su prudente criterio, sin que existan reglas preestablecidas que rijan su estimación.- Las reglas de la sana crítica no están codificadas, han de ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana y por ello es extraordinario que pueda revisarse la prueba pericial en casación, pues el juez ni siquiera está obligado a sujetarse al dictamen pericial, pudiendo sólo impugnarse en el recurso extraordinario la valoración realizada si la misma es contraria en sus conclusiones a la racionalidad o conculca «las más elementales directrices de la lógica».- La apreciación de la prueba pericial por los órganos de instancia ha de ser respetada, salvo que resulte arbitraria, ilógica o irracional, ya que se confía por la ley a la sana crítica del juzgador; si se trata de dictámenes plurales pueden los juzgadores atender a los mismos o a uno solo de ellos y prescindir del otro, o seleccionar parcialmente los datos que se estimen pertinentes para someterlos al proceso razonador de una sana crítica, es decir leal y objetiva en relación a lo debatido. - No se le puede negar al Juez, en ningún caso, la facultad de interpretar y valorar las pruebas periciales aportadas al proceso de las que puede prescindir y, también, consecuentemente atender, a fin de integrar su convicción resolutiva, y de esta manera, cabe aceptar el resultado de algún dictamen pericial y prescindir de los demás. 2º.- Con el sistema instaurado por la nueva L. E.C. 1/2000 se establece que con la demanda se aporten los dictámenes elaborados por los peritos de que los litigantes dispongan y consideren necesarios para la defensa de sus derechos (art. 336 ) y, siguiendo la tendencia apuntada en algunas sentencias de nuestro Tribunal Supremo, para acabar con la discusión acerca de la naturaleza y valor probatorio de los dictámenes aportados unilateralmente por las partes ( SSTS 18-5-93 , 3-3-95 ) regula de forma minuciosa tal aportación (art. 335) dándoles valor de verdadera prueba (art. 299.4) con traslado a la parte contraria y manifestación del deseo de que el perito comparezca a la vista del juicio (art. 337.2 y 338), sin que por esa obtención la ley rebaje el valor de su naturaleza probatoria, frente al designado por el Tribunal (art. 339. 2); y nada impide que en la dualidad comparativa de ambos pueda el Juzgado desde ese análisis crítico del mismo fundar su resolución en una u otra pericia o integrar todas ellas en un proceso lógico y racional de deducción. (STS AP Córdoba de 8-2-2002, AP Navarra 23-1-2003, AP Las Palmas 19-1-2004) 3º.- La valoración de la prueba pericial corresponde al juzgador de instancia, y aun cuando cabe la verificación de dicha apreciación en casación, ello tiene carácter excepcional, pues se exige que se denuncie haberse incurrido, con trascendencia para el resultado probatorio del proceso, en un error notorio, o falta patente de lógica; conclusión absurda, o bien criterio desorbitado o irracional, o infracción palmaria de las reglas de la común experiencia. En este sentido, la S.T.S., Sala Primera, de 9 de marzo de 1995 : «... decae el motivo primero, ya que la apreciación de la pericial correctamente llevada a cabo, no puede servir de soporte --como aquí se intenta-- al recurso fundado en error (S.S. del 26 de junio de 1964 y 7 de diciembre de 1981) salvo que se haya producido la valoración de la misma por el Tribunal con ostensible sinrazón y falta de lógica, reveladoras de arbitrariedad excluyente del criterio de sana crítica que la legalidad manda observar en la apreciación de esta prueba o que las apreciaciones hechas se ofrezcan sin tener en cuenta la elemental coherencia entre ellas que es exigible en la uniforme y correcta tarea interpretativa ( Sentencia del 28 de abril de 1993 , o la S.T.S., Sala Primera, de 6 de abril de 2000 : «...El ataque a la valoración de la prueba pericial a cargo de los órganos judiciales de las instancias sólo procede, conforme reiterada doctrina jurisprudencial, a efectos de poder acoger el desacierto denunciado, si resulta que las conclusiones obtenidas lo han sido al margen de las pruebas llevadas a cabo, o se presentan ilógicas con acreditada incoherencia o irracionalidad entre sí, y también si se alcanzan conclusiones absurdas, disparatadas, extrañas al proceso, por lo que su censura casacional cabe si se dan dichos supuestos, que vienen a representar un fallo deductivo atentatorio con intensidad a la sana crítica ( SS. de 10 de julio de 1992 , 28 de abril de 1993 , 10 de marzo de 1995 , 17 de mayo de 1995 )...»; y la S.T.S., Sala Primera, de 31 de julio de 2000 : «La doctrina general del TS en este campo es la de que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica , las cuales, como modulo valorativo, establece el art. 632 de la LEC , pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional de la valoración realizada a menos que la misma sea contraria, en sus conclusiones, a la racionalidad y se conculquen las mas elementales directrices de la lógica ( SS. de 13 de febrero de 1990 y 29 de enero de 1991 , 20 y 29 de noviembre de 1993 , 30 de marzo y 10 de octubre de 1994 ) y, en la línea referida, esta Sala ha admitido la posibilidad de la denuncia casacional de que se trata en los siguientes supuestos: error ostensible y notorio ( SS. de 8 y 10 de noviembre de 1994 ); falta de lógica (S. de 9 de enero de 1991 ); conclusiones absurdas ( SS. de 19 de marzo , 14 de octubre y 24 de diciembre de 1994); criterio desorbitado o irracional (SS. de 20 y 29 de noviembre de 1993 y 28 de enero de 1995 ); y conclusiones contrarias a las reglas de la común experiencia ( S. de 24 de diciembre de 1994 ). Una vez expuesto lo anterior, conviene indicar que el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece que el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica , siendo reiterada la jurisprudencia que declara que dicha prueba es apreciable discrecionalmente pudiendo el juzgador prescindir de su resultado ( SS. del T.S. de 31-3-1992 , 4-6-1992 , 4-11-1992 , 30-12-1992 , 26-1-1993 , 4-5-1993 , 2-11-1993 y 7-11-1994 , entre otras), pero del mismo modo es constante la jurisprudencia que declara que la valoración atribuida en la instancia se ha de respetar, salvo que fuese desproporcionada, absurda o se manifieste irracional ( SS. del T.S. de 1-12-90 , 23-4-91 , 22-5-91 , 10-3-94 , 14-10-94 , 7-11-94 , 13-11-95 , 25-3-02 , entre otras)'.
QUINTO:En el caso que nos ocupa, no se aprecia error alguno en el proceso valorativo de las pruebas llevado a cabo por el juez a quo, cuyos acertados razonamientos y conclusiones, no pueden tacharse de ilógicos o arbitrarios.
Don Mario y doña Ana son propietarios de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de San Millán de la Cogolla, La Rioja, que adquirieron por escritura de compraventa de 16 de mayo de 2002.
Doña Covadonga y don Romulo eran propietarios de un pajar colindante a la vivienda de los actores, CALLE000 nº NUM000 , que adquirieron por escritura pública de compraventa de 24 de abril de 2009.
En mayo de 2010 se redactó por los arquitectos don Apolonio y doña Julia el proyecto de derribo del conjunto edificado en CALLE000 nº NUM000 , proyecto que fue visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de La Rioja el 28 de mayo de 2010. En dicho proyecto se hace constar, entre otras menciones, que la edificación se encuentra en estado de ruina, se sitúa entre medianeras, entre dos viviendas en un estado de conservación propio de edificios de más de 70 años; el derribo de las zonas próximas a las medianerías se hará a mano, para minimizar el riesgo de dañar las construcciones adyacentes, sea por manejo de maquinaria o por vibraciones de ésta. Y se señala que previo al inicio de los trabajos es conveniente la inspección de las viviendas adyacentes para evaluar el estado actual y proponer en su caso medidas correctoras, presupuestando una partida alzada de 6000 euros en previsión de necesidades de apuntalamiento y posibles pequeños desperfectos que se pudieran ocasionar a las edificaciones contiguas durante las obras.
En Septiembre de 2010 se redactó por los arquitectos don Apolonio y doña Julia el proyecto de construcción de un edificio de tres viviendas en el solar resultante del derribo, proyecto que fue visado por el Colegio Oficial de Arquitectos de La Rioja el 3 de noviembre de 2010.
Según consta en acta notarial de presencia de 5 de agosto de 2010, previo al derribo, a dicha fecha la vivienda de los demandantes presentaba el estado exterior e interior que se refleja en las fotografías incorporadas a dicho acta notarial.
Según consta en acta notarial de presencia de 8 de octubre de 2010, posterior al derribo, a dicha fecha la vivienda de los demandantes y el solar contiguo presentaban el estado que se refleja en las fotografías incorporadas a dicho acta notarial.
El juez a quo en contra de lo afirmado por la parte apelante, no solo ha examinado las fotografías incorporadas a las actas notariales acompañadas a la demanda, sino que ha llevado a cabo un riguroso examen comparativo de las fotografías incorporadas a una y otra acta notarial, concluyendo, y así se constata por el examen de las fotografías que lleva a cabo la Sala, que las de una y otra acta reflejan distintos elementos de la vivienda de los actores, salvo en una única fotografía, de una estancia interior, en la que se aprecian fisuras tanto en la incorporada al acta notarial de agosto como en la incorporada al acta notarial de octubre; en lo demás, no siendo coincidentes las estancias fotografiadas en agosto y en octubre, no puede concluirse que donde no había grietas o fisuras en agosto, antes del derribo, las hubiera en octubre, después del derribo.
Y como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2010 : ' los documentos públicos solo hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella; pero no impiden la apreciación del tribunal, en relación con los demás medios de prueba, sobre las consecuencias que pueden derivarse de estas circunstancias ( SSTS 22 de octubre de 2009 ,), y la valoración de los documentos privados debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba ( STS 30 de junio de 2009 )'.
A lo que ha de añadirse que conforme a la previsión del proyecto de derribo de inspección previa de las viviendas adyacentes, el arquitecto autor del proyecto de derribo, don Apolonio acudió el 16 de agosto de 2010, previo a los trabajos de derribo, a la vivienda de los demandantes, y tomó las fotografías que incorpora a su informe; visita que no ha sido negada de contrario, sin que se haya acreditado la falsedad de la fecha que consta de toma de las fotografías; y en dichas fotografías se constata sin duda alguna, por evidentes, que las estancias de dicha vivienda ya presentaban grietas. Y respecto de dichas fotografías, en su valor documental ha de señalarse que como se declara en la sentencia del Tribunal Supremo de 27-11-00 en la que se recoge otra de 2-4-94, 'la doctrina jurisprudencial reiterada entiende que la falta de adveración de un documento privado no le priva en absoluto de valor, y puede ser tomado en consideración ponderando su grado de credibilidad y atendidas las circunstancias del debate'.
Por otro lado, tanto el testigo perito don Apolonio como los peritos don Fernando ingeniero, y don Isidoro , arquitecto técnico, del gabinete pericial Alvarez y Asociados, aportan con sus informes fotografía aérea del catastro de 2009 en la que se aprecia un agujero en la cubierta de la antigua edificación, informando los peritos que tras proceder a su medición con las herramientas del catastro dicho agujero se encentra a unos 2,20 metros de la casa de los demandantes, y otra fotografía en la que se aprecia, y así informan los peritos, que el agujero se ha causado por el hundimiento de de varias viguetas de madera paralelas a la edificación de los actores, concluyendo que dicho hundimiento no es causa de producción de daños en la vivienda de los actores; sin que dicha valoración de los peritos haya sido contradicha por la pericial del perito don Celestino , arquitecto técnico, en los informes periciales aportados a los autos y ratificados en el acto del juicio, de fecha junio de 2011, en los que informa el perito de numerosas grietas en el tabique trasdosado y en los enlazados al mismo en la planta bajocubierta, causados por los trabajos de demolición del edifico contigüo, sin explicar la causa concreta de la aparición de grietas, e informando en el acto del juicio que no puede asegurar que los daños hayan sido causados por el derribo, no pudiendo asumirse, sin una prueba que corrobore la causa de los daños, la afirmación de la parte apelante de que es imposible que el derribo no haya causado daños en su vivienda.
En cuanto a los agujeros en el trasdosado de ladrillo, el juez a quo ha valorado correctamente las fotografías en las que se aprecian dichos agujeros, coincidentes con las cajas de electricidad, de las que salen los correspondientes tubos o cables, luego sea de concluir, como hace el juez a quo, que no es que el derribo haya abierto en la fachada de ladrillo de la vivienda de los actores, sino que al quedar dicha fachada descubierta, han quedado también al descubierto los ya existentes agujeros donde están colocadas las cajas de electricidad.
Por lo que no procede sino concluir que la actora no ha cumplido con la carga de probar que las grietas y fisuras en su vivienda se hayan causado con motivo del derribo del edificio colindante.
Sobre la condición del muro de mampostería divisorio de una y otra edificación, el juez a quo ha razonado y explicado fundadamente porqué da prevalencia a la valoración al respecto del perito, en realidad testigo perito señor Apolonio frente a la valoración del perito señor Celestino , y así, razona acertadamente el juez a quo, y basta a tal fin examinar las múltiples fotografías incorporadas a las actas notariales y a los informes periciales, que el muro de mampostería es pared propia de la edificación de los demandados, y así se observa en las fotografías que dicho muro es de forma quebrada y sobresale en su parte inferior de la línea de fachada, y la vivienda de los actores en dicha zona no atraviesa o se empotra en el muro, sino que discurre longitudalmente a dicho muro, hallándose además retranqueada respecto del muro, lo que un signo contrario a la medianería (573.3 CC); y la viga de cierre de la vivienda de los actores, frente a lo afirmado por el perito señor Celestino , no apoya en el muro de mampostería, sino que se encuentra fuera de éste, apoyada en viguetas, como se aprecia incorporada a la página 10 del informe del perito señor Apolonio , aunque por mero error de transcripción en la sentencia se diga Severino , fotografía que no es otra que la aportada al informe del perito señor Celestino pero ampliada, apreciándose con dicha ampliación la falta de apoyo de la viga de cierre en la pared que se dice por la actora medianera. Ha quedado con las pruebas practicadas destruida la presunción 'iuris tantum' del art. 572.1 del Código Civil a favor de la medianería respecto de las paredes divisorias de los edificios contiguos hasta el punto común de elevación. Ninguna invasión por tanto en este punto ha tenido lugar, por haber construido la parte demandada apoyando en pared propia. El hecho de ser don Apolonio el encargado del proyecto de derribo y edificación no priva de validez a su informe. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22 de octubre de 2014 , 'El testigo-perito, al igual que el testigo ordinario, no es sustituible, pues es la persona que ha percibido el hecho, sólo que además, en el caso del testigo-perito, puede valorarlo desde un punto de vista científico, técnico, artístico o práctico porque posee conocimientos de esta naturaleza,',y la declaración del testigo perito ha de valorarse con arreglo al artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tomando en consideración las razones de ciencia y las circunstancias que concurren en el mismo, en relación con las partes, con el objeto del proceso y con sus especiales conocimientos técnicos y experiencia profesional; y aun cuando en la sentencia el juez a quo se refiere al perito señor Apolonio , en realidad es testigo perito, por concurrir en el mismo conocimiento directo de los hechos y cualificación, experiencia y conocimientos profesionales, y tal como consta en las actuaciones, en la audiencia previa se propuso a don Apolonio como testigo perito, y así readmitió la prueba.
El perito don Celestino , informa que la fachada del edificio contiguo ha desplazado unos veinte cms. la teja vuelta de la cubierta del edificio de los actores, y en ilustración de lo informado, aporta la fotografías tomadas antes y después de las obras de construcción del edificio colindante, fotografías que una vez más son rigurosamente analizadas por el juez a quo, llegando a las lógicas conclusiones que se extraen de las mismas, y de la declaración testifical del señor Romulo : la fachada de la edificación de los demandados aparece hundida hacia el interior, y con la nueva construcción lo que se ha hecho es rectificar el hundimiento, lo que no es otra cosa que volver a alinear la fachada por dónde discurría antes de su parcial hundimiento hacia el interior; por lo que la construcción de los demandantes no se ha extralimitado ni ha invadido el tejado de los actores; debiendo añadirse que la pérdida de unos pocos cms. de canalón y de unos pocos valles de tejas, antes siete, ahora cinco, según el apelante, no puede considerarse como un daño, constatándose con las fotografías aportadas la evidente mejora de la última línea de tejas y valles del tejado de los actores respecto a la que presentaba con anterioridad a la construcción colindante.
En fin, la sentencia de instancia se ha dictado fundada en derecho, analizando, para desestimarlas, las acciones de responsabilidad extracontractual, declarativa de dominio y de servidumbre de medianería, con cita jurisprudencial en apoyo de los razonamientos del juez a quo, que ha valorado correctamente las pruebas practicadas, por lo que solo cabe una desestimación del recurso de apelación presentado, confirmando la sentencia apelada.
SEPTIMO:Respecto de las costas procesales, y de conformidad con lo establecido en el art. 394 y 398 LEC , procede la imposición de las causadas en esta instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Castillo Doñate en nombre y representación de don Mario y doña Ana contra la sentencia de fecha 2 de octubre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Logroño , en autos de juicio ordinario en el mismo seguidos al nº 889/2012, de que dimana el Rollo de Apelación nº 204/2014, debemos confirmarla y la confirmamos.
Con imposición de las costas causadas en este recurso de apelación a la parte apelante.
Contra la presente resolución puede caber recurso de casación ante el Tribunal Supremo, si se cumplieran los requisitos legales, que serían examinados en cada caso por la Sala.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública el Tribunal en el día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
